DECRETO 2111 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2111 DE 1988    

(octubre 12)    

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de  1986, expedido por el Consejo Superior del Instituto Universitario de  Cundinamarca sobre adopcion del reglamento para su personal docente.    

EI presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial  de las que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980,    

DECRETA:    

ARTICULO 1°  Apruébase el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de  Cundinamarca, expedido por su Consejo Superior en sesión del 18 de abril de  1986, según consta en Acta 002 del mismo año y cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 0021 DE 1986    

(abril 18)    

“por el cual se adopta el reglamento para el personal  docente del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC”    

El Consejo  Superior del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, en uso de sus  atribuciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial de las que le  confiere el artículo 59 literal c) del Decreto 80 de 1980  y el artículo 15 literal c) del Estatuto General y oído el concepto del Consejo  Académico.    

ACUERDA:    

Artículo 1°  Adóptase el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de  Cundinamarca, ITUC que a continuación se describe así:    

CAPITULO I    

DE LA DEFINICION, NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL ESTATUTO  DOCENTE.    

Artículo 2° El  presente reglamento para el personal docente rige las relaciones recíprocas  entre el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, y los docentes  vinculados a él, al tenor de las disposiciones del Decreto  extraordinario 80 de 1980, del Decreto 2885 de 1980  y demás normas reglamentarias.    

Artículo 3° Es de  su naturaleza, regular el ejercicio de la profesión docente, las condiciones de  ingreso, ejercicio, ascenso y retiro de los docentes en el ITUC.    

Artículo 4° Son  objetivos del presente Reglamento, los siguientes:    

a) Unificar la  carrera del personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC,  de acuerdo con el Escalafón Docente establecido en el presente reglamento;    

b) Fijar  criterios y mecanismos para estimular y promocionar a los docentes del ITUC que  a ello se hagan merecedores;    

c) Garantizar a  los docentes de carrera una estabilidad acorde con la calidad académica de la  Institución y las normas legales vigentes;    

d) Definir la  calidad de docente, así como las categorías del escalafón;    

e) Propiciar la  capacitación, actualización y perfeccionamiento de los docentes para garantizar  una alta calidad académica en el ITUC;    

f) Fijar los  criterios para evaluar, clasificar y ascender a los profesores en el Escalafón  Docente del ITUC;    

g) Establecer las  condiciones para el ingreso y exclusión de los profesores en el Escalafón  Docente del ITUC;    

h) Establecer los  derechos y deberes del personal docente del Instituto Universitario de  Cundinamarca, ITUC.    

CAPITULO II    

DE LA NATURALEZA Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.    

Artículo 5° Es  docente en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, la persona natural  que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer funciones de enseñanza  o de investigación en cualquier rama de la ciencia, el arte o la técnica en los  programas académicos que adelanta la Institución.    

Artículo 6° Según  su dedicación y de acuerdo con la vinculación, los docentes son:    

-De tiempo  completo.    

-De tiempo  parcial.    

-De cátedra.    

a) Es docente de  tiempo completo, quien dedica la totalidad de la Jornada Laboral, que es de  cuarenta (40) horas semanales durante todo el año al servicio del ITUC,  excluidos los períodos de vacaciones establecidos en el artículo 101 del Decreto 80 de 1980.  El docente de tiempo completo podrá laborar en otras instituciones públicas o  privadas de educación superior hasta el 50% adicional de horas semanales sobre  el número de horas cátedra o lectivas que dicte en el ITUC, siempre que las  horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le  haya sido fijado por la Institución. Ningún funcionario del Estado de tiempo  completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en el ITUC;    

b) Es docente de  tiempo parcial, quien dedica entre quince (15) y veinticinco (25) horas  semanales de trabajo al ITUC.    

El desempeño de  la docencia con dedicación de tiempo parcial en el ITUC no es incompatible con  el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo  parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no  podrá contratar con el ITUC;    

c) Es docente de  cátedra quien dicte en el ITUC, menos de diez (10) horas cátedra o lectivas  semanales.    

El docente de  cátedra no es empleado público ni trabajador oficial y su vinculación al ITUC  se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980,  el Decreto 2019 de 1981  y en el presente reglamento.    

Artículo 7° Son  docentes universitarios de carrera, quienes tienen dedicación de tiempo  completo o de tiempo parcial en el ITUC en las modalidades de formación en  educación superior ofrecidas por la Institución y que estén debidamente  inscritos en la carrera docente en una de las categorías del escalafón de acuerdo  con lo establecido en el presente reglamento.    

Artículo 8° El  Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, podrá emplear personal sin  título en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica.    

Este personal  sólo podrá nombrarse a falta de personal titulado. No forma parte de la carrera  docente y su vinculación se hará por contrato administrativo de prestación de  servicios a término fijo, previa recomendación del Consejo Académico.    

Artículo 9° Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen  especial previsto en el Decreto 80 de 1980  y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo  durante el período de un año establecido en el artículo 109 del precitado decreto,  cuando se trata de un primer nombramiento en la Institución.    

Artículo 10. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, cuyos servicios sean  requeridos transitoriamente por el ITUC. para un período inferior a un año, no  son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante la  resolución en la cual se determine expresamente la remuneración mensual, el  término de prestación del servicio y las funciones o actividades que debe  desarrollar.    

Artículo 11.  Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el  número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.    

El Consejo  Superior podrá disminuir transitoriamente en casos especiales e individuales,  el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el  docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente  autorizadas.    

CAPITULO III    

DEL COMITE DE PERSONAL DOCENTE.    

Artículo 12. El  Comité de Personal Docente es un órgano asesor del Consejo Académico en los  asuntos referentes al personal docente del ITUC.    

Artículo 13. El  Comité de Personal Docente estará integrado por:    

a) El Rector,  quien lo preside;    

b) El Vice-rector  Académico, quien presidirá en ausencia del Rector, por delegación expresa;    

c) Los Decanos y  Directores de Unidad;    

d) Un profesor de  tiempo completo, representante de los profesores de la Sede y un profesor de  tiempo completo por cada Seccional elegido por votación directa del personal  docente de la sede y de las Seccionales respectivamente para un período de un  año ;    

e) El Secretario  General del ITUC, quien actuará como Secretario.    

Parágrafo 1º Los  representantes de los profesores deberán estar escalafonados en la categoría de  Titular y estar vinculados como profesores de tiempo completo.    

Parágrafo 2° Los  representantes elegidos para un período estarán en ejercicio, mientras  conserven las calidades exigidas.    

