DECRETO 2113 DE 1989
(septiembre 14)
por el cual se aprueba el acuerdo número 006 del 25 de enero de 1989, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Rionegro.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 109 de 1985,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 006 del 25 de enero de 1989, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Rionegro, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 006 DE 1989
por medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías que se almacenen en la Zona Franca Comercial de Rionegro y en sus áreas administradas.
La Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Rionegro, en uso de sus facultades legales, estatutarias y según consta en el Acta número 001 del 25 de enero de 1989, y
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con lo estipulado en el literal “l” del artículo 21 de la Ley 109 de 1935, corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca, fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la aprobación del Gobierno nacional;
2. Que uno de los objetivos de las Zonas Francas Comerciales es promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional;
3. Que se hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia, destino, etc.;
4. Que se hace necesario promocionar activamente a nivel nacional e internacional los incentivos y servicios que presta la Zona Franca Comercial, con el fin de aumentar su utilización;
5. Que se debe, igualmente establecer la participación del sector privado que administre internamente bodegas, patios, instalaciones o áreas administradas;
6. Que se hace necesario establecer tarifas para las diferentes actividades que puedan desarrollarse dentro de un área administrada,
ACUERDA:
Adoptar las siguientes tarifas para las mercancías que se depositen en la Zona Franca Comercial de Rionegro y sus áreas administradas:
TITULO I
TARIFAS PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA COMERCIAL.
CAPITULO I
MERCANCIAS CON DESTINO A LA IMPORTACION.
Artículo 1º TARIFA GENERAL. Las mercancías con destino a la importación que se depositen en bodegas, o cobertizos dentro de la Zona Franca Comercial, construidos y administrados por la Zona Franca o por particulares, pagarán una tarifa del nueve por mil por mes o fracción de mes, sobre el valor CIF de las mercancías. Las que se depositen en patios dentro de predios de la Zona Franca Comercial, pagaran una tarifa del cinco por mil por mes o fracción de mes, sobre el valor CIF de las mercancías.
Artículo 2º ARRENDAMIENTO DE TERRENOS. El valor del arrendamiento del terreno donde se construyan bodegas, patios o cobertizos, por los particulares, será de US$ 0.26 por metro cuadrado, por mes o fracción de mes, liquidados en pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente el día del vencimiento del respectivo mes.
Artículo 3º MERCANCIAS PRECEDIDAS DE REGISTRO DE IMPORTACION. Las mercancías que vengan con destino a Zona Franca Comercial consignadas a un usuario de la misma, precedida de registro de importación antes del arribo de la mercancía al aeropuerto, tendrán una tarifa correspondiente al 8 por mil por mes o fracción de mes sobre el valor de la mercancía.
CAPITULO II
CONSOLIDACION Y DESCONSOLIDACION DE MERCANCIAS.
Artículo 4º CONSOLIDACION Y DESCONSOLIDACION DE MERCANCIAS. Las mercancías que vayan a ser consolidadas o desconsolidadas en contenedores, pagarán una tarifa equivalente a la que en su momento rija en el mercado.
CAPITULO III
MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE.
Artículo 5º MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION. Las mercancías nacionales que sean introducidas en Zona Franca Comercial para ser almacenadas y posteriormente exportadas, pagarán una tarifa del 4 por mil sobre el valor CIF, por mes o fracción de mes.
Artículo 6º MERCANCIAS DE REEMBARQUE. Las mercancías que vengan con destino a ser reembarcadas desde la Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del 4 por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses. A partir del cuarto mes se pagará una tarifa del 3 por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.
En caso de que el usuario cambie el destino de la mercancía de reembarque por el de importación, deberá cancelar la diferencia que corresponda entre estas dos (2) tarifas, durante todo el tiempo que permanezca la mercancía en la Zona Franca.
Artículo 7º TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE PARA SERVICIO A LAS AERONAVES. Las mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que Se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las aeronaves, en tráfico aéreo internacional, pagarán una tarifa del 4 por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses. A partir del cuarto mes se pagará una tarifa del 3 por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.
