DECRETO 2113 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2113 DE 1989        

(septiembre  14)    

por  el cual se aprueba el acuerdo número 006 del 25 de enero de 1989, emanado de la  Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Rionegro.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 109 de 1985,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 006 del 25  de enero de 1989, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y  Comercial de Rionegro, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO  NÚMERO 006 DE 1989    

por  medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías que se  almacenen en la Zona Franca Comercial de Rionegro y en sus áreas administradas.    

La Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y  Comercial de Rionegro, en uso de sus facultades legales, estatutarias y según  consta en el Acta número 001 del 25 de enero de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que de conformidad con lo estipulado en el  literal “l” del artículo 21 de la Ley 109 de 1935,  corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca, fijar las tarifas, tasas,  derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la  aprobación del Gobierno nacional;    

2. Que uno de los objetivos de las Zonas Francas  Comerciales es promover y facilitar el comercio internacional de artículos  producidos dentro o fuera del territorio nacional;    

3. Que se hace necesario estructurar un sistema  tarifario en el que se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia,  destino, etc.;    

4. Que se hace necesario promocionar activamente a  nivel nacional e internacional los incentivos y servicios que presta la Zona  Franca Comercial, con el fin de aumentar su utilización;    

5. Que se debe, igualmente establecer la participación  del sector privado que administre internamente bodegas, patios, instalaciones o  áreas administradas;    

6. Que se hace necesario establecer tarifas para  las diferentes actividades que puedan desarrollarse dentro de un área  administrada,    

ACUERDA:    

Adoptar las siguientes tarifas para las mercancías  que se depositen en la Zona Franca Comercial de Rionegro y sus áreas  administradas:    

TITULO  I    

TARIFAS  PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA COMERCIAL.    

CAPITULO  I    

MERCANCIAS  CON DESTINO A LA IMPORTACION.    

Artículo 1º TARIFA GENERAL. Las mercancías con  destino a la importación que se depositen en bodegas, o cobertizos dentro de la  Zona Franca Comercial, construidos y administrados por la Zona Franca o por  particulares, pagarán una tarifa del nueve por mil por mes o fracción de mes,  sobre el valor CIF de las mercancías. Las que se depositen en patios dentro de  predios de la Zona Franca Comercial, pagaran una tarifa del cinco por mil por  mes o fracción de mes, sobre el valor CIF de las mercancías.    

Artículo 2º ARRENDAMIENTO DE TERRENOS. El valor del  arrendamiento del terreno donde se construyan bodegas, patios o cobertizos, por  los particulares, será de US$ 0.26 por metro cuadrado, por mes o fracción de  mes, liquidados en pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente el día del  vencimiento del respectivo mes.    

Artículo 3º MERCANCIAS PRECEDIDAS DE REGISTRO DE  IMPORTACION. Las mercancías que vengan con destino a Zona Franca Comercial  consignadas a un usuario de la misma, precedida de registro de importación  antes del arribo de la mercancía al aeropuerto, tendrán una tarifa  correspondiente al 8 por mil por mes o fracción de mes sobre el valor de la  mercancía.    

CAPITULO  II    

CONSOLIDACION  Y DESCONSOLIDACION DE MERCANCIAS.    

Artículo 4º CONSOLIDACION Y DESCONSOLIDACION DE  MERCANCIAS. Las mercancías que vayan a ser consolidadas o desconsolidadas en  contenedores, pagarán una tarifa equivalente a la que en su momento rija en el  mercado.    

CAPITULO  III    

MERCANCIAS  CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE.    

Artículo 5º MERCANCIAS CON DESTINO A LA  EXPORTACION. Las mercancías nacionales que sean introducidas en Zona Franca  Comercial para ser almacenadas y posteriormente exportadas, pagarán una tarifa  del 4 por mil sobre el valor CIF, por mes o fracción de mes.    

Artículo 6º MERCANCIAS DE REEMBARQUE. Las  mercancías que vengan con destino a ser reembarcadas desde la Zona Franca  Comercial, pagarán una tarifa del 4 por mil sobre el valor CIF por mes o  fracción de mes durante los tres (3) primeros meses. A partir del cuarto mes se  pagará una tarifa del 3 por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.    

En caso de que el usuario cambie el destino de la  mercancía de reembarque por el de importación, deberá cancelar la diferencia  que corresponda entre estas dos (2) tarifas, durante todo el tiempo que  permanezca la mercancía en la Zona Franca.    

Artículo 7º TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE  PARA SERVICIO A LAS AERONAVES. Las mercancías y bienes extranjeros o en libre  circulación que Se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean  vendidas a las aeronaves, en tráfico aéreo internacional, pagarán una tarifa  del 4 por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3)  primeros meses. A partir del cuarto mes se pagará una tarifa del 3 por mil sobre  el valor CIF por mes o fracción de mes.    

