DECRETO 2124 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2124 DE 1987    

(noviembre 11)    

     

Por  el cual se estimula la capitalización de crédito y se modifica el Régimen de  emisión de bonos de las sociedades comerciales.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 295 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3° y 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las  emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria  y de Sociedades, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas,  servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los  términos del articulo 48 de la Ley 45 de 1923, o para  enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2° del  artículo 457 del Código de Comercio, siempre que se indique tal circunstancia  en el respectivo prospecto de colocación.    

     

Artículo 2° En los  aspectos no contemplados en el artículo anterior, continuará vigente lo  dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2700 de 1984,  respecto de las entidades allí mencionadas.    

     

Artículo 3° Las  sociedades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de  Sociedades deberán establecer en el proyecto de colocación de bonos que, una  vez disuelta la sociedad frente a asociados y terceros, los derechos  incorporados en tales títulos solamente podrán ejercerse después de cancelado  el pasivo externo.    

     

Artículo 4° No se  aplicará lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 1914 de 1983,  en cuanto la necesidad de inscribir en la bolsa las acciones de la sociedad  emisora, en los casos contemplados en este Decreto cuando la respectiva emisión  de bonos vaya a ser colocada exclusivamente entre accionistas y acreedores que  deseen capitalizar obligaciones de la entidad emisora y a condición de que  estos últimos sean titulares de créditos ciertos debidamente comprobados y  adquiridos con anterioridad a la emisión de los bonos.    

     

Parágrafo. Cuando las  acciones de la sociedad emisora no estén inscritas en bolsa de valores, los  bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre accionistas y acreedores como  se indica en el presente artículo y la colocación no implique la realización de  oferta pública, no se requiere la inscripción en el Registro Nacional de  Valores. En este caso, el prospecto de colocación debe ser aprobado por la  respectiva Superintendencia.    

     

Artículo 5° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de noviembre de 1987    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

FUAD CHAR ABDALA.          

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