DECRETO 2107 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2107 DE 1988    

(octubre 12)    

     

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961, con las modificaciones introducidas por las Leyes  1ª de 1968, 4ª de 1973, 30 de 1988 y el Decreto 1127 de 1988,  en lo relacionado con la adquisición de tierras y  mejoras rurales.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2666 de 1994,  artículo 26.    

     

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 41 de 1991.    

     

Nota 3: Modificado parcialmente  por el Decreto 2159 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  consagrada en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

COMPETENCIA MOTIVOS DE  EXPROPIACION TIERRAS ADQUIRIBLES.    

     

Artículo 1º FACULTADES  DE ADQUISICION. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está facultado  para adquirir por negociación directa o expropiación, tierras o mejoras de  particulares o de las entidades de derecho público que necesite para dar  cumplimiento a los objetivos señalados por la Ley 135 de 1961 y en  especial, para ejecutar los programas que establece el artículo 54 de la misma  ley.    

Constituyen motivo de interés social y utilidad pública para la  expropiación de los bienes rurales señalados, los contenidos en los ordinales 1° , 2° y 4° del artículo 1° de la Ley 135 de 1961 y en las  demás normas que la reforman o adicionan.    

     

Artículo 2° TIERRAS  ADQUIRIBLES. Son susceptibles de adquisición para la realización de los fines  legales, todos los inmuebles rurales que se requieran para la ejecución de los  programas de reforma agraria, de acuerdo con los motivos señalados en la Ley 135 de 1961.    

     

CAPITULO II    

PLAN ANUAL DE  ACTIVIDADES-APOYO INTERINSTITUCIONAL ZONAS Y PROGRAMAS DE REFORMA AGRARIA.    

     

Artículo 3° Derogado parcialmente por el Decreto 41 de 1991,  artículo 2º. Ver Decreto 2159 de 1989.  PLAN ANUAL DE  ACTIVIDADES. A más tardar en el mes de mayo del año anterior a su vigencia, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante decisión de la Junta  Directiva, establecerá el plan anual de sus actividades en las áreas jurídicas,  de producción y desarrollo social campesino, señalando las acciones y los  requerimientos de recursos financieros para la ejecución de sus programas tanto  en las zonas de reforma agraria como en el resto del país.    

El plan debe contener igualmente la formulación de  las acciones complementarias y de apoyo a los programas de reforma agraria que  deben asumir, por decisión del CONPES, otros organismos del Estado, en materia  de crédito, asistencia empresarial rural, infraestructura física y de servicios  públicos y organización y capacitación campesina.    

     

Parágrafo 1° El  carácter anual de las actividades no limita la vigencia de los programas, de  manera que el Instituto conserva su capacidad de ejecución mientras no  desaparezcan las circunstancias que dieron origen a cada programa o se cumplan  en su totalidad.    

     

Parágrafo 2°  Cuando medien circunstancias especiales que no se tuvieron en cuenta en su  formulación o las necesidades de la reforma así lo demanden, podrá la Junta Directiva  del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, revisar el  plan anual de actividades y modificar o adicionar sus metas o las zonas de  reforma agraria.    

     

Parágrafo 3°  Para los años de 1988 y 1989 el plan anual de actividades se presentará en la  oportunidad que señale la Junta Directiva del INCORA, en virtud de que no es  posible utilizar los términos a que se refiere el presente artículo por la  oportunidad en que entró a regir la Ley 30 de 1988.    

     

Artículo 4° APOYO  INTERINSTITUCIONAL A LA REFORMA AGRARIA. Teniendo como soporte el plan anual de  actividades del INCORA, que debe presentarse por intermedio del Ministerio de  Agricultura, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,  asignará a los organismos públicos del orden nacional o local que fueren  necesarios, las acciones específicas con que cada uno debe contribuir dentro de  la órbita de sus competencias para dar cumplida ejecución a los programas de  reforma social agraria por parte del INCORA.    

El CONPES dispondrá o  señalará los ajustes presupuestales o administrativos que deben cumplir los  organismos participantes con el fin de que puedan apropiar, destinar o aportar  los recursos que demande el cumplimiento de su contribución con los programas y  proyectos del INCORA.    

El Departamento  Nacional de Planeación por su parte deberá apoyar y facilitar las medidas de  carácter presupuestal que se requieran para que las entidades comprometidas  adopten y cumplan rápidamente las decisiones del CONPES.    

     

Artículo 5° ZONAS DE  REFORMA AGRARIA. Entiéndese por zonas de reforma agraria el área física dentro  del territorio nacional que el Instituto selecciona para llevar a cabo sus  programas de adquisición de tierras y mejoras, teniendo en cuenta de manera  general la demanda manifiesta de tierras, los factores socio‑económicos  que la caracterizan, los programas adecuados para abocar la solución de acuerdo  a la ley y los requerimientos financieros, técnicos y operativos que aseguren  la ejecución de los programas.    

     

Artículo 6°  DETERMINACION DE LAS ZONAS DE REFORMA AGRARIA. Con el fin de identificar las  zonas de reforma agraria, su conveniencia social y económica, la naturaleza de  los programas que tendrán que adelantarse y las áreas físicas escogidas para  ejecutarlos, el INCORA, mediante acuerdo de su Junta Directiva, adoptará la  metodología apropiada con apoyo en la cual se puedan cumplir tales propósitos.    

La Junta Directiva  queda igualmente facultada para revisar periódicamente la metodología y los  indicadores que le sirven a ésta de fundamento.    

     

Parágrafo. Los  estudios que realiza el INCORA para la determinación de las zonas de reforma  agraria y la ejecución de los programas de adquisición de tierras deberán  contemplar los requerimientos de la zona por servicios públicos, vías, capital  de trabajo, recursos de crédito, infraestructura y canales de comercialización  de la producción agropecuaria en la región y demás factores de desarrollo que  permitan a su vez definir la extensión, uso y productividad de cada unidad  agrícola familiar.    

     

Artículo 7° PROGRAMAS  DE ADQUISICION. Para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad  pública establecidos en la Ley 135 de 1961 y  ejecutar las actividades de parcelaciones y prestación de servicios públicos,  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ejecutará los siguientes  programas:    

1. Dotar de tierras a  campesinos pobres que no la posean, particularmente en regiones caracterizadas  por alta concentración de la propiedad rústica.    

2. Establecer tierras  comunales de pastoreo en terrenos colindantes con unidades agrícolas  familiares.    

3. Redistribuir la  propiedad de la tierra mediante el establecimiento de unidades de explotación  comunales, familiares, cooperativas o asociativas adecuadas en su extensión y  destinación a las condiciones sociales y económicas de la región en que éstas  se establezcan.    

4. Convertir en  propietarios a pequeños arrendatarios o aparceros y reubicar a pequeños propietarios  y poseedores de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación.    

5. Reestructurar zonas  de minifundio para establecer unidades asociativas de explotación en extensión  adecuada.    

6. Dotar de tierras y  mejoras a las comunidades indígenas o recuperar tierras de resguardos ocupados  por colonos que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.    

7. Modificar la  estructura de la propiedad en los distritos de adecuación de tierras que  construya o haya construido el Instituto, sus entidades delegatarias o  cualquiera otra entidad de derecho público.    

8. Construir, ampliar,  reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales.    

9. Instalar servicios  públicos en zonas rurales.    

10. Establecer y dotar  o cofinanciar el establecimiento y dotación de centros de investigación,  granjas de demostración y experimentación agrícola, concentraciones de  desarrollo, escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros  de conservación y almacenamiento de productos agropecuarios y dotar de tierras  a cooperativas agropecuarias.    

