DECRETO 2112 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2112 DE 1987    

(noviembre  8)    

     

Por  el cual se crea el consejo consultivo permanente para la política de  reconciliación, normalización y rehabilitación.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto  extraordinario 1050 de 1968, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  han venido presentándose hechos perturbadores que amenazan el desarrollo de los  programas de Reconciliación, Normalización y Rehabilitación, que constituyen  una de las políticas prioritarias del Gobierno Nacional;    

     

Que  el estudio y análisis de las causas de estos fenómenos, constituye fundamento  insustituible para diseñar políticas eficaces que permitan el desarrollo de los  programas de Reconciliación, Normalización y Rehabilitación, y para la  proposición de alternativas concretas que conduzcan a la solución de estos  conflictos;    

     

Que  el Gobierno Nacional ha considerado conveniente crear un organismo, con  carácter consultor, que estudie y analice los diferentes fenómenos políticos  que se han venido presentando y que en un futuro se presenten, en relación con  la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación en las que se encuentra  empeñado;    

     

Que  el artículo 1º del Decreto  extraordinario 1050 de 1968, consagró la existencia de organismos  consultivos o coordinadores, a través de los cuales el Gobierno y los  particulares concierten propuestas dirigidas a la solución de determinadas  situaciones que interesen especialmente a la Administración,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Créase el Consejo Consultivo para la Política de Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación, como organismo consultivo del Gobierno,  adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

     

Artículo  2º El Consejo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por cinco  (5) miembros designados por el Presidente de la República, que garanticen la  mayor idoneidad para la eficaz realización de los programas de Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación, así como la más absoluta independencia de  criterio.    

     

Artículo  3º La Comisión sesionará en virtud de citación del Jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, o del Consejero Presidencial  para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.    

     

A  sus deliberaciones podrán asistir, en forma ocasional, todas aquellas personas  que la Comisión considere conveniente oír para el mejor cumplimiento de sus  funciones.    

     

Asistirán,  igualmente, los Ministros del Despacho cuando, a juicio de la Comisión o del  Gobierno, su presencia se considere útil y necesaria.    

     

Artículo  4° El Consejo tendrá las siguientes  funciones:    

     

1.  Asesorar al Gobierno Nacional en todo lo referente al manejo y desarrollo  general de la política de Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.    

     

2.  Presentar las recomendaciones particulares y concretas que consideren  pertinentes y que contribuyan al logro de la reconciliación nacional.    

     

3.  Recomendarle al Gobierno Nacional la adopción de todas aquellas determinaciones  que juzgue convenientes para la realización de las metas del Plan Nacional de  Rehabilitación.    

     

4.  Estudiar los informes que presente el Consejero Presidencial para la  Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.    

     

5.  Estudiar los informes mensuales que sobre el desarrollo del Plan Nacional de  Rehabilitación, presenten el Consejero Presidencial para la Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación y el Secretario de Integración Popular de la  Presidencia de la República.    

     

6.  Servir como veedor de la ejecución del Plan Nacional de Rehabilitación y de los  demás programas que adelante el Gobierno Nacional en materia de Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación.    

     

Artículo  5º El Consejo deberá reunirse periódicamente con el Presidente de la República,  con el fin de rendirle informes sobre el avance de las recomendaciones y  propuestas adoptadas.    

     

Artículo  6° El Consejo deliberará con la  asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros.    

     

Artículo  7º El Consejo sesionara en la sede del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República. Los gastos que demande el cumplimiento de sus  funciones, serán sufragados con cargo al presupuesto del mencionado  Departamento Administrativo.    

     

Artículo  8° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 8 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

CÉSAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El  Ministro de Justicia,    

ENRIQUE  LOW MURTRA.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

GERMÁN  MONTOYA VÉLEZ.          

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