Artículo 14. Son  funciones del Comité de Personal Docente:    

a) Conceptuar  sobre las calidades para ocupar cargos docentes de acuerdo con lo establecido  en el presente reglamento;    

b) Coordinar la  realización de pruebas de concurso, para la vinculación de docentes, de  conformidad con lo dispuesto en este reglamento;    

c) Conceptuar  sobre las evaluaciones contempladas en el presente reglamento, tanto para la  renovación de contratos como para promoción y cambio de dedicación;    

d) Conceptuar  ante el Consejo Académico sobre los trabajos presentados por los docentes para  promoción;    

e) Conceptuar  ante el Consejo Académico acerca de estímulos y distinciones para los docentes  que acrediten los méritos suficientes;    

f) Las demás que  señale el presente reglamento y las normas legales vigentes del ITUC.    

CAPITULO IV    

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES AL ITUC.    

Artículo 15. Los  docentes serán vinculados por el Rector, previo el lleno de los requisitos  señalados en el presente reglamento.    

Artículo 16. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán vinculados por resolución  del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales la dedicación y  la categoría.    

Comunicada la  designación el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su  aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo, vencidos estos  términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado  posesión, se declarará vacante el cargo.    

Parágrafo. Todo  primer nombramiento de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por término  máximo de un año, al cabo del cual el profesor podrá solicitar su ingreso a la  carrera docente en la categoría que le corresponda en el escalafón, siempre y  cuando la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria.    

Artículo 17. Para  ser vinculado como docente se requiere:    

a) Tener título  de formación universitaria o de formación avanzada en el área en la cual va a  ejercer la docencia;    

b) Acreditar dos  (2) años de experiencia en el campo profesional respectivo;    

c) No haber  llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docente de tiempo completo  o de tiempo parcial;    

d) No encontrarse  en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;    

e) Ser ciudadano  colombiano o residente autorizado;    

f) Gozar de buena  reputación;    

g) Tener definida  su situación militar;    

h) Ser apto  física y mentalmente;    

i) No estar  gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;    

j) Ser  seleccionado según lo establecido en el presente reglamento.    

Parágrafo. En los  casos de las ciencias básicas el Consejo Superior podrá determinar que se  prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y  determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.    

Artículo 18. Para  tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren  el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.    

Artículo 19. Los  docentes de cátedra serán presentados al Rector por los Decanos y Directores de  Unidad para su selección, previa consulta con los Jefes de Departamento  respectivos.    

A los docentes de  cátedra no les es aplicable la edad del retiro forzoso.    

Artículo 20. Los  docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de  prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:    

a) Identificación  de las partes;    

b) Objeto;    

c) Período  académico para el cual se celebra;    

d) Número y  distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades  conexas que se contratan;    

e) Ubicación del  docente en el escalafón, si la tiene, y la remuneración pactada;    

f) Reconocimiento  y proporcionalidad de las prestaciones a que el docente tiene derecho.    

El docente de  cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones  sociales establecidas para los docentes de tiempo completo, las prestaciones  asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de  las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente;    

el pago de estas  últimas prestaciones corresponde a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca;    

g) Causales de  terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento  de las obligaciones legales, estatutarias y contractuales por parte del  docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

Los contratos de  que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con  el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

Parágrafo. Para  tener derecho a las prestaciones de que trata el literal f), los docentes de  cátedra deberán aportar las cuotas, que de conformidad con la ley o con los  reglamentos de previsión les corresponde.    

CAPITULO V    

DE LA PROVISION DE CARGOS.    

Artículo 21. Para  la provisión de nuevos cargos o de vacantes de profesores de tiempo completo y  de tiempo parcial establecidos en la Planta de Personal Docente, se convocará a  un concurso público y abierto.    

La Vice-rectoría  Académica hará la convocatoria para la inscripción en el concurso, utilizando  medios de amplia circulación y avisos colocados en las carteleras del ITUC. En  la convocatoria se describirán el cargo y los requisitos del mismo, se  enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, el término de la  inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados  a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria, la fecha de  realización de las pruebas si las hubiere y la de publicación de los resultados  del concurso.    

Artículo 22. La  inscripción se hará ante la Decanatura de Facultad o Dirección de Unidad, la  cual será registrada en un libro que se abrirá para tal fin. En el momento de  la inscripción el candidato entregará su hoja de vida con la documentación que  le servirá de prueba en el concurso.    

Artículo 23. La  Vice-rectoría Académica declarará desierto el concurso cuando no se presenten  como mínimo dos (2) candidatos o cuando éstos no reúnan los requisitos  exigidos, de acuerdo al estudio y concepto del Consejo de Facultad o de Unidad  respectiva. En tal caso se realizará una nueva convocatoria en los términos  señalados anteriormente. Cuando en la segunda convocatoria no hubiere sino un  (1) candidato, se procederá a continuar con el trámite de selección previsto.    

Artículo 24. Los  criterios de selección son de carácter académico y profesional. Para adelantar  el proceso de selección se tendrán en cuenta los siguientes indicadores:    

1. Estudios y títulos.    

2. Experiencia  docente y profesional.    

3. Producción  intelectual de carácter científico, humanístico, artístico y técnico.    

4. Distinciones y  premios obtenidos en el ejercicio docente y profesional.    

5. Pruebas ante  un jurado.    

Parágrafo 1° El  Consejo Académico fijará los mecanismos y puntajes para evaluar los cuatro  primeros indicadores establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2° Las  pruebas ante el jurado serán diseñadas con el objeto de medir los conocimientos  en la disciplina específica y capacidad pedagógica del concursante.    

Estas pruebas  tendrán un valor entre el 50 % y el 70%, en relación con el puntaje total.    

Artículo 25. El  Decano o Director de Unidad nombrará un jurado compuesto por tres (3)  profesores de los de más alta categoría en el área correspondiente, quienes  elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas.    

El jurado  presentará al Decano o Director de Unidad un informe escrito sobre el resultado  de la evaluación de las pruebas.    

Parágrafo. De los  miembros del jurado, al menos uno será profesor de tiempo completo del ITUC.    

Artículo 26. El  Consejo de Facultad o de Unidad evaluará los demás indicadores previstos en el  artículo 24 del presente reglamento y con base en esta evaluación y el informe escrito  del jurado, seleccionará los concursantes que superen el 60% del puntaje total  previsto, siempre y cuando hayan obtenido como mínimo el 80% del puntaje  establecido para las pruebas ante el jurado.    

Artículo 27. Una  vez terminado el proceso de evaluación de los concursantes por parte del  Consejo de Facultad o de Unidad, el Decano o Director de Unidad, enviará al  Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos  seleccionados, con el puntaje correspondiente para la selección definitiva.    

Artículo 28.  Durante el primer año de vinculación se deberán evaluar las calidades y el  rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que  trata el presente reglamento, acto que tendrá lugar a partir del segundo año de  servicios en la Institución.    

Parágrafo 1° Al  docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer  nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.    

Parágrafo 2°  Durante el primer año de vinculación la remuneración del docente se establecerá  de acuerdo con la hoja de vida presentada y ésta corresponderá a una de las  categorías del escalafón previstas en el presente reglamento, según concepto  del Comité de Personal Docente.    