11. Fundar  asentamientos humanos o aldeas, o ensanchar el perímetro de poblaciones cuyo  núcleo urbano sea de menos de 20.000 habitantes a solicitud del municipio  respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental.    

12. Dotar de tierras a  los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales  sobrevinientes.    

13. Dotar al Instituto  de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, de las tierras necesarias  para la ejecución de obras de riego, canalización, avenamiento y adecuación de  tierras.    

14. Dar utilización  social y distribuir entre la población campesina nuevas tierras aptas para la  explotación agropecuaria, habilitadas para su uso por aluvión o desecación  espontánea, cuyo dominio corresponda por accesión u otro título a los  particulares.    

15. Reforestar cuencas  o microcuencas hidrográficas que surtan de agua acueductos municipales o  veredales. En tal caso el municipio o los municipios interesados en el programa  de reforestación, podrán solicitar al INCORA que inicie las negociaciones  directas o el proceso de expropiación de los inmuebles rurales que se busca  reforestar, siendo de cargo de los municipios interesados proveer los recursos  necesarios para pagar a los propietarios de los predios afectados por el  respectivo programa, el precio o la indemnización, según sea el caso.    

     

Parágrafo 1° Para los  fines del numeral 4° del presente artículo entiéndese por pequeño  arrendatario o aparcero quien explote en arrendamiento o aparecería una  extensión inferior a una Unidad Agrícola Familiar definida como tal para el  sector en que se encuentre el inmueble respectivo.    

     

Parágrafo 2° El  programa de adquisición de tierras previsto por el numeral 12 se ejecutará,  previa autorización de la Junta Directiva, teniendo en cuenta las familias  damnificadas dentro del área rural afectada por el fenómeno natural.    

     

Artículo 8°  COORDINACION Y EVALUACION DE LOS PROGRAMAS. La ejecución de los programas y  proyectos de apoyo a los planes de reforma agraria a cargo de otros entes  públicos será coordinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  INCORA.    

Para cumplir tal  cometido está facultado el Instituto para realizar las acciones de seguimiento  y control de las actividades de los diferentes organismos comprometidos y  rendir anualmente al CONPES los correspondientes informes de evaluación.    

Si lo creyere  conveniente, el INCORA podrá delegar en el DRI toda o parte de la acción de  coordinación mediante los procedimientos establecidos en el Decreto 77 de 1987.    

     

Artículo 9°  PUBLICACION DEL PROGRAMA ANUAL-EFECTOS. El programa anual de actividades del  INCORA, en el cual estarán incorporadas las zonas de reforma agraria, se  publicará en dos (2) diarios de amplia circulación nacional dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha en que el CONPES disponga y señale la  participación de otros organismos públicos en el desarrollo de los programas de  reforma agraria. Surtida la publicación, en casos de fraccionamiento o  enajenación de cualquier predio situado dentro de una zona de reforma agraria,  los nuevos propietarios tomarán la actuación en el estado en que se encuentre,  de manera que el reconocimiento el derecho de exclusión así como el pago del  precio o indemnización a favor de los nuevos adquirentes se harán en la  proporción que corresponda a la parte o cuota del predio que hubieren  negociado.    

     

CAPITULO III    

SELECCION DE PREDIOS  ESTUDIOS TECNICOS DETERMINACION DE LA UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR.    

     

Artículo 10. CRITERIOS  INDICATIVOS PARA DOTACION DE TIERRAS. El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria está facultado para adquirir por negociación directa o expropiación  todos los predios que requiera para la ejecución de sus programas de  parcelaciones.    

No obstante y con el  fin de adelantar en forma ordenada, rápida y menos costosa las actividades de  adquisición y dotación de tierras, deberá tener en cuenta los siguientes  criterios indicativos:    

a) La utilización  donde fuere posible de las tierras baldías aptas para una explotación  agropecuaria rentable y de fácil acceso a los campesinos de la región  respectiva;    

b) Las ofrecidas en venta  al INCORA por sus propietarios y que reúnan las condiciones necesarias para la  ejecución de los programas objeto de la adquisición;    

c) Las arrendadas o  dadas en aparcería, y    

d) Las demás que  considere necesarias para la debida ejecución de sus programas.    

El Instituto preferirá  la adquisición de aquellos predios en donde la proporción del valor de los  cultivos, mejoras útiles y necesarias junto con los equipos vinculados a la  explotación, sea respecto del avalúo total del inmueble, inferior cuando menos  en una vez al valor intrínseco de la tierra.    

Igualmente, en  tratándose de adquirir tierras de propiedad privada, el Instituto sólo  adquirirá aquellas que, atendidos los factores físicos y agronómicos que las  caracterizan, actual o potencialmente sean aptas para una explotación económica  eficiente, de manera que se pueda garantizar el progreso social y económico de  quienes resulten beneficiados con su adjudicación.    

La adquisición de tierras respecto de las cuales la realización  de obras de adecuación pueda permitir su explotación económica o modificar en  forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige  por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 135 de 1961.    

     

Parágrafo. No obstante  lo dispuesto en el presente artículo, podrá el Instituto adquirir tierras sin  sujetarse a los criterios de selección señalados:    

1. Para establecer  tierras comunales de pastoreo aledañas o colindantes con parcelaciones ya  establecidas.    

2. Para ampliación o  constitución de resguardos indígenas.    

3. Para reestructurar  zonas de minifundio.    

4. Para construir,  ampliar, reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales.    

5. Para instalar  servicios públicos en zonas rurales.    

6. Para la fundación  de núcleos de asentamientos humanos o aldeas, o para el ensanche del perímetro  de poblaciones con un núcleo urbano de menos de 20.000 habitantes.    

7. Para la  reforestación de cuencas o microcuencas hidrográficas que surtan de agua a los  acueductos municipales o veredales.    

8. Para reemplazar  superficies sujetas a un proceso activo de erosión que hayan de ser destinadas  a programas de reforestación.    

     

Artículo 11.  IDENTIFICACION Y ESTUDIO TECNICO-CONTENIDO. Una vez adoptado el plan anual de  actividades y definidas las zonas de reforma agraria por parte de la Junta  Directiva, se llevará a cabo la identificación técnica de cada predio que se  pretenda adquirir, mediante un estudio que debe establecer:    

a) Nombre, ubicación y  propietario del inmueble;    

b) Linderos y  colindancias por cada punto cardinal;    

c) Area y topografía;    

d) Vías de acceso e  internas, cercas y servidumbres;    

e) Clima, altura,  precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de cosechas anuales que  permite la distribución de las lluvias y factores climáticos limitantes;    

f) Clasificación de  los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud;    

g) Fuentes de aguas  naturales o artificiales; disponibilidad permanente o temporal de ellas;    

h) Conservación y  protección de los recursos naturales;    

i) Construcciones,  instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su utilidad y  necesidad para la explotación del predio;    

j) Explotación  económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una de las  actividades encontradas;    

k) Ocupantes y  trabajadores permanentes u ocasionales;    

l) Administración,  modalidad de la explotación y formas de tenencia;    

m) Posibilidades de  adecuación;    

n) Concepto sobre la  aptitud económica del predio para su utilización en el respectivo programa, y    

o) Cálculo de la  Unidad Agrícola Familiar para el predio.    

     

Artículo 12. CONCEPTO DE  LA UAF. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar la explotación agraria de un  área mínima que utilizada directa y principalmente por una familia campesina en  condiciones de eficiencia productiva promedio y teniendo en cuenta sus  características agronómicas y la infraestructura física y de servicios de que  dispone, le permita obtener ingresos equivalentes cuando menos a tres salarios  mínimos mensuales, cubrir las cuotas de amortización de la compra y lograr el  mejoramiento de sus condiciones de vida.    

