DECRETO 2103 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2103 DE 1989        

(septiembre  14)    

por  el cual se modifica el Decreto  Legislativo 1863 de 1989.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

Que la declaratoria de estado de sitio obedeció,  entre otras razones, a la acción persistente de grupos antisociales  relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal  funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad  colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la  salubridad públicas y en la economía nacional;    

Que, así mismo, la declaratoria de turbación del  orden público se fundamentó en el hecho de que han venido operando  reiteradamente grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, y  en la ocurrencia de actos terroristas en diferentes regiones del país;    

Que mediante Decreto  legislativo 1863 de 1989, se facultó a los Jueces Penales Militares para  practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se  encuentran las personas participantes en la comisión de un delito o los objetos  relacionados con el mismo;    

Que es necesario aclarar esta disposición en el  sentido de determinar que la mencionada facultad se ejercerá sólo con respecto  a los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas  u objetos relacionados con los delitos que originaron la declaratoria del  actual estado de sitio.    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 1º del Decreto  legislativo 1863 de 1989, quedará así:    

“Artículo 1º Mientras subsista turbado el  orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los jueces  penales militares podrán practicar registros en los sitios donde se presuma o  existan indicios de que se encuentran las personas que hayan participado en la  comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, o en los tipificados en el Decreto  legislativo 180 de 1988 y normas que lo complementan o adicionan, o en los  tipificados en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o los objetos  relacionados directa o indirectamente con los mismos”.    

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

ORLANDO  VASQUEZ VELASQUEZ.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO  LONDOÑO PAREDES.    

La Ministra de Justicia,    

MONICA  DE GREIFF LINDO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General  OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El Ministro de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Ministro de Salud,    

EDUARDO  DIAZ URIBE.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA.    

La Ministra de Minas y Energía,    

MARGARITA  MENA DE QUEVEDO.    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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