CAPITULO VI    

DEL ESCALAFON DOCENTE.    

Artículo 29. La  carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la  Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.    

Artículo 30. La  carrera del docente se inicia una vez hayan sido evaluadas sus calidades y  rendimiento académico y obtenida su inscripción en el escalafón.    

El acto  administrativo de inscripción y promoción en el escalafón será expedido por  resolución de Rectoría que se notificará al interesado, el cual podrá  interponer contra ella el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación. Una vez ejecutoriada la providencia el  docente adquirirá los derechos inherentes a la categoría asignada.    

Artículo 31. Los  requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de  carácter académico y profesional. Para ello se deberá tener en cuenta como  mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos,  los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la  experiencia y eficacia docente y administrativa en el ITUC, y la trayectoria  profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la  promoción.    

Artículo 32. El  escalafón docente en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC,  comprende las siguientes categorías:    

a) Profesor  Auxiliar;    

b) Profesor  Asistente;    

c) Profesor  Asociado;    

d) Profesor  Titular.    

Parágrafo. La  ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos  salariales, mas no para determinar su estabilidad.    

Artículo 33. La  pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y  de tiempo parcial así:    

La calidad de  Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años  calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su  inscripción en el escalafón.    

La calidad de  Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años  calendario.    

La calidad de  Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años  calendario.    

La calidad de  Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años  calendario.    

Si con antelación  no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, el ITUC  no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral,  ésta continuará vigente por un nuevo período.    

Parágrafo. Este  artículo se aplicará según lo establecido en el parágrafo del artículo 109 del Decreto 80 de 1980.    

Artículo 34. Para  decidir la renovación o no de la relación laboral para un nuevo período de  estabilidad de un docente de tiempo completo y de tiempo parcial se procederá  así:    

a) El Decano o  Director de Unidad de la respectiva Facultad o Unidad Académica con base en el  concepto motivado del Comité de Personal Docente sobre el desempeño del docente  y el concepto del Consejo de Facultad o de Unidad, informará al Rector sobre  los resultados de la evaluación, anexando su propio concepto con una antelación  no inferior a sesenta (60) días de la terminación del respectivo período de  estabilidad;    

b) Una vez  recibida la evaluación, el Rector procederá a dar cumplimiento a lo establecido  en el artículo 33, del presente reglamento;    

c) En caso de que  la Institución no realice la evaluación dentro de los términos previstos en el  presente reglamento, la relación laboral del docente con el ITUC continuará  vigente por un nuevo período de estabilidad, de acuerdo con su categoría en el  escalafón.    

Artículo 35. Para  ser Profesor Auxiliar se requiere, reunir los requisitos de ingreso fijados en el  artículo 17 de este reglamento y recibir evaluación satisfactoria.    

El cumplimiento  de los requisitos de ingreso corresponde a 134 unidades de promoción docente.    

Artículo 36. Para  ser Profesor Asistente, Asociado y Titular se requiere cumplir con lo establecido  para la categoría inmediatamente anterior y haber acumulado las unidades de  promoción docente en los indicadores y cantidades previstas en el presente  reglamento.    

Artículo 37. La  Unidad de Promoción Docente (UPD), es la medida del desempeño y producción del  docente en los campos e indicadores que se determinan a continuación.    

Artículo 38. Los  indicadores para la promoción docente que se tendrán en cuenta para la  inscripción y ascenso en el escalafón en el ITUC, son las siguientes:    

a) Experiencia  docente universitaria evaluada satisfactoriamente;    

b) Desempeño  administrativo en el Instituto Universitario de Cundinamarca;    

c) Estudios no  conducentes a título y cursos de capacitación y actualización;    

d) Títulos en la  modalidad de formación universitaria y de postgrado;    

e) Producción  intelectual;    

f) Trayectoria  profesional;    

g) Actividades de  extensión universitaria y servicio a la comunidad;    

h) Asesoría  interna a trabajos de grado debidamente aprobados;    

i) Asesoría y  consultoría externa en representación del Instituto Universitario de  Cundinamarca, ITUC.    

Artículo 39. La  asignación de unidades de promoción docente (UPD) a los indicadores  establecidos en el artículo anterior, se hará de acuerdo con los siguientes  criterios:    

a) Experiencia  Docente Universitaria.    

Por cada mes de  experiencia docente universitaria de tiempo completo o su equivalente  correspondiente a un período evaluado satisfactoriamente en el Instituto  Universitario de Cundinamarca, ITUC, o en otra entidad de educación superior  reconocida legalmente, según lo establecido en el presente reglamento, se  asignarán tres (3) Unidades de Promoción Docente;    

b) Por cada mes  de experiencia en el desempeño de funciones administrativas en comisión que  impliquen descarga académica total en el Instituto Universitario de  Cundinamarca, correspondiente a un período evaluado satisfactoriamente, según  lo establecido en el presente reglamento, se asignarán tres (3) Unidades de  Promoción Docente;    

c) La asignación  de Unidades de Promoción Docente para títulos de postgrado debidamente  acreditados será la siguiente:    

El título de  Doctor o su equivalente internacional hasta doscientas (200) Unidades de  Promoción Docente.    

El título de  Magister o su equivalente internacional, hasta cien (100) Unidades de Promoción  Docente.    

El título  Especialista o su equivalente internacional hasta sesenta y seis (66) unidades  de promoción docente.    

d) La asignación  de unidades de promoción docente para la terminación de estudios de post-grado,  sin obtención de título será la siguiente:    

Estudios de  Magister o su equivalente internacional hasta cincuenta (50) unidades de  promoción docente.    

Estudios de  Especialista o su equivalente internacional hasta treinta y tres (33) unidades  de promoción docente.    

e) Cuando se  certifique más de un título de formación avanzada, se asignará por una sola vez  hasta el 50% de unidades de promoción docente correspondientes al título  obtenido en el mismo nivel (Especialista, Magister y Doctor).    

f) Por cursos de  capacitación y participación en seminarios, congresos, simposios, etc.,  relacionados con la actividad docente universitaria, se asignarán  proporcionalmente a las horas de capacitación o participación debidamente  certificadas, hasta cuarenta y ocho (48) unidades de promoción docente.    

g) Por producción  intelectual correspondiente a investigaciones, creación de obras artísticas o  de obras técnicas, elaboración de material docente, ensayos, traducciones y  obras literarias, artículos publicados, guías didácticas, ponencias,  conferencias y documentos institucionales, se asignarán hasta doscientas (200)  unidades de promoción docente.    

h) Por  trayectoria profesional correspondiente a la experiencia adquirida con  posterioridad a la adquisición del título, antes o después de cualquier  vinculación con el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, evaluada  satisfactoriamente, se asignarán hasta veinticuatro (24) unidades de promoción  docente.    

i) Por  actividades de extensión universitaria y servicio a la comunidad debidamente  certificadas, se asignarán hasta veinticuatro (24) unidades de promoción  docente.    

j) Por asesoría y  consultoría externa realizada en representación del Instituto Universitario de  Cundinamarca, ITUC, se asignarán hasta veinticuatro (24) unidades de promoción  docente.    

k) Por asesoría a  trabajos de grado aprobados en el ITUC se asignarán hasta veinticuatro (24)  unidades de promoción docente.    