No se opone al  concepto de explotación directa de la parcela la utilización ocasional de mano  de obra contratada, especialmente en la época de recolección de cosechas.    

     

Parágrafo. El INCORA  deberá tener en cuenta el promedio nacional de las UAF que es de 22 hectáreas,  para calcular las parcelas adjudicables. No obstante, en cada caso concreto, la  extensión correspondiente se establecerá de acuerdo con la naturaleza y  características de la zona y la potencialidad del fundo para la explotación  agropecuaria en aplicación de los criterios indicados en este artículo.    

     

CAPITULO IV    

PROCEDIMIENTO PARA LA  ADQUISICION DE PREDIOS Y MEJORAS.    

     

Artículo 13. AUTORIZACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. Una vez determinadas  por el INCORA las zonas de reforma agraria, revisado por el CONPES y publicado  el respectivo plan anual de actividades, la Junta Directiva del Instituto,  mediante resolución motivada, facultará al Gerente General para adquirir por  negociación o expropiación los predios o mejoras necesarios para el desarrollo de  los programas de dotación de tierras que se llevarán a término dentro de cada  zona.    

     

Artículo 14. REUNION  DE LOS ELEMENTOS PARA LA NEGOCIACION. Para adelantar los programas de  adquisición de predios o mejoras dentro de cada zona, deberá el Instituto practicar  directamente o con el apoyo de otros organismos, los estudios, visitas,  mensuras y llevar a cabo la elaboración de planos, avalúos y demás diligencias  necesarias para la selección e identificación física, técnica y jurídica de  tales predios y mejoras, para lo cual podrá requerir de las oficinas  seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, del  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y otras entidades públicas,  los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes.    

El Instituto podrá  aceptar los planos, certificados y otros medios de prueba que aporte el  propietario, si a su juicio tales documentos están elaborados con arreglo a las  técnicas y requisitos que se exijan por la ley o los reglamentos para cada  caso.    

Las entidades y  oficinas referidas, están en la obligación de expedir dentro de los diez (10)  días siguientes a la petición, las copias, documentos, informes y  certificaciones que solicite el Instituto.    

     

Artículo 15.  DILIGENCIAS DE VISITA-APREMIOS. Para la práctica de las visitas de inspección  del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios públicos que las realicen  deberán presentar al propietario del predio o a cualquier persona que se  encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en  la cual se exprese el objeto de la diligencia.    

Los dueños de los  predios, poseedores, tenedores sus representantes, socios, intermediarios,  empleados o cualquier persona que se encuentre en el predio, estarán obligados  a prestar su colaboración para la práctica de las diligencias que el INCORA  requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá  apremiarlos con multas sucesivas hasta por un valor equivalente a diez (10)  salarios mínimos diarios por cada vez, hasta que cese la oposición o  resistencia, convertibles en arresto hasta por treinta (30) días a razón de un  (1) día por cada cinco (5) salarios mínimos, sin perjuicio de que el  funcionario responsable de practicarlas solicite el concurso de la fuerza  pública. Los alcaldes municipales harán efectivas las multas o medidas de  arresto previstas.    

     

Artículo 16.  AVALUO-REVISION. El avalúo de los predios que se pretenda adquirir por parte  del INCORA será realizado por dos expertos sorteados de la lista del cuerpo especial  de peritos del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, quienes  examinarán conjuntamente el inmueble y emitirán su dictamen teniendo en cuenta  los criterios de evaluación del artículo 58 de la Ley 135 de 1961 y lo  presentarán de tal manera que se precise en forma independiente el valor  intrínseco de la tierra y el de las mejoras en ella incorporadas.    

Separadamente los  peritos avaluarán la maquinaria, equipos e implementos vinculados a la  producción económica del predio que se pretendan adquirir.    

Podrá revisarse el  dictamen pericial, por una sola vez, a solicitud del INCORA o del propietario  ofertado, cuando se haya desconocido por los peritos sin justificación alguna,  cualquier factor determinante del avalúo o incurrido en un error aritmético en  el dictamen.    

Será revisable todo  avalúo en el que resulte un precio del inmueble superior al señalado por su  propietario en la oferta de venta al Instituto.    

     

Artículo 17. MODO DE  FORMULAR LA OFERTA DE COMPRA. Reunidos los elementos jurídicos y técnicos  necesarios para definir las condiciones de adquisición de un predio, el INCORA  formulará por escrito oferta de compra a su propietario por la totalidad o  parte del mismo que se requiera.    

La oferta será  entregada personalmente al propietario o a su representante y en su defecto le  será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca en el  directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia, o  en subsidio, a la que de acuerdo con las informaciones obtenidas por el  Instituto sea la dirección del interesado.    

Si no pudiere  efectuarse la entrega personal o por correo certificado dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la fecha en que la oferta se suscriba, se entregará  entonces a cualquier persona que se encontrare en el predio y además, se  comunicará a la alcaldía del lugar del inmueble mediante telegrama que contenga  los elementos básicos de la oferta, para que se fije en lugar visible al  público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción y se publicará por  una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional o local que se  distribuya en la región donde se encuentre el predio. La publicación tendrá el  alcance de comunicación de la oferta para la negociación de los demás titulares  de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de la  adquisición.    

     

Parágrafo. Para todos  los efectos jurídicos la oferta es un acto preparatorio del procedimiento de  adquisición y por lo mismo, no es susceptible de ningún recurso por la vía  gubernativa ni proceden contra él las acciones judiciales previstas por el  Código Contencioso Administrativo.    

También podrá el  INCORA citar al propietario a sus oficinas mediante carta certificada, para  formularle la oferta de compra del predio en la fecha y hora que se indique,  diligencia de la cual se levantará un acta en que se transcriba la oferta y se  dejará la constancia de su respuesta y demás circunstancias del caso.    

     

Artículo 18.  INSCRIPCION EN REGISTRO. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de  compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en  que se haya efectuado la oferta en forma personal o por los medios subsidiarios  previstos en el artículo anterior.    

     

Artículo 19. CONTENIDO  DE LA OFERTA. La oferta de compra se podrá formular al propietario sobre la  totalidad o parte del predio, teniendo en cuenta los requerimientos de tierra  previstos en el programa.    

La oferta de compra  deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:    

a) Identificación del  predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación;    

b) Naturaleza del  programa para el cual se requiere el inmueble;    

c) Area requerida por  el Instituto y que es objeto de negociación;    

d) Area excluible, si  a ello hubiere lugar;    

e) El precio de compra  y forma de pago;    

f) Determinación de las  servidumbres necesarias;    

g) Término para  suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación;    

h) Indicación del  plazo que tendrá el propietario para decidir o proponer condiciones  alternativas de negociación, allegar la documentación que considere conducente  y solicitar la exhibición y revisión del avalúo y del estudio técnico, si lo  estimare conveniente para la defensa de sus intereses.    

     

Parágrafo 1° Cuando el  propietario se niegue a recibir la oferta de compra o a firmar el acta respectiva,  se dejará constancia de ello suscrita por un testigo y el funcionario  respectivo.    

     

Parágrafo 2°  Cualquiera que sea su cuantía, la oferta de compra de un predio debe ser  autorizada por la Junta Directiva del Instituto.    