Artículo 8º DEPOSITO DE CAFE. El café colombiano  que se deposite en la Zona Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la  que rija en su momento en el Estatuto Tarifario de Puertos de Colombia para  esta mercancía.    

Parágrafo. Se prohibe el depósito de café  extranjero.    

Artículo 9º MERCANCIAS DE IMPORTACION Y REEMBARQUE  EN ZONA FRANCA COMERCIAL TRANSITORIA DE CARACTER INTERNACIONAL. Las mercancías  que se encuentren depositadas en Zona Franca Transitoria de carácter  internacional como ferias, exposiciones, congresos y seminarios, pagarán una  tarifa del 9 por mil del valor CIF por mes o fracción de mes, si la mercancía  tiene como destino el territorio aduanero nacional, y del 4 por mil por mes o  fracción si es el de reembarque.    

CAPITULO  IV    

MERCANCIA  NACIONAL PARA CONSUMO.    

Artículo 10. MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL  CONSUMO INTERNO DEL PAIS. Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la  Zona Franca Comercial con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una  tarifa del 3 por mil sobre el valor de la factura comercial por mes o fracción  de mes.    

CAPITULO  V    

MERCANCIAS  BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.    

Artículo 11. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR  TERMINACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean  introducidas a la Zona Franca Comercial por terminación del régimen de  Importación temporal, cancelarán una tarifa del 9 por mil por mes o fracción de  mes sobre el valor CIF.    

Artículo 12. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR  SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR SU REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías  que se encuentren en importación temporal, que sean introducidas a la Zona  Franca estando vigente este régimen y mientras dure, pagarán una tarifa del 4  por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.    

CAPITULO  VI    

DISPOSICIONES  COMUNES.    

Artículo 13. DISTRIBUCION DE TARIFAS PARA LA ZONA  FRANCA COMERCIAL. Cuando los particulares construyan y administren bodegas en  terrenos de propiedad de la Zona Franca Comercial, cobrarán las tarifas establecidas  en el presente Acuerdo, correspondiéndole a la Zona Franca como mínimo, un 60%  de dichas tarifas, durante el tiempo de reversión de las construcciones en los  términos de ley.    

Artículo 14. REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá  rebajar la tarifa al usuario de acuerdo al monto de los ingresos por concepto  de bodegaje, de la siguiente forma:    

a) Una rebaja del 30%, cuando un negocio le  represente a la Zona Franca, por concepto de bodegaje, Ingresos mensuales  superiores a los $ 10.000.000.00;    

b) Una rebaja del 20% cuando un negocio le  represente a la Zona Franca por concepto de bodegaje, ingresos mensuales de $  5.000 000.00 hasta $ 9.999.999.99;    

c) Una rebaja del 10% cuando un negocio le  represente a la Zona Franca por concepto de bodegajes, ingresos mensuales de $  3.000.000 hasta $ 4.999.999.99.    

Parágrafo. En el caso del artículo anterior, los  porcentajes de rebaja de que trata la presente norma, se entenderán concedidos  sobre la tarifa que corresponda a la Zona Franca.    

Artículo 15. PLAZO PARA INTRODUCCION A ZONA FRANCA  COMERCIAL. Toda mercancía con destino a la Zona Franca que haya obtenido  permiso previo de introducción, tendrá un plazo de treinta (30) días calendario  a partir de su llegada al aeropuerto para ser trasladada a las bodegas de la  Zona Franca Comercial.    

Vencido dicho plazo se iniciará el proceso de  facturación aunque la mercancía no haya sido introducida físicamente.    

Artículo 16. PAGO DE TARIFAS. Todas las mercancías  depositadas en la Zona Franca Comercial, deberán cancelar el primer mes por  anticipado; las mercancías averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en  la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de  bodegaje, deberán cancelar por anticipado, trimestralmente, el valor de la  tarifa de almacenamiento correspondiente.    

Si cumplidos seis (6) meses de bodegajes, la  mercancía no ha sido retirada, el usuario deberá cancelar los valores causados  por el depósito de la mercancía correspondiente a dicho período, dentro del  primer mes siguiente al cumplimiento de éste, previa presentación de la factura  de cobro por parte de la Zona Franca, y así sucesivamente.    

Si vencido el plazo otorgado, y el usuario no ha  cancelado las facturas presentadas por la Zona Franca, no se le autorizará hacer  retiros parciales o totales de la mercancía.    

Si la mercancía estuviere depositada más de un año  sin que se hubieren cancelado los valores de bodegaje correspondientes, la Zona  Franca podrá declarar en abandono dichas mercancías, de acuerdo con las normas  que rijan la materia.    

Artículo 17. SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda  mercancía que se deposite en la Zona Franca Comercial deberá pagar un  porcentaje sobre el valor FOB, CIF o comercial, según sea el caso, por concepto  de seguros.    

