DECRETO 2105 DE 1987
(noviembre 6)
Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1968, en lo relacionado con la Corporación para el desarrollo de Urabá.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria del numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la expedición del Decreto número 666 de 1987, en desarrollo de las facultades derivadas del régimen de Estado de Sitio, se consideró indispensable reformar algunas de las disposiciones del Decreto 1100 de 1969, orgánico de la Corporación para el Desarrollo de Urabá;
Que habiendo sido declarado inexequible el Decreto 666 de 1987 por la honorable Corte Suprema de Justicia, es necesario, en consecuencia, modificar nuevamente las disposiciones adoptadas por el Decreto 667 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 6° del Decreto 1100 de 1969 quedará así:
“Artículo 6º Junta Directiva. La Junta Directiva estará conformada por los siguientes miembros:
a) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien la presidirá;
b) El Gobernador del Departamento de Antioquia o su delegado, que será el Director del Departamento Administrativo de Planeación del mismo Departamento;
c) Un representante de la Asociación de Bananeros y Agricultores de Urabá, Augura;
d) Un representante del Presidente de la República, con su respectivo suplente;
e) Un representante de las Asociaciones Municipales de usuarios campesinos del área de jurisdicción de la Corporación;
f) Dos Alcaldes de los municipios del área de jurisdicción de la Corporación, designados en la forma señalada en el parágrafo de este artículo.
Parágrafo. La designación de los alcaldes se hará con estricta sujeción al orden alfabético de los municipios, para períodos de un año y cada seis meses se rotará uno de ellos. Para estos efectos, el nombramiento del Alcalde del primer municipio, según el orden alfabético, se hará por año y medio, de tal manera que la rotación semestral se inicie una vez vencido ese período especial
Artículo 2° El artículo 4° del Decreto 1100 de 1969 quedará así:
“Artículo 4° Domicilio y jurisdicción. El domicilio de la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá será el Municipio de Apartadó. No obstante, la Junta Directiva podrá establecer domicilios especiales para el cumplimiento de objetivos específicamente establecidos en los acuerdos respectivos. La Corporación tendrá jurisdicción en los siguientes municipios:
Arboletes, Turbo, Necoclí, Apartadó, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del Fuerte, San Juan de Urabá, Carepa, San Pedro de Urabá, Uramita, Dabeiba y Frontino en el Departamento de Antioquía.
Parágrafo. Sin embargo, la Corporación podrá adelantar estudios y obras por fuera del territorio de su jurisdicción, si la Junta Directiva lo considera indispensable para adelantar eficazmente los planes aprobados para el área de su competencia. Igualmente, podrá celebrar convenios interadministrativos con las Corporaciones para el Desarrollo del Chocó y Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge.
Artículo 3° El artículo 9º del Decreto 1100 de 1969 quedará así:
“Artículo 9° Estatutos. En los estatutos que adopte la Junta Directiva de la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá deberán consignarse las siguientes reglas:
a) A ninguna parte de los fondos o bienes de la Corporación se podrá dar destinación diferente a la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la ley y los reglamentos;
b) Todo acto o contrato cuyo valor sea o exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.00), requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva de la Corporación.
Artículo 4° El presente Decreto deroga el 667 de 1987 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARÍA MERCEDES DE MARTÍNEZ.