     

Artículo 20.  CONTESTACION DE LA OFERTA. Dentro de los quince (15) días calendario  posteriores contados a partir del siguiente al de la fecha de su formulación  según los términos del artículo 17, el propietario deberá contestar la oferta  de compra, indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas para la  negociación. En caso de aceptación debe suscribirse el documento que la  legaliza en la oportunidad señalada por el INCORA.    

Dentro del mismo  término podrá el propietario o su apoderado formular por escrito observaciones  al avalúo administrativo, solicitar su revisión y manifestar si ejerce el  derecho de exclusión.    

     

Artículo 21.  OBSERVACIONES DEL PROPIETARIO A LA OFERTA. El Instituto podrá aceptar las  observaciones que formule el propietario y modificar a mutua conveniencia de  las partes, las condiciones de la negociación para lo cual se ordenará la  revisión del avalúo, si hubiere sido solicitado oportunamente y resultare  procedente conforme a la ley; en tales casos podrá prorrogarse hasta por diez  (10) días el término para la celebración del acuerdo de promesa de compraventa.    

El Instituto sólo  podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la propuesta en la  oferta de compra, cuando de acuerdo con las necesidades del programa apareciere  que la parte excedente no es necesaria, para su cabal ejecución.    

Si el Instituto no  considera atendibles las observaciones y las rechaza, o no se pronuncia dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el propietario las  formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de cinco (5)  días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procede en este caso la  propuesta de nuevas alternativas.    

     

Artículo 22.  PERFECCIONAMIENTO DE LA NEGOCIACION. En caso de aceptación de la oferta por el propietario  o de mutuo acuerdo con base en la contrapropuesta presentada por este último,  se suscribirá una promesa de compraventa que deberá perfeccionarse por  escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de  la fecha de su otorgamiento.    

     

Parágrafo. EI Gerente  General o su delegado podrá prorrogar por una sola vez y hasta por el mismo  plazo al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta,  suscribir la promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre  que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial  y esté debidamente justificada.    

     

Artículo 23. RECHAZO  DE LA OFERTA‑EXPROPIACION. Se entenderá que el propietario rechaza la  oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su  aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla o condicione su  aceptación, a menos que el Instituto considere atendibles sus observaciones, o  cuando no suscriba la promesa de compraventa o la escritura dentro de las  oportunidades previstas en este capítulo.    

También se entiende  rechazada la oferta cuando se trate de la negociación de predios de propiedad  de comunidades o sociedades de hecho, siempre que la respuesta no esté suscrita  por todos los comuneros o socios o por un apoderado común debidamente  reconocido.    

Como consecuencia del  rechazo de la oferta de compra, el Instituto por intermedio del Gerente  General, procederá a dictar una resolución motivada declarando que es de  utilidad pública e interés social la adquisición de los predios respectivos y  demás derechos reales constituidos sobre ellos y ordenará la expropiación del  inmueble o de las mejoras e iniciará el proceso respectivo ante el Tribunal  Administrativo competente.    

La resolución de  expropiación deberá aprobarse por la Junta Directiva, con el voto favorable e  indelegable del Ministro de Agricultura.    

     

Artículo 24.  NOTIFICACION DE LA RESOLUCION‑REPOSICION. La resolución de expropiación  se notificará en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código  Contencioso Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a  los demás titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto  expropiatorio.    

Contra esta  providencia sólo procede el recurso de reposición, si se interpone dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación. El Instituto  cuenta con el término de un (1) mes para desatar este recurso, pero se entiende  negado si no se pronuncia en dicho plazo o en su lugar procede a demandar la  expropiación del predio.    

     

Artículo 25.  IMPROCEDENCIA DE RECURSOS Y ACCIONES CONTENCIOSAS. Contra los actos cumplidos  en desarrollo de la etapa de negociación administrativa no cabe recurso ni  acción alguna por las vías gubernativa o judicial, pero podrá impugnarse la  legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en  uso de la acción especial establecida por el artículo 59 de la Ley 135 de 1961. No  procede en ningún caso la suspensión provisional de la resolución de  expropiación.    

     

CAPITULO V    

DERECHO DE EXCLUSION.    

     

Artículo 26. AREA  EXCLUIBLE. La exclusión es el derecho de todo propietario que transfiere íntegramente  un predio rural al INCORA en desarrollo de los programas de reforma agraria,  para reservarse una extensión del fundo equivalente a cuatro (4) unidades  agrícolas familiares determinadas para el predio, si el inmueble excediere de  dicha superficie.    

El área excluida  deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve la unidad  física del lote y en lo posible se integre con tierras explotables de igual  calidad y condiciones a las que le corresponden al Instituto en la parte que  adquiere.    

La exclusión se ejercerá por una sola vez y de manera expresa dentro  del termino que tiene el propietario para contestar la oferta de compra del  inmueble.    

Pierde el derecho a la  exclusión el propietario que rechace la oferta de compra del inmueble, a menos  que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.    

     

Artículo 27. UNIDAD  PREDIAL. El derecho de exclusión es único, de manera que se considera para  todos los efectos como un solo propietario a las sociedades de hecho y comunidades  de cualquier índole y como un solo predio los distintos fundos que posea una  persona dentro de una zona de reforma agraria; por lo mismo, cuando una persona  sea dueña de varios fundos dentro de una zona de reforma agraria, podrá escoger  en cuál de ellos prefiere la determinación de su derecho de exclusión. El  propietario que ejerza el derecho de exclusión deberá acompañar a su solicitud,  si antes no lo ha hecho, una relación de los demás inmuebles que posea a título  de propietario en la respectiva zona de reforma agraria o que pertenezcan a  sociedades o comunidades de las cuales sea socio o comunero, con indicación de  su ubicación, área, títulos de adquisición y aportar el certificado de registro  respectivo.    

El Instituto se  abstendrá de conceder la exclusión en caso de incumplimiento de esta obligación  y revocará su otorgamiento si comprueba que el propietario lo es de otros  inmuebles no denunciados dentro de la correspondiente zona de reforma agraria.    

     

Artículo 28. LIMITACIONES  AL DERECHO DE EXCLUSION. El INCORA podrá reducir el área de exclusión o negar  su reconocimiento, si su ejercicio impidiere el cumplimiento del respectivo  programa, en los siguientes casos:    

a) Para establecer  tierras comunales de pastoreo en terrenos colindantes con Unidades Agrícolas  Familiares;    

b) Para reestructurar  zonas de minifundio;    

c) Para modificar la  estructura de la propiedad en los Distritos de Adecuación de Tierras que  construya o haya construido el Instituto, sus entidades delegatarias o  cualquiera otra entidad de derecho público;    

d) Para construir,  ampliar, reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales;    

e) Para establecer y  dotar, o cofinanciar el establecimiento y dotación de centros de investigación,  granjas de demostración y experimentación agrícola, concentraciones de  desarrollo, escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas, centros  de conservación y almacenamiento de productos agropecuarios y dotación de  tierras a cooperativas agropecuarias;    

f) Para fundar núcleos  de asentamientos humanos o aldeas, o ensanchar el perímetro urbano de  poblaciones de menos de 20.000 habitantes;    

g) Para dotar de  tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas  naturales sobrevinientes;    

h) Para dotar al  Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, de las  tierras necesarias para la ejecución de obras de riego, canalizaciones,  avenamiento y adecuación de tierras;    

i) Para la  reforestación de cuencas o microcuencas hidrográficas que surtan de agua a los  acueductos municipales o veredales.    

     

Parágrafo. En los  estudios que realice de los predios o terrenos requeridos para el cumplimiento  de los anteriores programas, el Instituto señalará las consideraciones de orden  técnico o de conveniencia que impidan el reconocimiento del derecho de  exclusión o impongan la reducción del área que podría excluir el propietario  como regla general.    

