DECRETO 2103 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2103 DE 1987    

(noviembre 6)    

     

Por el  cual se aprueba el Acuerdo número 029 de 1987, expedido por la Junta Directiva  sobre los Estatutos de la Administración Postal Nacional.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2247 de 1993,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el artículo 26 del Decreto‑ley número 1050 de  1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Apruébase  el Acuerdo número 029 del 27 de agosto de 1987, emanado de la Junta Directiva  de la Administración Postal Nacional, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO  029 DE 1987    

(agosto 27)    

     

“por el cual se  reforman los estatutos de la Administración Postal Nacional”.    

     

La Junta Directiva de la Administración  Postal Nacional, en uso de sus facultades legales, especialmente de las  conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto número  1050 de 1968 y numeral 1° del  artículo 21 de los estatutos, aprobados por el Decreto número  195 de 1976, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de  la Presidencia de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1°  Refórmanse los estatutos de la Administración Postal Nacional, cuyo texto  quedará así:    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

NATURALEZA, DOMICILIO  Y FUNCIONES.    

     

Artículo 2° La Administración Postal Nacional es un establecimiento público, del  orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado de  conformidad con los Decretos 3267 de 1963, 1050 y 3130 de 1968, con  los presentes estatutos y con las disposiciones especiales relativas al  servicio postal.    

     

Artículo 3° La  Administración Postal Nacional usará la sigla “Adpostal”.    

     

Artículo 4° La  Administración Postal Nacional desarrollará la política que adopte el  Ministerio de Comunicaciones y tendrá a su cargo la prestación y explotación  del servicio postal en el ámbito nacional e internacional.    

     

Artículo 5° A la  Administración Postal Nacional le corresponde ejecutar las siguientes  funciones:    

     

1. Ejercer a nombre  del Estado el monopolio postal establecido por la ley.    

     

2. Participar en la  formulación y evaluación de los planes y proyectos de desarrollo del sector de  comunicaciones y ejecutivos en su respectivo campo de acción.    

     

3. Liquidar, cobrar y  recaudar el importe de los servicios que preste.    

     

4. Prestar y  administrar el servicio de envíos de correspondencia, los servicios postales  especiales, los servicios postales financieros y los servicios postales  complementarios.    

     

5. Celebrar los  contratos para el recibo, recolección, conducción y distribución del correo  cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio, de acuerdo con las normas  que para tales efectos adopte el Ministerio de Comunicaciones y vigilar en  forma permanente y directa el cumplimiento de tales contratos.    

     

6. Emitir, de acuerdo  con las resoluciones que para tal efecto expida el Ministerio de  Comunicaciones, las especies postales, e intervenir en la determinación y el  desarrollo de la programación filatélica.    

     

7. Custodiar,  distribuir, expender, promover y comercializar las especies postales, de  conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la  materia.    

     

8. Reglamentar y  controlar el uso de máquinas franqueadoras, así como la emisión de sobres y  cubiertas para valores declarados y demás especies necesarias para la correcta  prestación de los servicios.    

     

9. Liquidar, cobrar,  recaudar y manejar los fondos provenientes de la prestación de los servicios  confiados a la entidad o de cualquier otra fuente.    

     

10. Organizar,  administrar y fomentar el ahorro postal.    

     

11. Estudiar e  implantar los sistemas y técnicas postales que contribuyan eficazmente a la  modernización, desarrollo, ampliación y perfeccionamiento de sus servicios.    

     

12. Denunciar ante las  autoridades competentes las violaciones de las normas sobre asuntos postales y  velar porque sean aplicadas las sanciones del caso.    

     

13. Adelantar las  investigaciones administrativas por pérdidas, averías, despojos o expoliaciones  de cualquier clase de envíos postales, de acuerdo con la legislación sobre la  materia y adoptar las medidas de reparación a que haya lugar, sin perjuicio de  las acciones disciplinarias y judiciales respectivas.    

     

14. Adelantar todas  las acciones necesarias para la adecuada utilización de los servicios de  asistencia y cooperación técnica, tanto nacionales como internacionales, en  materia postal.    

     

15. Proponer la  política tarifaria para los servicios asignados, gestionar su adopción por las  entidades competentes y tomar las medidas que se consideren convenientes para  su cumplido desarrollo.    

     

16. Desarrollar con  entidades similares de otros países el intercambio de servicios y experiencias  y dar cumplimiento a los compromisos de cooperación técnica debidamente adquiridos  por el país en el marco de los organismos postales internacionales.    

     

17. Las demás  funciones que le señale la ley, le encomiende el Gobierno o se prevean en los  tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Nación,  dentro de los fines propios de la Administración Postal Nacional.    

     

Artículo 6° La  Administración Postal Nacional tendrá su domicilio en Bogotá, D. E., pero está  facultada para extender su acción a todas las regiones del país, mediante la  creación de dependencias seccionales que podrá no coincidir con la división  general del territorio nacional.    