Parágrafo 1° En  ningún caso se reconocerán unidades de promoción docente correspondiente a más  de un tiempo completo de dedicación por experiencia docente, trayectoria  profesional o desempeño administrativo.    

Parágrafo 2° Los  procedimientos y condiciones para la aplicación del presente artículo serán  reglamentadas por el Consejo Superior.    

Artículo 40. Las  unidades de promoción docente requeridas para cada categoría serán las  siguientes:    

a) Categoría de  profesor auxiliar de 134 a 301 unidades de promoción docente.    

b) Categoría de  profesor asistente de 302 a 541 unidades de promoción docente.    

c) Categoría de  profesor asociado de 542 a 851 unidades de promoción docente.    

d) Categoría de  profesor titular de 852 unidades de promoción docente en adelante.    

Artículo 41. En  la acumulación de unidades de promoción docente para el ascenso en cada una de  las categorías, se deben tener en cuenta los indicadores y cantidades de  unidades de promoción docente que se establecen a continuación:    

a) Para la  categoría de profesor asistente haber obtenido como mínimo cuarenta y ocho (48)  unidades de promoción docente en el indicador e), producción intelectual y un  máximo de setenta y dos (72) unidades de promoción docente en el indicador a),  experiencia docente universitaria.    

b) Para la  categoría de profesor asociado, haber acumulado como mínimo setenta y dos (72)  unidades de promoción docente en el indicador e), producción intelectual y un  máximo de ciento ocho (108) unidades de promoción docente en el indicador a),  experiencia docente universitaria.    

c) Para la  categoría de profesor titular haber acumulado como mínimo noventa y seis (96)  unidades de promoción docente en el indicador e), producción intelectual y un  máximo de ciento cuarenta y cuatro (144) unidades de promoción docente en el  indicador a), experiencia docente universitaria.    

Artículo 42. La  asignación de unidades de promoción docente a los profesores titulares se hará  para efectos salariales en las cantidades que fije el Consejo Superior.    

Parágrafo. La  acumulación de unidades de promoción docente de que trata el presente artículo,  según topes fijados por el Consejo Superior, exigirán en cada caso que el 60%  corresponden al indicador de producción intelectual.    

Artículo 43. El  único criterio válido para determinar el ingreso y promoción en el escalafón  docente, será el que el candidato reúna los requisitos y calidades exigidas por  el presente reglamento.    

Carecerán de  validez las inscripciones y promociones que se realicen sin el cumplimiento de  los requisitos establecidos para el efecto de este reglamento.    

Artículo 44. Los  docentes de tiempo completo que estén vinculados al Instituto Universitario de  Cundinamarca, ITUC, en la fecha de aprobación del presente reglamento por parte  del Gobierno Nacional, conservarán todos los derechos inherentes a su cargo y  se les respetarán todas sus condiciones salariales y laborales según lo  establecido en el parágrafo del artículo 109 del Decreto 80 de 1980.    

Artículo 45. Para  efectos de las equivalencias de que trata el artículo 111 del Decreto 80 de 1980,  los docentes del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, actualmente  inscritos en el escalafón docente, tendrán las siguientes categorías y unidades  de promoción docente:       

CATEGORIA ACTUAL CONFERIDA POR EL ITUC                    

NUEVA CATEGORIA EQUIVALENTE                    

EQUIVALENCIA (U. P. D.)   

Instructor                    

Auxiliar                    

134   

Auxiliar                    

Auxiliar                    

134   

Asistente                    

Asistente                    

302   

Asociado                    

Asociado                    

542   

Titular                    

Titular                    

852      

Parágrafo 1° El  Rector dentro del mes siguiente a la aprobación del presente reglamento por el  Gobierno Nacional, procederá a clasificar por resolución a los docentes en  servicio en el nuevo escalafón según las equivalencias establecidas en este  artículo.    

Parágrafo 2° El  período de estabilidad comenzará a contarse a partir de la fecha de su  clasificación en el nuevo escalafón, así:       

Profesor Auxiliar                    

Dos (2) años de    estabilidad   

Profesor Asistente                    

Tres (3) años de    estabilidad   

Profesor Asociado                    

Cuatro (4) años de    estabilidad   

Profesor Titular                    

Cinco (5) años de    estabilidad      

Parágrafo 3° Las  unidades de promoción docente asignadas a cada una de las categorías  equivalentes en que quedan clasificados los docentes en servicio al Instituto  Universitario de Cundinamarca, ITUC, corresponden al sistema de remuneración  actual y son la base a partir de la cual podrán acumularse nuevas unidades de  promoción docente para efectos de ascenso de conformidad con lo estipulado en  el presente reglamento.    

Parágrafo 4° Los  docentes que consideren las unidades de promoción docente aquí asignadas como  inferiores a las merecidas, podrán solicitar una evaluación y revisión de su  hoja de vida de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.    

Artículo 46. Las  unidades de promoción docente establecidas para los indicadores de ascenso,  serán asignadas por el Comité de Personal Docente a solicitud del profesor.    

Parágrafo 1° Una  vez asignadas las unidades de promoción docente al profesor solicitante, si  estas permitiesen el ascenso a una nueva categoría de conformidad con lo  establecido en este reglamento, el Comité de Personal Docente, presentará la  recomendación correspondiente al Consejo Académico para su aprobación y  posterior clasificación por parte del Rector.    

Parágrafo 2° La  asignación de unidades de promoción docente dentro de una categoría requiere de  una evaluación previa del docente quien podrá solicitarla al Decano de la  Unidad respectivo.    

Parágrafo 3° El  Docente podrá presentar recurso de reposición de su clasificación al Consejo  Académico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El  Consejo Académico decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la  solicitud de reposición y en él se agota la vía gubernativa.    

Artículo 47. Las  fechas límites para la presentación de solicitudes de ascenso y de estudio de  indicadores para la acumulación de unidades de promoción docente serán hasta el  30 de marzo y hasta el 30 de septiembre de cada año. A partir de dichas fechas  se realizarán las evaluaciones para ascensos que se harán efectivos cuando ello  hubiere lugar, desde el 30 de mayo para las solicitudes presentadas hasta el 30  de marzo y del 30 de noviembre para las solicitudes presentadas hasta el 30 de  septiembre.    

Parágrafo. Los  docentes que no reúnan los requisitos exigidos para el ascenso de una categoría  a otra, según lo establecido en el presente reglamento, deberán ser notificados  por el Comité de Personal Docente, dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes a las fechas establecidas para recepción de solicitudes.    