     

CAPITULO VI    

PRECIO Y FORMA DE  PAGO.    

     

Artículo 29. DETERMINACION DEL PRECIO. En caso de negociación directa  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pagará por los predios que  necesite el valor que arroje el avalúo comercial efectuado por el Cuerpo  Especial de Peritos del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.    

El avalúo tendrá una  vigencia de un (1) año desde la formulación o publicación de la oferta de  compra o de la fecha de su actualización o de su revisión, si a ello hubiere  lugar.    

En la práctica y  formulación del avalúo los peritos realizarán las investigaciones y tendrán en  cuenta los criterios de evaluación que señala el numeral 4 del artículo 58 de  la Ley 135 de 1961.    

     

Artículo 30. FORMA DE  PAGO. Las tierras y mejoras que adquiera el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, INCORA, las pagará en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley 135 de 1961.    

     

Parágrafo. No obstante  lo dispuesto en este artículo, la forma de pago será la que señale la Junta  Directiva mediante acuerdo, cuando se trate de la adquisición de predios ofrecidos  en venta por sus propietarios en las condiciones y oportunidades reglamentadas  en el artículo 33 del presente Decreto.    

El precio de la  negociación no podrá ser en ningún caso superior al valor que señalen por el  inmueble los peritos para reforma agraria del Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”.    

     

CAPITULO VII    

OTRAS  NEGOCIACIONES-DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 31. BIENES DE  PROPIEDAD DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. Los bancos y demás entidades de carácter  financiero que adquieran a título de dación en pago o en virtud de sentencia  judicial predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y  maquinaria agrícola, los deberán ofrecer en venta al Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, INCORA, dentro de los dos (2) meses siguientes al de la fecha  en que se legalice la dación o quede en firme la correspondiente sentencia.    

El Instituto podrá  aceptar la opción de compra dentro del mes siguiente al de la fecha en que se  le comunique la oferta, señalando mediante comunicación escrita, si está o no  interesado en la negociación. Transcurrido este lapso sin que el INCORA se  pronuncie, se presume que rechaza la opción que se le ofrece.    

En caso de negociación  de los bienes ofrecidos, el valor de adquisición no podrá ser superior al  precio señalado por los peritos del Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” y la forma de pago de los predios será la prevista por la Ley 135 de 1961, para  la adquisición de tierras y mejoras y para la maquinaria, equipos y semovientes  será la dispuesta por el literal b) del artículo 61 de la misma ley.    

     

Artículo 32. OTROS  BIENES DE ENTIDADES FINANCIERAS. El INCORA tendrá igualmente opción  privilegiada para adquirir, en las condiciones indicadas en el artículo  anterior, los predios recibidos en pago por los intermediarios financieros cuya  primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se haga  con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988.    

     

Artículo 33.  NEGOCIACION ESPECIAL DE PREDIOS. El Instituto podrá adquirir predios o mejoras  rurales en desarrollo de los programas que le señala el artículo 54 de la Ley 135 de 1961 sin  sujetarse a los trámites ordinarios previstos en el presente Decreto, cuando  ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:    

1ª Que a la fecha de  la oferta de venta por el propietario adelante el INCORA actividades  encaminadas a definir la zona de reforma agraria donde se encuentra el predio  ofertado, sin que se haya expedido aún por la Junta Directiva, la resolución de  que trata el artículo 13 del presente Decreto que autoriza al Gerente iniciar  la negociación de los predios requeridos.    

2ª Que el predio ofrecido  se encuentre dentro de una zona de reforma agraria debidamente definida, pero  su oferta se presenta antes que el INCORA haya a su vez formulado válidamente  oferta de compra del inmueble en desarrollo del trámite ordinario de  negociación.    

     

Artículo 34. TRAMITE  DE LA NEGOCIACION ESPECIAL. Presentada la oferta en cualquiera de las  circunstancias de que trata el artículo anterior, el Instituto podrá disponer  la visita del predio, el estudio de títulos y la elaboración de planos lo mismo  que el avalúo por los peritos del cuerpo especial para reforma agraria del  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.    

Recogidos los  elementos de juicio para la negociación, el INCORA dará respuesta a la oferta  del propietario señalando en forma precisa los términos de la compraventa, que  podrá o no coincidir con la propuesta del interesado, lo mismo que el plazo y  forma de pago del precio, como lo dispone el parágrafo del artículo 30, y la  oportunidad dentro de la cual debe formalizarse la promesa de contrato y la  escritura de venta. No podrá pagarse el precio de la negociación antes de que  se haya registrado la escritura de venta en la oficina competente y recibido el  inmueble en las condiciones y con las mejoras señaladas en el respectivo  avalúo.    

En lo que fuere del  caso se aplicarán las reglas del Decreto 222 de 1983  para la adquisición de inmuebles por las entidades de los sectores central y descentralizado  del orden nacional.    

     

Artículo 35.  ADQUISICION DE PREDIOS OCUPADOS. Salvo los eventos en que sean aplicables las  reglas sobre extinción del dominio y en aquellos otros especialmente  autorizados por el Consejo de Ministros a solicitud de la Junta Directiva del  INCORA, el Instituto no podrá adquirir predios rurales invadidos, ocupados de  hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras  estuvieren pendientes por estas causas, querellas policivas o acciones civiles o  penales instauradas por su propietario.    

No obstante, podrá el  INCORA negociar tales predios si sus propietarios los ofrecen voluntariamente,  siempre y cuando se haya obtenido por el oferente sentencia judicial favorable  de carácter definitivo aunque no haya logrado ejecutar las medidas de  lanzamiento, o desalojo de los ocupantes en el término de un (1) año desde la  fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.    

Con fundamento en la  autorización de la Ley 30 de 1988 podrá el  INCORA adquirir por negociación o expropiación los predios rurales ocupados de  hecho con anterioridad al 12 de agosto de 1987 que requiera, si aún continúan  invadidos, siempre que estén situados dentro de una zona de reforma agraria.    

No obstante, en casos  excepcionales y para resolver graves conflictos sociales plenamente  justificados, podrá la Junta Directiva del INCORA autorizar la adquisición de  predios fuera de zonas de reforma agraria.    

Las actuaciones  administrativas se surtirán en uno u otro caso en los términos establecidos por  la Ley 135 de 1961 y el  presente decreto.    

     

Artículo 36. TIERRAS  BENEFICIADAS CON OBRAS DE ADECUACION. Con el fin de obtener una modificación de  la estructura de la propiedad en las áreas de distritos de adecuación de  tierras, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 68 de la Ley 135 de 1961, las  entidades públicas que hayan ejecutado o ejecuten tales obras, están en la  obligación de informar oportunamente al Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, INCORA, sobre los programas de adecuación de tierras adelantados con  anterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988 o de los  que se encuentren en curso o se ejecuten en lo sucesivo.    

El incumplimiento de  esta obligación hará incurrir a los representantes legales o directores de las entidades  públicas respectivas en causal de mala conducta.    

Unicamente la Junta  Directiva del INCORA podrá establecer en qué zonas del país se pueden adelantar  proyectos de adecuación de tierras sin que se requiera modificar la estructura  de la tenencia de la tierra mediante programas de reforma agraria.    

     

Artículo 37. PROGRAMAS  DE ENSANCHE EN ZONAS DE MINIFUNDIO. Para la ejecución de los programas de  ensanche de la propiedad en zonas de minifundio de que trata el numeral 5) del  artículo 54 de la Ley 135 de 1961, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adquirir los predios aledaños  o vecinos de extensión apropiada, ubicados en lugares de fácil acceso para los  campesinos de la zona respectiva.    

