DECRETO 2127 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2127 DE 1989        

(septiembre  14)    

por  el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de  la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º Los sorteos de carácter ordinario que  realicen las Loterías Oficiales en desarrollo de la Ley 64 de 1923, sólo  podrán efectuarse una vez por semana.    

En la realización de los sorteos ordinarios, las  Loterías Oficiales deberán observar estrictamente el plan de premios que para  ese efecto haya sido expedido y aprobado por las autoridades competentes.    

Los sorteos ordinarios se efectuarán en los días y  fechas que señala el calendario anual de juegos adoptado por cada entidad.    

Artículo 2º La emisión de billetes para los sorteos  ordinarios estará sometida a una cualquiera de las siguientes Modalidades:    

1. Billetería con numeración continua y progresiva  entre el 0000 y 9999, para una emisión de 10.000 billetes.    

Estos billetes no podrán ser divididos en más de  100 fracciones por unidad.    

2. Billetería presentada en series y billetes  fraccionados así:    

a) Cada una de las series se compondrá de 1.000  billetes numerados en forma sucesiva y continua entre el 000 y el 999, para una  emisión máxima de 100 series y 100.000 billetes.    

Los billetes que forman cada serie podrán ser  divididos hasta en 10 fracciones;    

b) Cada una de las series se compondrá de 10.000  billetes, numerados en forma sucesiva y continua entre el 0000 y el 9999, para  una emisión máxima de 10 series y 100.000 billetes o unidades.    

Los billetes que conformen cada serie podrán ser  divididos hasta en 10 fracciones. En ningún caso la emisión para cada sorteo  ordinario sumara más de 100.000 fracciones por serie;    

c) Billetería con numeración progresiva y continua  entre el 00000 y el 99999, para una emisión máxima de 100.000 billetes y  1.000.000 de fracciones.    

Artículo 3º En la presentación, adopción y revisión  de los planes de premios para los sorteos ordinarios semanales, se observarán y  aplicarán las siguientes reglas:    

1. El monto total del Nuevo Plan de Premios no  podrá exceder en más de un 25% al monto del plan de premios por sustituir.    

Cuando la vigencia de un plan de premios fuere  superior a dos (2) años podrá incrementarse el porcentaje anterior a razón de  cinco (5) puntos por año, excluido el inicial.    

2. El valor del premio mayor podrá representar  hasta el 55% del monto total del plan de premios, como máximo.    

3. El número de billetes y fracciones que compre la  emisión será establecido teniendo en consideración los siguientes factores y  criterios:    

a) Porcentajes de ventas registrados en el  cuatrienio anterior;    

b) Estimativo de ventas futuras esperadas con el  nuevo plan.    

Estos estimativos serán elaborados según  procedimientos idóneos de proyección, pronósticos señalados por la respectiva  autoridad de vigilancia y control;    

c) Ingresos y capacidad de compra de las distintas  categorías de consumidores;    

d) Situación económica general del mercado local y  del mercado externo.    

Parágrafo. La factibilidad financiera, comercial y  de ventas de nuevos planes de premios deberá ser acreditada ante la respectiva  autoridad de vigilancia y control por medio del estudio técnico que exige el  artículo 1º del Decreto 1332 de 1989.    

Artículo 4º Este Decreto regirá 90 días después de  la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga el artículo 2º del Decreto 2067 de 1940.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Salud,    

EDUARDO  DIAZ URIBE.

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