Artículo 48. Los  docentes que no reúnan los requisitos exigidos para el ascenso de una categoría  a otra, según lo establecido en este reglamento, no podrán acumular unidades de  promoción docente por encima del tope máximo de la categoría en la cual se  encuentren clasificados.    

Artículo 49. El  personal docente de carrera inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer  en el servicio siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o  suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos del Instituto  Universitario de Cundinamarca, ITUC.    

Artículo 50.  Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado,  ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de  dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980.    

CAPITULO VII    

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.    

Artículo 51. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos  por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra  deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período  respectivo.    

Parágrafo. La  evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del  docente o por decisión de la institución, previo aviso por escrito al docente  con una antelación no inferior a noventa (90) días.    

Artículo 52. La  evaluación deberá ser objetiva e imparcial y se fundamentará en hechos  concretos y en la valoración de:    

a) Eficiencia  Docente.    

Comprende las  actividades basadas en conocimientos y habilidades específicas desarrolladas  por el docente para orientar adecuadamente su labor educativa: planeación y  organización de su trabajo, metodología utilizada para la enseñanza,  puntualidad, colaboración con la institución iniciativa, asesoría a estudiantes  y relaciones interpersonales.    

b) Producción  intelectual.    

Elaboración de  proyectos de investigación, desarrollo de proyectos de investigación, informes  finales de investigaciones científicas culminadas, elaboración de ponencias y  trabajos de carácter científico para ser presentados en seminarios, simposios,  etc., conferencias dictadas por el docente, elaboración de material didáctico y  ayudas educativas para la docencia universitaria, diseño y producción de obras  artísticas y técnicas.    

c) Actualización  y perfeccionamiento profesional.    

Participación  satisfactoria en cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento no  conducentes a título, posteriores al título profesional.    

Participación  activa en congresos, seminarios, simposios,    

y demás eventos  relacionados con su labor académica.    

d) Publicaciones.    

Publicación de  artículos, publicación de textos relacionados con su área y especialización,  publicación de libros no relacionados con su especialidad.    

Artículo 53. La  evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:       

Eficiencia docente                    

25 puntos   

Producción intelectual                    

25 puntos   

Actualización y    perfeccionamiento                    

25 puntos   

Publicaciones                    

25 puntos      

Artículo 54. El  Consejo Académico reglamentará lo concerniente a la asignación de puntajes para  los indicadores contemplados en los aspectos provistos para la evaluación del  Docente en el presente reglamento adoptará los instrumentos aplicables para la  evaluación del aspecto a), Eficiencia Docente.    

Artículo 55. El  Consejo de Facultad o de Unidad a la que se encuentra adscrito el docente  practicará la evaluación del aspecto eficiencia docente; cuando el docente  presta sus servicios en otras facultades o unidades, la evaluación se hace  previa consulta a los Consejos de Facultad o de Unidad respectivos.    

Los demás  aspectos serán evaluados por el Comité de Personal Docente con base en las  informaciones presentadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en  la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.    

Artículo 56. El  Comité de Personal Docente informará por escrito al Decano o Director de Unidad  sobre los resultados de la evaluación, en los aspectos que competen para que  éste totalice y notifique a los docentes de su respectiva Facultad o Unidad  sobre el resultado general de la evaluación.    

Artículo 57. Se  entiende que la evaluación es satisfactoria cuando el docente acumula al menos  el 60% del total del puntaje establecido en el artículo 53 del presente  reglamento.    

Si el docente  tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación su revisión al Consejo Académico.    

Artículo 58. La  eficiencia docente, producción intelectual, actualización y perfeccionamiento y  publicaciones contempladas en la evaluación del docente, son válidas para la  asignación de unidades de promoción docente para el ascenso en el escalafón.    

Artículo 59. La  evaluación se hará:    

a) Para ingreso a  la carrera docente.    

b) Para la  promoción en el escalafón.    

c) Para  recomendar su permanencia o no en el ITUC, una vez se cumpla el período de  estabilidad determinado por la categoría en que se encuentra en el escalafón,  esta evaluación se iniciará como mínimo con tres (3) meses de anticipación a la  fecha de cumplimiento del período de estabilidad y los resultados serán entregados  al Rector por el Decano o Director de Unidad respectivo, al menos con sesenta  (60) días de anterioridad al vencimiento de dicho período.    

Artículo 60. La  evaluación de los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos  administrativos, será hecha por su superior inmediato, de acuerdo con los  criterios, procedimientos e instrumentos adoptados por el ITUC para la  calificación en dicho cargo.    

CAPITULO VIII    

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS Y ESTIMULOS.    

Artículo 61. Establecer  las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y  tiempo parcial del ITUC.    

a) Profesor  Distinguido;    

b) Profesor  Emérito;    

c) Profesor  Honorario.    

Artículo 62. La  distinción de Profesor Distinguido podrá concederse al docente que cumpla los  siguientes requisitos:    

a) Poseer al  menos la categoría de Profesor Asociado.    

b) Haber hecho  contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica.    

c) Presentar un  trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la  docencia o una obra en el campo artístico considerada meritoria por el ITUC.    

Artículo 63. La  distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada al docente que cumpla los  siguientes requisitos:    

a) Poseer  categoría de Profesor Titular.    

b) Haber sobresalido  en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, al  arte o a la técnica.    

c) Presentar un  trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la  docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por  un jurado nacional que integrará el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 64. La  distinción de profesor honorario podrá concederse al docente que cumpla los  siguientes requisitos:    

a) Ser Profesor  Titular.    

b) Haber prestado  sus servicios al ITUC al menos durante veinte (20) años.    

c) Haberse  destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haber prestado  servicios importantes en la dirección académica.    

Artículo 65. Las  distinciones que tratan los artículos anteriores serán concedidas por el  Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico y se entregarán en acto  especial con asistencia de los miembros de los Consejos Superior y Académico y  de la Comunidad Universitaria.    

Artículo 66. Los  docentes de las Instituciones Oficiales de Educación Superior, sus cónyuges e  hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en el ITUC. Este  beneficio es extensivo a quienes se hubiesen desempeñado como docentes en  Instituciones Oficiales de Educación Superior al menos durante diez (10) años,  a sus cónyuges e hijos.    

CAPITULO IX    

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

Artículo 67. Las  situaciones administrativas en las cuales puede encontrarse un docente de  tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:    

a) En servicio activo.    

b) En licencia.    

c) En permiso.    

d) En comisión.    

e) Ejerciendo  funciones de otro empleo por encargo.    

f) En vacaciones.    

g) Suspendido, en  el ejercicio de sus funciones.    

h) En período  sabático.    

Artículo 68. En servicio  activo. El docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce sus funciones  de docencia, investigación, extensión o administración académica en las  diferentes dedicaciones y categorías establecidas en este reglamento.    

Artículo 69. En  licencia. El docente se encuentra en licencia cuando se separa transitoriamente  del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia, por enfermedad  o por maternidad.    