Los referidos  programas se realizarán con sujeción al régimen de parcelaciones en empresas  comunitarias, cooperativas o Unidades Agrícolas Familiares.    

Para adelantar los  programas de reestructuración de zonas de minifundio el INCORA invitará a los  propietarios minifundistas a que aporten sus terrenos a empresas comunitarias o  a cooperativas que vayan a organizarse o ya establecidas por otros campesinos  de la zona, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el  cual se mantenga la propiedad individual de la tierra.    

Los actos o contratos  que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para  adelantar las labores de reestructuración de minifundios estarán exentos de  impuestos.    

Con el propósito de  estimular la reestructuración de las zonas de minifundio, la Junta Directiva de  INCORA podrá ordenar incentivos económicos mediante el establecimiento de  subsidios, tarifas o intereses más bajos para los créditos a los minifundistas  que acepten asociarse en la forma indicada en el presente artículo.    

     

Artículo 38. MEJORAS Y  DERECHO A LA ADJUDICACION EN BALDIOS. Cuando de conformidad con la Ley 135 de 1961, un  colono tenga derecho a la adjudicación de un terreno baldío que se requiera por  el Instituto para adelantar programas de reforma agraria, se procederá a la  negociación directa o a la expropiación de las mejoras y de su derecho a la  adjudicación en la forma ordinaria establecida en este Decreto para la  adquisición de predios de propiedad privada.    

En el estudio del  inmueble se consignarán las informaciones y requisitos técnicos previstos en el  presente Decreto para la adquisición de inmuebles y deberán comprobarse también  los hechos y condiciones que la ley y los reglamentos exigen para que el  ocupante, con quien se negocia, tenga derecho a la titulación como baldío del  predio de que se trata. Sobre el área baldía indebidamente ocupada sólo se  reconocerán las mejoras útiles y necesarias, si ello fuere posible conforme a  la ley.    

     

Artículo 39.  ADQUISICION Y PAGO DE CREDITOS HIPOTECARIOS‑REGLAS. Cuando sobre un  predio que se pretenda adquirir pese un gravamen hipotecario y el acreedor  acceda a su negociación, se observarán estas reglas:    

1ª Se deducirán del  precio del predio el monto de la deuda más los intereses liquidados de acuerdo  con los términos del contrato garantizado.    

Si sólo se adquiere  parte del inmueble gravado el valor de la deuda más sus intereses se  distribuirán entre la porción requerida por el Instituto y aquella que conserve  el propietario, en proporción al valor de cada una de ellas.    

Definidos los términos  de la operación, el Instituto subrogará al deudor quedando de inmediato el  acreedor obligado a cancelar el gravamen sobre la finca o la parte que de ella  se adquiera.    

2ª Si el acreedor  hipotecario no acepta la subrogación del crédito y se niega por tanto a liberar  el predio del gravamen y en general cuando por razones legales tuviere que  adelantarse la expropiación del inmueble, el Instituto ordenará a su vez la  expropiación del crédito hipotecario en su totalidad o en la parte  correspondiente.    

En todo caso, el pago  del crédito hipotecario se hará en las mismas especies y forma que correspondan  al pago del predio afectado con el gravamen.    

3ª. Si los intereses  estipulados entre el acreedor y el deudor hipotecario fueren mayores que los  que el Instituto reconoce sobre los saldos a su cargo por la adquisición de un  inmueble, se determinará el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta  el límite del interés bancario corriente, y tal valor se agregará al monto de  la deuda en la cual se sustituye el Instituto por razón de la negociación o la  expropiación.    

La determinación del  valor actual se hará conforme a los procedimientos técnicos de las matemáticas  financieras.    

     

Artículo 40.  ADQUISICION DE OTROS DERECHOS REALES. Cuando en el procedimiento de negociación  directa se demuestre la existencia de otros derechos reales distintos al de  hipoteca, se procederá a su adquisición y la oferta de compra deberá formularse  conjuntamente al propietario y a los titulares de tales derechos en la forma  prevista en el presente Decreto.    

Si fuere necesaria la  expropiación del predio, la providencia que así lo ordene dispondrá dar  cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 de la Ley 135 de 1961 y 451  del Código de Procedimiento Civil.    

     

CAPITULO VIII    

PROCESO DE  EXPROPIACION DE LA DEMANDA.    

     

Artículo 41. DEMANDA DE EXPROPIACIÓN-TERMINO, REQUISITOS Y ANEXOS DE LA  DEMANDA. El Instituto presentará la demanda de expropiación dentro de los tres  (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que la ordena, ante el  Tribunal Administrativo competente. Si no lo hiciere en este término, deberá  reiniciar el procedimiento de negociación directa en el mismo expediente  administrativo de adquisición y volverá a formular oferta de compra al  propietario. Si la oferta es nuevamente rechazada, el INCORA podrá volver a  presentar la demanda.    

La demanda deberá  reunir los requisitos previstos en los artículos 75 a 77 y 451 del Código de  Procedimiento Civil y en ella se determinará la porción excluible del predio,  en orden a permitir que al contestar la demanda el demandado pueda allanarse a  las pretensiones de la entidad demandante y haga uso en esta oportunidad del  derecho de exclusión señalado en el artículo 26 del presente Decreto.    

A la demanda deberán  acompañarse, además de los anexos previstos por la ley procesal, los  siguientes:    

1. Copia auténtica de  la resolución de la Junta Directiva del INCORA que adopte el respectivo  programa agrario y autorice al Gerente General para adquirir por negociación  voluntaria o expropiación las tierras o mejoras necesarias para el desarrollo  del mismo.    

2. La resolución de  expropiación con la constancia de su notificación y ejecutoria.    

3. El avalúo comercial  del predio practicado por peritos del Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” en el trámite de negociación directa.    

4. El certificado de  registro o folio de matrícula inmobiliaria del predio a expropiarse, si lo  hubiere.    

5. Los documentos que  acrediten haberse surtido la etapa administrativa de negociación directa, a  saber:    

a) Copia auténtica de  la oferta de compra formulada por el INCORA, con la constancia de haberse hecho  conocer al propietario del predio;    

b) Constancia expedida  por el INCORA de que el propietario rechazó la oferta de compra, bien porque  dejó transcurrir el término legal sin aceptarla, o porque se dio un hecho que  presume el rechazo;    

c) Constancia expedida  por el INCORA de que el propietario no suscribió la promesa o la escritura de  compraventa dentro del término dispuesto para tal fin.    

Cuando se demande la  expropiación de la porción de una finca, además de indicarse los linderos  generales de la finca de mayor extensión, según los títulos, se identificará la  porción por sus linderos y cabida y se acompañará un plano elaborado por el  INCORA que contenga el levantamiento topográfico de la porción expropiable así  como la del globo de mayor extensión dentro del cual se localice aquélla.    

     

Artículo 42. ADMISION,  RECHAZO E INADMISION DE LA DEMANDA. El Tribunal admitirá la demanda que reúna  los requisitos señalados anteriormente.    

Si al momento de  decidir sobre la admisión de la demanda el Tribunal encuentra que no es competente  para conocer de ella, la rechazará in límine y ordenará su devolución y la de  los anexos, sin necesidad de desglose.    

