DECRETO 2104 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2104 DE 1989        

(septiembre  14)    

por  el cual se modifica el Decreto  legislativo 1965 de 1989.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

Que una de las causas por las cuales se declaró  turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, fue la  acción de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico,  orientada a la comisión de diferentes delitos desestabilizadores de la  normalidad institucional;    

Que en desarrollo de las facultades previstas en el  artículo 121 de la Constitución Política, se expidió el Decreto  legislativo número 1965 de 1989, en virtud del cual se estableció un  sistema de administración de recursos destinados a la seguridad y al  restablecimiento del orden público;    

Que es necesario complementar el citado Decreto  legislativo en lo referente a las exenciones de carácter tributario que allí se  consagraron, con el objeto de garantizar que la totalidad de los recursos  disponibles para esos efectos se destinen directamente a la satisfacción de los  requerimientos de seguridad y de orden público que inspiraron su expedición,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 6º del Decreto  legislativo número 1965 de 1989, quedará así:    

“Artículo 6º Las donaciones que hagan las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del  procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.    

Así mismo, la adquisición de bienes con recursos  provenientes de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público,  estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de todo otro impuesto  que grave esa operación”.    

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno, ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.  El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. La Ministra de  Justicia, MONICA DE GREIFF LINDO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR  BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de  Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud,  EDUARDO DIAZ URIBE. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO  MARULANDA. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El  Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de  Comunicaciones, CARLOS LEMOS SIMMONDS. La Ministra de Obras Públicas y  Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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