Los docentes  tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por  sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. En caso de que exista justa  causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta  por treinta (30) días más.    

Cuando la  solicitud de licencia ordinaria no obedece a razones de fuerza mayor o caso  fortuito, la autoridad competente puede decidir o determinar, el momento en que  ella puede ser concedida, teniendo en cuenta las necesidades del respectivo  servicio.    

La licencia  ordinaria no puede ser revocada por la autoridad que la concede pero puede en  todo caso renunciarse por el beneficiario. El docente de tiempo completo en uso  de licencia ordinaria, no podrá durante el tiempo de la misma desempeñar otro  cargo público dentro o fuera del ITUC y el tiempo que disfrute de ella no es  computable, para ningún efecto como tiempo de servicio.    

Las licencias por  enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad  social y serán concedidas por la autoridad competente.    

Artículo 70. En  permiso. El docente puede solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días  hábiles, cuando medie justa causa.    

Corresponde al  Jefe de Departamento conceder o negar el permiso hasta por un (1) día teniendo  en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del servicio.    

El Jefe de  Departamento respectivo comunicará a la Vice-Rectoría Administrativa de Sede o  Seccionales sobre el particular para efectos de los controles pertinentes.    

Corresponde al  Vice-Rector Administrativo de Sede o Seccionales conceder o negar el permiso cuando  la duración de este es por más de un (1) día y hasta por tres (3) días,  teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del  servicio presentadas por escrito con el visto bueno del Jefe del Departamento.    

Artículo 71. En  comisión. El docente se encuentra en comisión cuando por disposición de  autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en  lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente  actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.    

Las Comisiones  pueden ser:    

a) Para adelantar  estudios o investigaciones con o sin remuneración.    

b) Para atender  invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o  instituciones privadas o públicas nacionales o extranjeras.    

c) Para ejercer  temporalmente las funciones de su cargo en lugares diferentes al de la sede  habitual de su trabajo.    

d) Para  desempeñar cargos docentes, directivos o administrativos en instituciones  oficiales.    

e) Para desempeñar  cargos directivos o administrativos en el ITUC de libre nombramiento y  remoción.    

f) Para asistir a  congresos, conferencias o seminarios o realizar visitas de observación que  interesen al ITUC en desarrollo de la función que cumple el docente.    

Artículo 72. La  comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando  con ello no se afecta el desarrollo de los programas académicos y concurran las  siguientes condiciones:    

a) Tener por lo  menos cuatro (4) años continuos de servicios en la Institución como profesor de  tiempo completo.    

b) Que las  calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al  de la concesión de la comisión sean satisfactorias y no hubieren sido  sancionadas disciplinariamente con la suspensión del cargo.    

c) Que la  Institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la  actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.    

Artículo 73. Todo  docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiere comisión de  estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las  funciones propias del cargo, suscribirá con la Institución un convenio en  virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de  que es titular, o en otro igual o de superior categoría por un tiempo  correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en  ningún caso podrá ser inferior a un año y con una dedicación no menor a la que  se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.    

Cuando la  comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor a seis (6)  meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución por  un lapso no inferior a seis (6) meses.    

Artículo 74. Para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de  prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la  institución, una póliza de garantía por el ciento por ciento de lo que el  docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios,  incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.    

Artículo 75. La  Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el  docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca  demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no  son satisfactorios o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso,  el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado  y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 73, so pena de  hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y  las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo 76. Al  término de la comisión de estudia el docente está obligado a presentarse ante  la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho  del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al  servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación  no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la  comisión de estudios.    

Artículo 77. En  todos los casos en que sea conferida una comisión de estudios a docentes de  tiempo completo del ITUC, estos tendrán derecho a percibir la asignación  correspondiente de acuerdo con su categoría en el escalafón.    

Artículo 78. El  plazo de la comisión de estudios en el exterior no podrá ser mayor de doce (12)  meses prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez,  siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos  consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos  extranjeros u organismos internacionales.    

Artículo 79. En  ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o  cualquier otra erogación a cargo del Tesoro Nacional, sin perjuicio de recibir  el sueldo de que trata el artículo 77, o de convenios con la institución a que  pertenezca el docente comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios  Técnicos en el Exterior Icetex o de los gastos de transporte, si hubiere lugar  a ellos.    

Artículo 80. La  designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo directivo o  administrativo en el ITUC implica la concesión automática de la comisión y no  ocasiona pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.    

Artículo 81. Al  finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo directivo o  administrativo en el ITUC o cuando el docente comisionado haya renunciado,  deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere  incurrirá en abandono de cargo de acuerdo a lo previsto en el presente  reglamento.    

Artículo 82. Las  comisiones para desempeñar cargos docentes, directivos o administrativos en  Instituciones Oficiales serán sin remuneración y concedidas por el Consejo  Superior. El término será señalado en el acto que confiere la comisión y no  ocasiona pérdida ni mengua de los derechos del docente de carrera.    

Artículo 83. Al  finalizar el término de la comisión para desempeñar un cargo docente, directivo  o administrativo en instituciones oficiales o cuando el docente haya  renunciado, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo  hiciere incurre en abandono de cargo según lo estipulado en el presente  reglamento.    

Artículo 84. El  encargo para ejercer las funciones de otro empleo podrá ser hasta de seis (6)  meses en el caso de vacancia definitiva.    

Artículo 85. EN  VACACIONES. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980  los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los  cuales quince (15) serán hábiles.    

Las vacaciones  serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario  académico aprobado por la Institución y podrán ser divididas atendiendo las  vacaciones estudiantiles.    

Artículo 86.  SUSPENDIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.    

El docente se  encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones cuando ha sido separado  temporalmente de su cargo sin derecho a remuneración por sanción disciplinaria,  según lo establecido en el presente reglamento y en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.    

Artículo 87. Las  comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos  internacionales e instituciones privadas o públicas extranjeras, serán  concedidas por el Consejo Superior y el término será señalado en el acto que  confiere la comisión.    

Artículo 88. Las  comisiones para atender invitaciones de instituciones nacionales privadas o  públicas y para asistir a conferencias, congresos, seminarios, simposios, o  realizar visitas de observación que interesen al ITUC, serán concedidas por el  Rector y el término será señalado en el acto que confiere la comisión.    

Artículo 89. Al  finalizar las comisiones contempladas en los literales b) y f) del artículo 71  del presente reglamento, el docente deberá rendir informe escrito a la  Rectoría, en un término no mayor de treinta (30) días.    

Artículo 90. El  Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los  profesores asociados y profesores titulares de tiempo completo por una sola  vez, un período sabático hasta por un año, después de cumplir siete (7) años  continuos de servicio al ITUC, con el fin de dedicarlo a la investigación o a  la preparación de libros. En estos casos, las partes deberán suscribir un contrato  en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.    

