DECRETO 2105 DE 1989
(septiembre 14)
por el cual se complementa el Decreto legislativo 1860 de 1989, tendiente al restablecimiento del orden público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, fue la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional, acción y perturbación que continúan vigentes;
Que como el narcotráfico por su propia naturaleza constituye una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, el Gobierno Nacional consideró indispensable para lograr combatirlo con eficacia, dictar el Decreto legislativo 1860 de 1989, por el cual se estableció la extradición de nacionales y extranjeros, por los delitos de narcotráfico, mediante el seguimiento de un procedimiento de carácter administrativo.
Que es necesario complementar las normas previstas por el Decreto legislativo 1860 de 1989, para lograr la eficaz aplicación del sistema por él previsto, con miras a hacerlo efectivo, y dotar a los procedimientos judiciales que se originen como consecuencia de las decisiones administrativas sobre extradición, de las garantías y de la seriedad indispensables en la administración de una pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los poderes que se confieran por las personas sobre las cuales se haya ordenado detención preventiva con fines de extradición o su extradición, con el fin de interponer las acciones contencioso-administrativas contra estos actos, deberán ser presentados personalmente y en forma exclusiva, ante la autoridad judicial que deba conocer y resolver la actuación contencioso-administrativa que deba surtirse.
Solo en caso de que la presentación personal del poder no se pudiere llevar a cabo por encontrarse el otorgante privado de la libertad, esa diligencia podrá llevarse a cabo ante el Director del Establecimiento Carcelario o ante la primera autoridad del lugar donde se lleve a cabo la detención.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. La Ministra de Justicia, MONICA DE GREIFF LINDO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Comunicaciones, CARLOS LEMOS SIMMONDS. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.