El cobro de este seguro será de 0.08% por mes o  fracción de mes, a partir de la fecha de introducción de la mercancía en la  Zona Franca y será cancelado en forma mensual a la misma.    

El mencionado porcentaje no se cobrará en el evento  de que el usuario comercial y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente  las respectivas pólizas que reúnan los requisitos exigidos por la Zona Franca.    

Artículo 18. SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las  tarifas de que trata este Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la  mercancía. El manejo de la carga, el transporte del aeropuerto a la Zona Franca  y otros gastos que puedan presentarse, corren por cuenta del depositante.    

Cuando la Zona Franca preste estos servicios los  cobrará por separado.    

Artículo 19. PAZ Y SALVO. Para que una mercancía  salga de los predios de la Zona Franca Comercial debe estar a paz y salvo por  todo concepto con la misma, el usuario o dueño de la mercancía.    

Artículo 20. MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES  FINANCIERAS. La Zona Franca de Rionegro, retendrá la mercancía depositada que  esté pignorada a entidades financieras, cuando éstas así lo soliciten.    

El Gerente de la Zona Franca certificará a dichas  entidades la retención de las mercancías pignoradas.    

La Zona Franca levantará la retención sobre tales  mercancías, cuando así lo autorice la entidad financiera a cuyo favor se  encuentren pignoradas.    

TITULO  II    

ZONAS  ADMINISTRADAS.    

CAPITULO  VII    

Artículo 21. TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las  áreas administradas por la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes  tipos, de acuerdo con la actividad que se desarrolle, así:    

1. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas  creadas para el almacenamiento de:    

a) Maquinarias, equipos, partes componentes o  repuestos y demás equipos y/o materias primas de tipo específico de origen  extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de  servicio mineros o de ingeniería, para la exportación o reembarque, con destino  a la actividad industrial, o para la prestación de servicios relacionados con  la exportación, cuyo desarrollo se adelante con el propósito de exportar  bienes, mediante el sistema de Plan Vallejo, o mediante la utilización de  cualquier otro procedimiento, siempre y cuando en este último caso, se exporte  por lo menos un 15% de su producción en los tres (3) primeros años de  operación.    

Por el depósito de dichos bienes en las áreas  administradas, el usuario pagará una tarifa mínima del 3 por mil anual, del  valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos  extranjeros.    

En este último caso, para su cálculo, se tomará el  valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías dentro de cuyo  término de duración la Zona Franca determinará los plazos de pago.    

Si el valor CIF de las mercancías que se  introduzcan resultare mayor de lo proyectado se pagará a la Zona Franca el  mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final;    

b) Las materias primas de tipo específico para la  exportación o reembarque pagarán una tarifa del 2 por mil del valor CIF, FOB o  de producción según documento, por trimestre o fracción, anticipado.    

2. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO B). Son aquellas  creadas para el almacenamiento de:    

a) Maquinarias, equipos, partes componentes o  repuestos, de origen extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos  industriales de servicios, mineros o de ingeniería, cuyo desarrollo se adelante  para vender al mercado nacional.    

Por el depósito de dichos bienes en las áreas  administradas, el usuario pagará una tarifa mínima del cuatro por mil anual del  valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes, o repuestos de  origen extranjero. En este último caso, para su cálculo, se tomara el valor de  las proyecciones de introducción de dichas mercancías dentro de cuyo término de  duración, la Zona Franca determinará los plazos de pago.    

Si el valor CIF de las mercancías que se  introduzcan resultare mayor de lo proyectado, se pagara a la Zona Franca el  mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final.    

b) Las materias primas de tipo específico, pagarán  una tarifa del cuatro por mil mes o fracción de mes sobre el valor CIF, FOB o  de producción según documento.    

3. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellas  creadas para el almacenamiento de mercancías varias y pagarán las tarifas  consagradas en el Título I del presente Acuerdo, según sea el caso.    

Parágrafo. Será requisito para la aprobación de las  áreas administradas de Tipo “C”, que se encuentren incluidas en el  Plan de Desarrollo de la Zona Franca.    

Artículo 22. APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS.  Además de lo establecido en las normas legales, será requisito indispensable  para la suscripción del convenio, la previa autorización de la Junta Directiva.    

Artículo 23. GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA  ADMINISTRADA. Los gastos administrativos para el control del sistema aduanero  del área administrada tipos “A”, “B” y “C” por la  Zona Franca, serán cobradas independiente del cobro de las tarifas  correspondientes, fijadas en el presente Acuerdo. Así se pactará en los  convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba.    

Artículo 24. El presente Acuerdo rige a partir de  su aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

Dado en Rionegro, Antioquia, a los 25 días del mes  de enero de 1989.    

(Firmado) FERNANDO ANCHIQUE VACA.    

(Firmado) AMELIA SEGRERA LOPEZ».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Desarrollo Económico    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.              

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