Artículo 91. El  régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del  orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene el  presente Reglamento.    

CAPITULO X    

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES    

Artículo 92. Son  derechos del Personal Docente, los siguientes:    

a) Beneficiarse  de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes,  el Estatuto General, el presente Reglamento y demás normas del ITUC;    

b) Ejercer con  plena libertad sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y  los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro  del principio de la libertad de cátedra;    

c) Participar en  programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico,  humanístico, científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que  adopte la Institución;    

d) Recibir  tratamiento respetuoso por parte de los directivos, colegas, discípulos y empleados;    

e) Recibir  oportunamente la remuneración, los viáticos y el reconocimiento de prestaciones  sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes;    

f) Obtener las  licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;    

g) Disponer de la  propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio  en las condiciones que prevén las leyes y los reglamentos de la institución.    

h) Elegir y ser  elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos  directivos y asesores de la Institución de conformidad con el Decreto 80 de 1980  y las demás normas pertinentes;    

i) Ascender en el  escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones  establecidas en el presente Reglamento;    

j) Recibir el  apoyo institucional para la publicación y difusión de trabajos e  investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones docentes e  investigativas, de acuerdo con las normas vigentes;    

k) Gozar de las  prestaciones legales y extralegales, de los servicios y prestaciones ofrecidos  por la entidad oficial encargada de la previsión social en el Departamento de  Cundinamarca, de las Cajas de Compensación Familiar y demás organismos de  bienestar social a los cuales tenga derecho el docente;    

l) Permanecer en  el ejercicio del cargo y no ser sancionado ni desvinculado sino de acuerdo con  las normas y procedimiento establecidos en el presente Reglamento;    

m) Beneficiarse  de los incentivos de que trata este Reglamento;    

n) Disfrutar de  treinta (30) días de vacaciones al año de los cuales quince (15) serán días  hábiles;    

ñ) Ejercer el  derecho de asociación de que habla el artículo 179 del Decreto 80 de 1980  y demás derechos políticos de esta clase de empleados públicos.    

Artículo 93. Son  deberes de los docentes los siguientes:    

a) Cumplir las  obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto  General y demás normas del ITUC;    

b) Observar las  normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

c) Desempeñar con  responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

d) Concurrir a  sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con  el ITUC;    

e) Dar  tratamiento respetuoso a las autoridades del ITUC, colegas, discípulos y demás  empleados;    

f) Observar  conducta acorde con la dignidad de su cargo y del ITUC;    

g) Ejercer la  actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes  formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;    

h) Abstenerse de  ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

i) Responder por  la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o  administración;    

j) Participar en  los programas de extensión y de servicios a la comunidad de acuerdo con los  principios y objetivos del ITUC;    

k) No presentarse  al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas  enervantes;    

l) No abandonar o  suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir  el normal ejercicio de las actividades del ITUC.    

CAPITULO XI    

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO    

Artículo 94. El  régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en el Instituto Universitario  de Cundinamarca, ITUC, que el ejercicio de la función académica por parte de  los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad,  imparcialidad, cooperación y eficiencia.    

Artículo 95.  Constituyen faltas disciplinarias:    

a) Incumplir los  deberes consagrados en el artículo 93 del presente Reglamento;    

b) Incurrir en  las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 95, 113 y  180 del Decreto 80 de 1980;    

c) Incumplimiento  de las normas establecidas en el presente Reglamento.    

Artículo 96. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas  disciplinarias de que trata el artículo anterior y sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que su acción puede originar, serán objeto de  acuerdo con su gravedad de las siguientes sanciones:    

a) Amonestación  privada;    

b) Amonestación pública  con anotación en la hoja de vida;    

c) Multa que no  exceda de la quinta parte del sueldo mensual;    

d) Suspensión en  el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a  remuneración;    

e) Destitución.    

Parágrafo. La  suspensión o destitución de un docente conlleva a la suspensión o a la  exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.    

Artículo 97. La  imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en  el presente Reglamento.    

La acción  disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de  aquélla.    

Artículo 98. Las  faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o  leves determinando su naturaleza y sus efectos, las modalidades y  circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes  personales del infractor.    

Para esa  determinación se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios:    

a) La naturaleza  de la falta y sus efectos, se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo  relacionado con el servicio y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y se  han causado perjuicios;    

b) Las  modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de  participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias  agravantes, atenuantes o eximentes;    

c) Los motivos  determinantes se apreciarán según se haya procedido por innobles o fútiles o  por nobles o altruistas;    

d) Los  antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones  personales del inculpado, categoría del cargo y funciones desempeñadas.    

Artículo 99. Se  consideran circunstancias agravantes, entre otras las siguientes:    

a) Reincidir en  la comisión de faltas;    

b) Realizar el  hecho en complicidad con subalternos;    

c) Cometer la  falta aprovechando la confianza depositada por el superior;    

d) Cometer la  falta para ocultar otra;    

e) Rehuir la  responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;    

f) Infringir  varias obligaciones en la misma acción u omisión;    

g) Preparar  deliberadamente la infracción y las modalidades ampliadas en la comisión de la  misma.    

Artículo 100.  Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:    

a) Buena conducta  anterior;    

b) Haber sido  inducido por un superior a cometer la falta;    

c) El confesar la  falta oportunamente;    

d) Procurar a  iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de  iniciado el proceso disciplinario;    

e) Cometer la  falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancia y  condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema debidamente  comprobadas.    

Artículo 101. La  comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción,  pero cuando con el hecho se cometiesen varias, se considerará como grave.    

Artículo 102. El  abandono del cargo se produce cuando:    

a) El docente sin  justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias;    

b) Cuando deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;    

c) Cuando en caso  de renuncia hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse  del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada;    

d) Cuando no  asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en  que se le comunique un traslado.    

Parágrafo. En los  casos anteriores la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y  podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario  correspondiente.    

Artículo 103.  Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente,  su jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal;  en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos y las pruebas  existentes en su contra.    

El docente  dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las  pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato  procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella  hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que  se debe imponer fuere diferente.    

Parágrafo. Para  los efectos previstos en este capítulo, se considera Jefe inmediato del docente  al Decano o Director de Unidad, según el caso.    

Artículo 104.  Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de  los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

Cuando la sanción  aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto  del Consejo Académico; si el Consejo Académico no se pronunciará dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a  aplicar la sanción correspondiente.    

El concepto del  Consejo Académico no obliga al Rector.    

Parágrafo. Cuando  el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por  el Jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía  a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

Artículo 105.  Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los  cargos y las pruebas que obren en contra del docente, se procederá a enviar  comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en  la Secretaría de la Institución, por el término de cinco (5) días hábiles.    

El docente podrá  formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

Artículo 106. En  todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana  crítica.    

Artículo 107. Las  sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en  todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.    