De no ocurrir lo  anterior, procederá a examinar si se presenta alguno de los impedimentos  procesales de que tratan los numerales 4), 5) y 7) del artículo 97 del Código  de Procedimiento Civil y si encontrare establecido alguno, declarará  inadmisible la demanda, pero en el mismo auto dispondrá las siguientes medidas:    

1ª En los eventos  previstos por los numerales 4) y 5) del artículo 97 del Código de Procedimiento  Civil, señalará las pruebas que falten o los defectos de que adolezca la  demanda y concederá a la entidad actora un término de cinco (5) días para que  las aporte o subsane las deficiencias. Si así no lo hiciere, la rechazará y ordenará  su devolución sin necesidad de desglose.    

2ª En el caso previsto  por el numeral 7) del artículo 97, dispondrá las citaciones que sean del caso  en la forma prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin  perjuicio de aplicar al proceso de expropiación las medidas de saneamiento de  que trata el artículo 403 del mismo estatuto.    

     

Artículo 43.  NOTIFICACION DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda se notificará  conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil,  cuando los demandados sean personas determinadas.    

Si hay demandados  indeterminados, se ordenará su emplazamiento mediante edicto que deberá  expresar la naturaleza del proceso, la identificación del bien a expropiarse,  el llamamiento de quienes se crean con derecho a intervenir en el proceso y el  plazo para hacerlo; dicho edicto se fijará en lugar visible de la Secretaría  del Tribunal por el término de cinco (5) días y se publicará por una sola vez  en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien,  para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de la publicación; si no comparecen dentro de esté  término, se les designará un curador ad lítem de forzosa aceptación.    

     

Artículo 44. RECURSO  CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA DEMANDA. Contra el auto admisorio de la  demanda o contra el que la inadmita o rechace, sólo procede el recurso de  reposición que deberá proponerse dentro del término de ejecutoria de la  providencia.    

La reposición contra  el auto que admite la demanda, únicamente puede sustentarse en las  circunstancias previstas por los numerales 1), 4), 5) y 7) del artículo 97 del  Código de Procedimiento Civil, y de prosperar el recurso, debe el Tribunal  proceder en la forma indicada para los casos de rechazo o inadmisión de la  demanda de que trata el artículo 42 de este Decreto.    

     

Artículo 45. TRASLADO  DE LA DEMANDA. De la demanda se dará traslado al demandado por el término de  diez (10) días, para que proponga los incidentes de excepción previa e  impugnación de que trata el presente Decreto.    

Las personas que  concurran al proceso en virtud de emplazamiento, gozan de diez (10) días  contados desde la fecha en que aquel quedó surtido, para proponer los  incidentes de que trata este artículo.    

     

Artículo 46.  ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Si el demandado se allanare a las pretensiones de la  demanda, podrá solicitar dentro del término de traslado que se le reconozca el  derecho de exclusión y conforme a las reglas de este Decreto, en cuyo caso se  dictará de plano la sentencia de expropiación sobre el resto del inmueble, sin  que haya lugar a condena en costas.    

     

Artículo 47. EXCEPCION  PREVIA. En el proceso de expropiación no son admisibles excepciones de ninguna  clase, pero podrá proponerse como excepción previa la inexistencia, incapacidad  o indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá  proponerse en escrito separado dentro del término de traslado de la demanda y  resolverse en la sentencia.    

El Tribunal dará por  terminado el incidente, si el INCORA al reformar la demanda subsana el defecto,  y en tal caso se ordenará continuar el proceso sin lugar a nuevo traslado.    

     

Artículo 48. NULIDADES.  No se podrán alegar como nulidades las circunstancias señaladas en los  numerales 1), 4), 5) y 7) del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si  el demandado no las alegó en el recurso de reposición contra el auto admisorio  de la demanda, ni tampoco los hechos a que se refiere el numeral 3) del mismo  artículo, si no se alegó también en esa oportunidad. El Tribunal resolverá  sobre las nulidades referidas en la providencia que desate el recurso de  reposición.    

     

CAPITULO IX    

IMPUGNACION.    

     

Artículo 49. INCIDENTE  DE IMPUGNACION A LA LEGALIDAD DEL ACTO EXPROPIATORIO. Al contestar la demanda  el demandado podrá oponerse a la expropiación e impugnar la legalidad del acto  administrativo expropiatorio invocando las causales de anulación establecidas por  el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.    

No podrán proponerse  como motivos de anulación las razones de conveniencia y oportunidad que la  administración tuvo para producir el acto expropiatorio, ni tampoco los vicios  de forma del acto impugnado, si éstos no se alegaron en el recurso de  reposición interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía  gubernativa.    

     

Artículo 50.  OPORTUNIDAD Y FORMALIDADES DEL ESCRITO DE IMPUGNACION. La impugnación deberá  formularse dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado  que se tramitará como incidente al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil y se decidirá en la sentencia. El  escrito de impugnación deberá contener:    

1. La indicación del  acto que se impugna.    

2. Lo que se demanda.    

3. Los hechos u  omisiones que sirvan de fundamento a la causal de anulación invocada.    

4. Las pruebas que se  pretendan hacer valer.    

5. La indicación de  las normas violadas.    

6. La explicación del  concepto de la violación.    

     

Artículo 51. TERMINO  PROBATORIO. El término para practicar pruebas será de diez (10) días  prorrogable por diez (10) días más, si se decretan pruebas de oficio.    

El Tribunal rechazará  in límine toda prueba que no tienda, directa e inequívocamente a demostrar la  nulidad de la resolución que decretó la expropiación por violación de la  legalidad objetiva.    

La práctica de pruebas  por comisionado tiene prioridad sobre cualquier otra, y la demora en este caso  dará lugar a la vacancia del cargo para el funcionario moroso.    

     

Artículo 52. TRASLADO  PARA ALEGAR. Vencido el término de que trata el artículo anterior, o si no  hubiere pruebas que practicar, se dará traslado común a las partes por el término  de tres (3) días para que presenten sus alegatos.    

     

Artículo 53. REGISTRO  DEL PROYECTO DE FALLO. El proyecto de fallo deberá ser registrado dentro de los  diez (10) días siguientes contados desde el vencimiento del término para  alegar. Si el Magistrado ponente no lo hiciere, sin perjuicio de la acción  disciplinaria del caso, el proceso pasará inmediatamente al Magistrado  siguiente para que éste lo registre en el término de cinco (5) días.    

Registrado el  proyecto, el Tribunal dispone de veinte (20) días para dictar sentencia.    

     

CAPITULO X    

SENTENCIA.    

     

Artículo 54. ORDEN DE  LAS DECISIONES. En la sentencia se resolverá primero sobre los incidentes de  excepción previa y de impugnación a la legalidad del acto administrativo  expropiatorio, si se hubieren propuesto y después sobre las pretensiones de la  demanda, si a ello hubiere lugar.    

En el orden  anteriormente señalado, si el Tribunal no despacha favorablemente al demandado  ninguno de los incidentes, procederá a pronunciarse sobre la demanda de  expropiación.    

En la sentencia que  decrete la expropiación, se ordenará por el Tribunal su protocolización en la  notaría que señale el INCORA y su inscripción en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos que corresponda.    

Si encuentra probada  la excepción del numeral 3) del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,  el Tribunal se abstendrá de dictar sentencia de expropiación, declarando  terminado el proceso.    

Si en la sentencia el  Tribunal declara la nulidad del acto expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre  la expropiación y ordenará la devolución de todos los documentos del INCORA  para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, reinicie la actuación a partir de la ocurrencia de los hechos u  omisiones que dieron lugar a la anulación del acto expropiatorio.    

