DECRETO 2105 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2105 DE 1989        

(septiembre  14)    

por  el cual se complementa el Decreto  legislativo 1860 de 1989, tendiente al restablecimiento del orden público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

Que una de las causas por las cuales se declaró  turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la  República, fue la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el  narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las  instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en  la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la  economía nacional, acción y perturbación que continúan vigentes;    

Que como el narcotráfico por su propia naturaleza  constituye una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, el  Gobierno Nacional consideró indispensable para lograr combatirlo con eficacia,  dictar el Decreto  legislativo 1860 de 1989, por el cual se estableció la extradición de  nacionales y extranjeros, por los delitos de narcotráfico, mediante el  seguimiento de un procedimiento de carácter administrativo.    

Que es necesario complementar las normas previstas  por el Decreto  legislativo 1860 de 1989, para lograr la eficaz aplicación del sistema por  él previsto, con miras a hacerlo efectivo, y dotar a los procedimientos  judiciales que se originen como consecuencia de las decisiones administrativas  sobre extradición, de las garantías y de la seriedad indispensables en la  administración de una pronta y cumplida justicia,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los poderes que se  confieran por las personas sobre las cuales se haya ordenado detención  preventiva con fines de extradición o su extradición, con el fin de interponer  las acciones contencioso-administrativas contra estos actos, deberán ser  presentados personalmente y en forma exclusiva, ante la autoridad judicial que  deba conocer y resolver la actuación contencioso-administrativa que deba  surtirse.    

Solo en caso de que la presentación personal del  poder no se pudiere llevar a cabo por encontrarse el otorgante privado de la  libertad, esa diligencia podrá llevarse a cabo ante el Director del  Establecimiento Carcelario o ante la primera autoridad del lugar donde se lleve  a cabo la detención.    

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno, ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.  El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. La Ministra de  Justicia, MONICA DE GREIFF LINDO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR  BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de  Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud,  EDUARDO DIAZ URIBE. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO  MARULANDA. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El  Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de  Comunicaciones, CARLOS LEMOS SIMMONDS. La Ministra de Obras Públicas y Transporte,  LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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