Los recursos  contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de  multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los  recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el  efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el  efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

Artículo 108. Las  sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa  del docente acusado en los términos previstos en este Reglamento.    

El docente que  sea objeto de una inculpación, tendrá derecho a conocer el informe y las  pruebas que se alleguen a la investigación, a que practiquen las pertinentes  que solicite, a ser oído en declaración de descargos diligencias en las cuales  estará asesorado de un abogado y/o del representante legal de la asociación de  profesores del ITUC.    

Artículo 109. En  todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo  previsto en el artículo 106 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente  Reglamento.    

Artículo 110. De  las sanciones consagradas en los literales b), c), d) y e) del artículo 96 se  dejará constancia en la hoja de vida del docente.    

Artículo 111. Los  recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980.    

Artículo 112.  Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados  a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir  de la fecha de realización del último acto.    

Artículo 113. La  aplicación de las sanciones de amonestación privada o pública, no será  obstáculo para el goce de los derechos y de los estímulos consagrados en este  Reglamento.    

CAPITULO XII    

DEL PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION DE LOS DOCENTES    

Artículo 114.  Todos los docentes del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, tienen  derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y  perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico.    

Para lograr lo  anterior el Consejo Académico adoptará programas de capacitación acordes con  los planes de desarrollo de la Institución y con la necesidad de los docentes.    

Artículo 115. Los  planes generales de actualización y perfeccionamiento, serán elaborados con  base en los programas presentados por los Departamentos Académicos.    

Su ejecución,  control, evaluación y revisión, estarán a cargo de la Vice-rectoría Académica.    

Artículo 116. Los  planes de actualización y perfeccionamiento deberán definir las áreas básicas  de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las  necesidades de formación de recursos humanos y estimar el presupuesto requerido  para su cumplimiento.    

Artículo 117.  Para atender las necesidades de capacitación la Institución empleará  especialmente las siguientes modalidades:    

a) Organización  en la Institución de programas de postgrado, congresos, seminarios, simposios,  cursos específicos o grupos de trabajo alrededor de un proyecto de  investigación;    

b) Comisiones de  estudio a través de becas e intercambio para adelantar programas de formación  avanzada y comisiones de servicio en Instituciones de reconocido prestigio  académico o científico;    

c) Participación  de los docentes en congresos, seminarios, simposios y otras actividades  realizadas por otras Instituciones que permitan el contacto de los docentes con  adelantos científicos, tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos  o aplicados.    

Artículo 118.  Para financiar los costos de actualización y perfeccionamiento de sus Docentes,  el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, definirá en el presupuesto  anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general de  actualización y perfeccionamiento docente.    

Artículo 119. El  docente a quien se le confiera una comisión de estudios tendrá derecho a seguir  recibiendo el sueldo total que devengaba al serle conferida la comisión. Este  sueldo tendrá los reajustes salariales periódicos que en forma general se  aprueben para el personal docente.    

Artículo 120. El  Instituto Universitario de Cundinamarca,    

ITUC, evaluará  periódicamente el plan general de actualización y perfeccionamiento docente,  hará las revisiones necesarias y velará por la buena utilización de los  recursos humanos capacitados.    

CAPITULO XIII    

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

Artículo 121. La  cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los  siguientes casos:    

a) Por renuncia  regularmente aceptada;    

b) Por  vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando las  evaluaciones demuestren una notoria ineficiencia del docente y la institución  hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes su decisión de dar  por terminada la relación laboral;    

c) Por declaratoria  de insubsistencia del nombramiento para el caso del personal docente no  escalafonado;    

d) Por  destitución;    

e) Por  declaratoria de vacancia en caso de abandono del cargo;    

f) Por  vencimiento del término para el cual fue contratado el docente;    

g) Por  terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;    

h) Por invalidez  absoluta o incapacidad física o mental, parcial o permanente que le impida el  correcto ejercicio del cargo, debidamente comprobadas y aceptadas por la  entidad de Previsión Social del Departamento;    

i) Por retiro con  derecho a pensión de jubilación cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

J) Por haber  llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de  cátedra;    

k) Por muerte.    

Artículo 122. El  acto unilateral por parte del ITUC que disponga la separación del servicio de  personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado conforme a lo  previsto en el régimen disciplinario.    

Artículo 123. El  retiro del servicio por las causales previstas en los literales b), c), d), e),  h), k) del artículo 121 de este Reglamento produce la pérdida de los derechos  derivados de la carrera docente.    

CAPITULO XIV    

DE LA RENUNCIA    

Artículo 124. La renuncia  se produce cuando el docente manifiesta por escrito a la autoridad nominadora,  en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.    

Artículo 125.  Presentada la renuncia, ésta será aceptada por autoridad competente, en  comunicación escrita que se hará llegar al renunciante y en la cual se  determinará el día en que se hará efectiva, fecha que no podrá ser posterior a  quince (15) días, después de la presentación de la renuncia.    

Vencido el  término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la  renuncia, el funcionario docente de carrera dimitente podrá separarse del cargo  sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo,  caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

Artículo 126. La  competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.    

Artículo 127.  Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las  renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o la que mediante cualquiera otra  circunstancia pongan con anticipación, en manos de la autoridad nominadora la  suerte del docente.    

Artículo 128. La  presentación o aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer  la acción disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido revelados a la  administración con posterioridad a la renuncia.    

CAPITULO XV    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 129. Se  entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierta el profesor con los  estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, círculos de demostración,  seminarios, dirección de práctica que incluye su supervisión y coordinación, en  enseñanza de áreas artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de  campo y talleres, siempre y cuando estas actividades hagan parte de la  programación en unidades de labor académica propia de cada asignatura y  autorizada por la Institución de acuerdo con reglamentación previa del Consejo  Superior.    

Artículo 130. El  Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, podrá celebrar convenios  institucionales en virtud de los cuales alguno o algunos de sus docentes de  tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre esta y otra u otras  instituciones de Educación Superior.    

Artículo 131. Los  docentes de cátedra no están sujetos por no ser empleados públicos ni trabajadores  oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta  clase de servidores.    

Artículo 132.  Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente  podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como  profesor, según su categoría y dedicación.    

Artículo 133. Los  docentes de carrera del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, se  regirán en sus relaciones de trabajo por las normas consagradas en este  Reglamento.    

Artículo 134. El  presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del  Gobierno Nacional, rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga los  Acuerdos 15 del 17 de agosto de 1982, y 41 de 1985, emanado del Consejo  Superior.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 18 de abril de 1986.    

El Gobernador de  Cundinamarca, Presidente    

Consejo Superior,    

GUSTAVO ESGUERRA  GUTIERREZ.    

La Secretaría  General, Secretaria Consejo Superior ITUC,    

MARIA DEISI ARIAS  DE ALARCON.    

ARTICULO 2° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Dado en Bogotá,  D. E, a 12 de octubre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

EI Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.          

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