En la misma providencia que decreta la expropiación, se ordenará el  avalúo del predio, la entrega anticipada del inmueble, si se hubiere solicitado  y se adoptarán las otras medidas a que se refiere el artículo 454 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 55. DE LA  APELACION Y EL EFECTO EN QUE SE CONCEDE. En el proceso de expropiación son  apelables en el efecto devolutivo la providencia que deniegue la apertura a  pruebas o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente. La  providencia que resuelva la liquidación de condenas es apelable en el efecto  diferido, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código  Contencioso Administrativo. La sentencia que declare la ilegalidad del acto expropiatorio  y deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla, es apelable en el  efecto suspensivo; la que la decrete en el efecto devolutivo.    

Contra la sentencia  que decida el proceso de expropiación no procederá el recurso extraordinario  contencioso administrativo de revisión.    

     

CAPITULO XI    

ENTREGA  ANTICIPADA-AVALUO-INDEMNIZACION.    

     

Artículo 56. ENTREGA  ANTICIPADA DE LOS BIENES OBJETO DE EXPROPIACION. El INCORA podrá solicitar la  entrega anticipada de los bienes objeto de expropiación antes de la práctica  del avalúo en las siguientes oportunidades:    

1. Con la demanda de  expropiación, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados  en el numeral 7) del artículo 59 de la Ley 135 de 1961.    

2. Antes de dictarse  la sentencia de expropiación, para lo cual el INCORA deberá acreditar el  cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 14) del artículo 59 de  la Ley 135 de 1961.    

En el primer caso, el  Tribunal resolverá la solicitud en el auto admisorio de la demanda y en el  segundo, en la sentencia de expropiación.    

     

Artículo 57. AVALUO  DEL INMUEBLE EXPROPIADO. Ejecutoriada la sentencia de expropiación se  designarán dos (2) peritos de la lista de expertos avaluadores de la propiedad  inmobiliaria elaborada por el respectivo tribunal. Los peritos estimarán el  valor de la cosa expropiada, discriminado el precio de la tierra y el de las  mejoras así como el de la maquinaria, si lo hubiere.    

Así mismo, en forma  separada se determinará la parte de la indemnización que corresponda a favor de  los distintos interesados, si los hubiere, de manera que quede claramente  establecida la indemnización a los titulares de derechos reales, tenedores,  poseedores, y en fin a todos aquéllos que conforme a la ley les asista una  compensación remuneratoria.    

     

Artículo 58. TRASLADO  DEL AVALUO PERICIAL. Del avalúo se dará traslado a las partes por tres (3)  días, dentro de los cuales podrán pedir que se complete o aclare u objetarlo  por error grave. El trámite de estas adiciones o aclaraciones así como el de la  objeción, será el previsto para la prueba pericial en el Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 59. FIJACION  DE LA INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO. En firme el avalúo, el Tribunal fijará el  monto de la indemnización teniendo en cuenta el dictamen pericial. El monto así  fijado equivale a la totalidad de la indemnización por la expropiación.    

La indemnización que  se fije se pagará en las mismas especies y modalidades señaladas en el artículo  61 de la Ley 135 de 1961.    

     

Artículo 60. ENTREGA  MATERIAL DEL INMUEBLE. Fijada la indemnización y hecha la consignación por la  entidad demandante, el Tribunal ordenará la entrega del predio al INCORA si  ésta no se hubiere hecho en forma anticipada.    

La entrega y oposición  de terceros se regulará dé conformidad con lo previsto en el artículo 456 del  Código de Procedimiento Civil. No es procedente la oposición a la entrega por  parte de propietario del predio y de los demás titulares de derechos reales  sobre el inmueble, así como de las demás personas que hayan sido demandadas en  el proceso.    

     

Parágrafo. El  Tribunal, a solicitud del INCORA, demandado o de tenedores o poseedores que  sumariamente acrediten su derecho en el momento de la entrega de los bienes,  podrá fijar por una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas  pendientes y el traslado de la maquinaria, bienes muebles y semovientes que se  hallaren en el fundo y que no sean objeto de la expropiación, sin perjuicio de  que la respectiva diligencia de entrega se realice.    

     

CAPITULO XII    

RESTITUCION DEL  PREDIO-VENTA FORZOSA.    

     

Artículo 61. RESTITUCION DEL PREDIO AL DEMANDADO-VENTA FORZOSA AL  INCORA. Si el Tribunal negare la expropiación o el Consejo de Estado revocare  la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en  posesión de los bienes cuando éstos hayan sido entregados anticipadamente a la  entidad demandante, y se condenará al INCORA a pagar todos los perjuicios  causados incluido el valor de las obras necesarias para restituir los bienes al  estado que tenían en el momento de la entrega, descontándose el valor de las mejoras  introducidas con posterioridad.    

En caso de que la  restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal declarará al INCORA  incurso en “vías de hecho”, lo condenará in genere a la reparación de  todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el  lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega  anticipada del bien y ordenará entregar al demandado como parte del pago de los  perjuicios, las consignaciones y títulos de garantía que el INCORA haya depositado  para obtener el recibo anticipado del inmueble. Igualmente, el Tribunal  decretará la transferencia del dominio de dichos bienes al INCORA y su  inscripción en la Oficina de Registro competente.    

La liquidación de los  perjuicios de que trata el presente artículo se llevará a cabo ante el mismo  Tribunal que conoció el proceso, conforme al procedimiento establecido en el  Capítulo II del Título XIV del Libro 2º del Código de Procedimiento Civil y se  pagarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 a 179 del Código  Contencioso Administrativo, pero los interesados deberán presentar la  liquidación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la  providencia que la imponga, so pena de su caducidad. Los peritos evaluadores en  este caso serán designados de la misma lista elaborada por el Tribunal para el  proceso de expropiación que este decreto reglamenta.    

     

Artículo 62.  PRESCRIPCION AGRARIA DE CINCO (5) AÑOS. Los beneficiarios de la reforma agraria  que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradición del dominio  a favor del mencionado Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como  poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir  el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria,  acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974,  tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y  condiciones previstas por el artículo 1º de la Ley 200 de 1936.    

     

CAPITULO XIII    

ACCION DE REPARACION  DIRECTA-DISPOSICIONES ESPECIALES.    

     

Artículo 63. ACCION DE REPARACION DIRECTA. Sin perjuicio de la  eficacia de la expropiación, el propietario del predio que pretenda reclamar a su  favor una prestación indemnizatoria distinta al valor comercial del inmueble  expropiado, o a las liquidaciones de perjuicios provenientes de la restitución  del inmueble o de su venta al Instituto por imposibilidad de su restitución,  podrá demandarla del INCORA ante el mismo Tribunal que haya conocido el proceso  de expropiación en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento  de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.    

En el evento de que se  acceda a ordenar la indemnización adicional demandada, en su liquidación no  contemplará los valores pagados en razón de la expropiación, ni de los  perjuicios liquidados por concepto de la restitución del inmueble.    

     

Artículo 64. ASPECTOS  NO REGULADOS. Los aspectos no contemplados en el presente Decreto se regirán  por las normas que regulan el proceso de expropiación establecidas en el Título  XXIV del Libro 3º y demás normas del Código de Procedimiento Civil, así como  también las normas del Código Contencioso Administrativo en cuanto fueren  compatibles con el proceso de expropiación que se reglamenta.    

     

Artículo 65. PROCESO  DE EXPROPIACION EN CURSO. Los procesos de expropiación que actualmente se  tramitan ante la justicia ordinaria pasarán de inmediato al conocimiento de los  Tribunales Administrativos, en el estado en que se encuentran.    

     

Artículo 66. VIGENCIA  Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1576 de 1974.    

     

Publíquese y  ejecútese.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 12 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS  ALCID.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

GABRIEL ROJAS VEGA.          

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