DECRETO 2107 DE 1986
(julio 3)
Por el cual se crea el “Comité Interinstucional del Menor Trabajador”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto extraordinario 1050 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Mediante la Ley 20 del 22 de enero de 1982 fue creada la Dirección General del Menor Trabajador como dependencia del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, con el encargo de promover, desarrollar, impulsar y ejecutar el programa del menor trabajador de prestar los servicios de atención y protección que requieran los trabajadores menores de edad;
Para el cumplimiento de los anteriores encargos, se hace necesario que dicha Dirección General coordine programas de acción conjunta con otras instituciones involucradas en la problemática del menor trabajador;
La Dirección General debe aunar esfuerzos con otras entidades, para lograr la mejor utilización de los recursos existentes en los diversos sectores,
DECRETA:
Artículo 1º Créase el “Comité Interinstitucional del Menor Trabajador”, con carácter permanente para asesorar, coordinar y concertar programas tendientes a mejorar la situación del menor trabajador.
Artículo 2º El comité estará integrado por:
El viceministro de Trabajo y Seguridad Social y /o el Director General del Menor Trabajador del Ministerio de trabajo y seguridad Social;
El Jefe de la División de Desarrollo Social del Ministerio de Agricultura;
Director General de Capacitación y Perfeccionamiento docente, curricular y medios educativos del Ministerio de Educación Nacional;
El Director General de Participación de la comunidad del Ministerio de Salud;
El Jefe de la Unidad de desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación;
El Subdirector de Política Social del Servicio Nacional de aprendizaje;
El Subdirector de Técnicas de Protección del Instituto Colombiano de bienestar Familiar;
El Director Operativo de la Policía Nacional.
Artículo 3º El Comité Interinstitucional del Menor Trabajador tendrá las siguientes funciones:
a) Servir de entidad consultiva, coordinadora y asesora, para todo lo relacionado con la problemática del menor trabajador;
b) Estudiar el mejoramiento en las condiciones de vida y de trabajo de los menores;
c) Realizar propuestas a las entidades públicas y privadas, para la optimización de recursos;
d) Determinar programas conjuntos de acuerdo a la naturaleza y objetivos de cada entidad;
e) Proponer las medidas que estime necesarias, para lograr el cumplimiento de sus fines;
f) Las demás que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud del Comité y sean de su naturaleza.
Artículo 4° El Comité interinstitucional del Menor Trabajador, será presidido por el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto el Director General del Menor Trabajador.
Artículo 5º El Comité podrá proponer y/o proyectar documentos, informes, contratos, convenios que faciliten el cumplimiento de sus tareas para brindar apoyo a las entidades participantes y a los sectores de la comunidad que lo soliciten.
Artículo 6° Las decisiones que tome el Comité, tendrán el carácter de recomendaciones para las entidades que lo conforman.
Artículo 7° El Comité podrá solicitar la colaboración y participación de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales e internacionales, especializadas en los temas relacionados con la protección social y legal del menor, así como organizaciones comunitarias y representantes de los sectores de empleadores o trabajadores.
Artículo 8º El Comité tendrá al menos una reunión trimestral y todas las extraordinarias a que haya lugar por convocación de su Presidente.
Artículo 9º Constituirá quórum para deliberar el Comité, la mayoría de sus miembros, y las decisiones que tome se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 10. El Comité Interinstitucional podrá crear Comités Regionales, cuando las necesidades lo requieran y asignarle funciones.
Artículo 11. Los Comités Regionales se constituirán para el estudio de asuntos específicos relacionados con la problemática de los menores trabajadores, en su jurisdicción, dando participación a los organismos y entidades de los sectores directamente relacionados con los aspectos a tratar.
Para la constitución de dichos Comités, se tendrán en Cuenta los siguientes criterios:
a) Que los representantes sean expertos en el área social, económica y jurídica, cuyo asunto es objeto de estudio;
b) Que se dé representación a las entidades gubernamentales y privadas directamente relacionadas con el objeto de estudio;
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Salud, EFRAIM OTERO RUIZ. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, CESAR VALLEJO MEJIA.