DECRETO 2127 DE 1989
(septiembre 14)
por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Los sorteos de carácter ordinario que realicen las Loterías Oficiales en desarrollo de la Ley 64 de 1923, sólo podrán efectuarse una vez por semana.
En la realización de los sorteos ordinarios, las Loterías Oficiales deberán observar estrictamente el plan de premios que para ese efecto haya sido expedido y aprobado por las autoridades competentes.
Los sorteos ordinarios se efectuarán en los días y fechas que señala el calendario anual de juegos adoptado por cada entidad.
Artículo 2º La emisión de billetes para los sorteos ordinarios estará sometida a una cualquiera de las siguientes Modalidades:
1. Billetería con numeración continua y progresiva entre el 0000 y 9999, para una emisión de 10.000 billetes.
Estos billetes no podrán ser divididos en más de 100 fracciones por unidad.
2. Billetería presentada en series y billetes fraccionados así:
a) Cada una de las series se compondrá de 1.000 billetes numerados en forma sucesiva y continua entre el 000 y el 999, para una emisión máxima de 100 series y 100.000 billetes.
Los billetes que forman cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones;
b) Cada una de las series se compondrá de 10.000 billetes, numerados en forma sucesiva y continua entre el 0000 y el 9999, para una emisión máxima de 10 series y 100.000 billetes o unidades.
Los billetes que conformen cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones. En ningún caso la emisión para cada sorteo ordinario sumara más de 100.000 fracciones por serie;
c) Billetería con numeración progresiva y continua entre el 00000 y el 99999, para una emisión máxima de 100.000 billetes y 1.000.000 de fracciones.
Artículo 3º En la presentación, adopción y revisión de los planes de premios para los sorteos ordinarios semanales, se observarán y aplicarán las siguientes reglas:
1. El monto total del Nuevo Plan de Premios no podrá exceder en más de un 25% al monto del plan de premios por sustituir.
Cuando la vigencia de un plan de premios fuere superior a dos (2) años podrá incrementarse el porcentaje anterior a razón de cinco (5) puntos por año, excluido el inicial.
2. El valor del premio mayor podrá representar hasta el 55% del monto total del plan de premios, como máximo.
3. El número de billetes y fracciones que compre la emisión será establecido teniendo en consideración los siguientes factores y criterios:
a) Porcentajes de ventas registrados en el cuatrienio anterior;
b) Estimativo de ventas futuras esperadas con el nuevo plan.
Estos estimativos serán elaborados según procedimientos idóneos de proyección, pronósticos señalados por la respectiva autoridad de vigilancia y control;
c) Ingresos y capacidad de compra de las distintas categorías de consumidores;
d) Situación económica general del mercado local y del mercado externo.
Parágrafo. La factibilidad financiera, comercial y de ventas de nuevos planes de premios deberá ser acreditada ante la respectiva autoridad de vigilancia y control por medio del estudio técnico que exige el artículo 1º del Decreto 1332 de 1989.
Artículo 4º Este Decreto regirá 90 días después de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga el artículo 2º del Decreto 2067 de 1940.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.