Artículo 8º DEPOSITO DE CAFE. El café colombiano que se deposite en la Zona Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su momento en el Estatuto Tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.
Parágrafo. Se prohibe el depósito de café extranjero.
Artículo 9º MERCANCIAS DE IMPORTACION Y REEMBARQUE EN ZONA FRANCA COMERCIAL TRANSITORIA DE CARACTER INTERNACIONAL. Las mercancías que se encuentren depositadas en Zona Franca Transitoria de carácter internacional como ferias, exposiciones, congresos y seminarios, pagarán una tarifa del 9 por mil del valor CIF por mes o fracción de mes, si la mercancía tiene como destino el territorio aduanero nacional, y del 4 por mil por mes o fracción si es el de reembarque.
CAPITULO IV
MERCANCIA NACIONAL PARA CONSUMO.
Artículo 10. MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL CONSUMO INTERNO DEL PAIS. Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca Comercial con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del 3 por mil sobre el valor de la factura comercial por mes o fracción de mes.
CAPITULO V
MERCANCIAS BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.
Artículo 11. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR TERMINACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean introducidas a la Zona Franca Comercial por terminación del régimen de Importación temporal, cancelarán una tarifa del 9 por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.
Artículo 12. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR SU REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que se encuentren en importación temporal, que sean introducidas a la Zona Franca estando vigente este régimen y mientras dure, pagarán una tarifa del 4 por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 13. DISTRIBUCION DE TARIFAS PARA LA ZONA FRANCA COMERCIAL. Cuando los particulares construyan y administren bodegas en terrenos de propiedad de la Zona Franca Comercial, cobrarán las tarifas establecidas en el presente Acuerdo, correspondiéndole a la Zona Franca como mínimo, un 60% de dichas tarifas, durante el tiempo de reversión de las construcciones en los términos de ley.
Artículo 14. REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al usuario de acuerdo al monto de los ingresos por concepto de bodegaje, de la siguiente forma:
a) Una rebaja del 30%, cuando un negocio le represente a la Zona Franca, por concepto de bodegaje, Ingresos mensuales superiores a los $ 10.000.000.00;
b) Una rebaja del 20% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegaje, ingresos mensuales de $ 5.000 000.00 hasta $ 9.999.999.99;
c) Una rebaja del 10% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegajes, ingresos mensuales de $ 3.000.000 hasta $ 4.999.999.99.
Parágrafo. En el caso del artículo anterior, los porcentajes de rebaja de que trata la presente norma, se entenderán concedidos sobre la tarifa que corresponda a la Zona Franca.
Artículo 15. PLAZO PARA INTRODUCCION A ZONA FRANCA COMERCIAL. Toda mercancía con destino a la Zona Franca que haya obtenido permiso previo de introducción, tendrá un plazo de treinta (30) días calendario a partir de su llegada al aeropuerto para ser trasladada a las bodegas de la Zona Franca Comercial.
Vencido dicho plazo se iniciará el proceso de facturación aunque la mercancía no haya sido introducida físicamente.
Artículo 16. PAGO DE TARIFAS. Todas las mercancías depositadas en la Zona Franca Comercial, deberán cancelar el primer mes por anticipado; las mercancías averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán cancelar por anticipado, trimestralmente, el valor de la tarifa de almacenamiento correspondiente.
Si cumplidos seis (6) meses de bodegajes, la mercancía no ha sido retirada, el usuario deberá cancelar los valores causados por el depósito de la mercancía correspondiente a dicho período, dentro del primer mes siguiente al cumplimiento de éste, previa presentación de la factura de cobro por parte de la Zona Franca, y así sucesivamente.
Si vencido el plazo otorgado, y el usuario no ha cancelado las facturas presentadas por la Zona Franca, no se le autorizará hacer retiros parciales o totales de la mercancía.
Si la mercancía estuviere depositada más de un año sin que se hubieren cancelado los valores de bodegaje correspondientes, la Zona Franca podrá declarar en abandono dichas mercancías, de acuerdo con las normas que rijan la materia.
Artículo 17. SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda mercancía que se deposite en la Zona Franca Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o comercial, según sea el caso, por concepto de seguros.
El cobro de este seguro será de 0.08% por mes o fracción de mes, a partir de la fecha de introducción de la mercancía en la Zona Franca y será cancelado en forma mensual a la misma.
El mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario comercial y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas pólizas que reúnan los requisitos exigidos por la Zona Franca.
Artículo 18. SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las tarifas de que trata este Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el transporte del aeropuerto a la Zona Franca y otros gastos que puedan presentarse, corren por cuenta del depositante.
Cuando la Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.
Artículo 19. PAZ Y SALVO. Para que una mercancía salga de los predios de la Zona Franca Comercial debe estar a paz y salvo por todo concepto con la misma, el usuario o dueño de la mercancía.
Artículo 20. MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES FINANCIERAS. La Zona Franca de Rionegro, retendrá la mercancía depositada que esté pignorada a entidades financieras, cuando éstas así lo soliciten.
El Gerente de la Zona Franca certificará a dichas entidades la retención de las mercancías pignoradas.
La Zona Franca levantará la retención sobre tales mercancías, cuando así lo autorice la entidad financiera a cuyo favor se encuentren pignoradas.
TITULO II
ZONAS ADMINISTRADAS.
CAPITULO VII
Artículo 21. TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las áreas administradas por la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes tipos, de acuerdo con la actividad que se desarrolle, así:
1. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:
a) Maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos y demás equipos y/o materias primas de tipo específico de origen extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicio mineros o de ingeniería, para la exportación o reembarque, con destino a la actividad industrial, o para la prestación de servicios relacionados con la exportación, cuyo desarrollo se adelante con el propósito de exportar bienes, mediante el sistema de Plan Vallejo, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento, siempre y cuando en este último caso, se exporte por lo menos un 15% de su producción en los tres (3) primeros años de operación.
Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una tarifa mínima del 3 por mil anual, del valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos extranjeros.
En este último caso, para su cálculo, se tomará el valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías dentro de cuyo término de duración la Zona Franca determinará los plazos de pago.
Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo proyectado se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final;
b) Las materias primas de tipo específico para la exportación o reembarque pagarán una tarifa del 2 por mil del valor CIF, FOB o de producción según documento, por trimestre o fracción, anticipado.
2. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO B). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:
a) Maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos, de origen extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales de servicios, mineros o de ingeniería, cuyo desarrollo se adelante para vender al mercado nacional.
Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una tarifa mínima del cuatro por mil anual del valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes, o repuestos de origen extranjero. En este último caso, para su cálculo, se tomara el valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías dentro de cuyo término de duración, la Zona Franca determinará los plazos de pago.
Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo proyectado, se pagara a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final.
b) Las materias primas de tipo específico, pagarán una tarifa del cuatro por mil mes o fracción de mes sobre el valor CIF, FOB o de producción según documento.
3. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellas creadas para el almacenamiento de mercancías varias y pagarán las tarifas consagradas en el Título I del presente Acuerdo, según sea el caso.
Parágrafo. Será requisito para la aprobación de las áreas administradas de Tipo “C”, que se encuentren incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona Franca.
Artículo 22. APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS. Además de lo establecido en las normas legales, será requisito indispensable para la suscripción del convenio, la previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 23. GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA ADMINISTRADA. Los gastos administrativos para el control del sistema aduanero del área administrada tipos “A”, “B” y “C” por la Zona Franca, serán cobradas independiente del cobro de las tarifas correspondientes, fijadas en el presente Acuerdo. Así se pactará en los convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba.
Artículo 24. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Dado en Rionegro, Antioquia, a los 25 días del mes de enero de 1989.
(Firmado) FERNANDO ANCHIQUE VACA.
(Firmado) AMELIA SEGRERA LOPEZ».
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.