     

Artículo 7° La  Administración Postal Nacional es propiedad del Estado Colombiano. Su  patrimonio no podrá destinarse en ningún tiempo ni por ningún motivo a fines  distintos de los que corresponden a su objeto y finalidad, todo de acuerdo con  estos estatutos.    

     

Artículo 8° La  Administración Postal Nacional podrá participar en sociedades o instituciones  que desarrollen actividades afines o complementarias, previa autorización legal.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

DIRECCION,  ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.    

     

Artículo 9° La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una  Junta Directiva de un Director General, quien será su representante legal.    

     

Artículo 10. La Junta  Directiva estará formada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y  cuatro (4) representantes del Presidente de la República, designados con sus  suplentes respectivos.    

     

Parágrafo 1° Presidirá  la Junta Directiva el Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

     

Parágrafo 2° Los  representantes del Presidente de la República y sus suplentes serán de su libre  nombramiento y remoción.    

     

Parágrafo 3° El  Director General de la entidad tendrá voz pero no voto en las sesiones de la  Junta Directiva.    

     

Parágrafo 4° Actuará  como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General de la entidad, y en  su defecto el empleado que designe el Director General.    

     

Parágrafo 5° Podrán  asistir a las sesiones de la Junta Directiva, cuando así lo determinen sus  miembros o el Director General, los funcionarios de la entidad que se requieran  para informar sobre los asuntos de su competencia.    

     

Artículo 11. Los  miembros de la Junta Directiva, tendrán derecho a percibir honorarios por su  asistencia a las sesiones, en la cuantía fijada en la respectiva resolución  ejecutiva.    

     

Artículo 12. Los  miembros de la Junta Directiva estarán sujetos al régimen de  incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades  consagradas en las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 13. Los  miembros suplentes de la Junta Directiva pueden ser convocados a sus  deliberaciones, aunque concurran los principales, si la importancia del asunto  que se vaya a tratar aconseja su presencia, a juicio de la Junta o del Ministro  de Comunicaciones. En tal caso tendrán voz, pero no voto, y devengarán los  mismos, honorarios que los principales.    

     

Artículo 14. La Junta  Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y  extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Comunicaciones, por  tres (3) de sus miembros o por el Director General.    

     

Parágrafo. La Junta  Directiva sesionará en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá hacerlo en  cualquier otro sitio del país, cuando las circunstancias así lo requieran.    

     

El Instituto sufragará  los gastos a que haya lugar por cada sesión, así como los pasajes y gastos de  permanencia de los miembros de la Junta, que se reconocerán y pagarán de  acuerdo con el régimen de viáticos de la entidad y en la misma cuantía señalada  para el Director General. Igual reconocimiento y pago se hará cuando la Junta  Directiva establezca comisiones que impliquen desplazamientos fuera de la  ciudad de Bogotá, D. E.    

     

Artículo 15. Todas las  sesiones de la Junta Directiva se harán constar en actas, en las cuales figuren  de manera clara y empresa las decisiones por ellas adoptadas. Cuando la  naturaleza de las determinaciones o normas de carácter legal así lo exijan, las  decisiones de la Junta se plasmarán en un acto especial, motivado, que se  denominará acuerdo.    

     

Artículo 16. La Junta  Directiva podrá abrir sus sesiones, deliberar y tomar decisiones con la  asistencia de tres (3) de sus miembros.    

     

Parágrafo 1° Las  decisiones de la Junta Directiva se tomarán por la mitad mas uno de los votos  de los miembros presentes.    

     

Parágrafo 2° Para los  efectos de comprobación del quórum, no se tendrá en cuenta a los suplentes que  concurran simultáneamente con sus principales,    

     

Artículo 17. La Junta  Directiva podrá establecer comisiones en su seno para adelantar estudios o  trabajos especiales y autorizarlas para tomar decisiones al respecto.    

     

Artículo 18. Las actas  y los acuerdos de Junta Directiva deberán llevar la firma del Presidente y del  Secretario y se numerarán sucesivamente indicando el día, mes y año en que se  produzcan.    

     

Artículo 19. Son  funciones de la Junta Directiva:    

     

1. Adoptar los  estatutos de la Administración Postal Nacional y cualquier reforma que a ellos  se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

2. Adoptar la Planta  de Personal del Instituto y crear, modificar o suprimir los empleas de ésta,  conforme a las disposiciones que fijan su sistema de nomenclatura,  clasificación y remuneración, y someterla a la aprobación del Gobierno  Nacional.    

     

3. Disponer la  contratación por el Instituto de empréstitos internos y externos, y aprobar los  contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes.    

     

4. Autorizar las  comisiones al exterior de los empleados del Instituto, conforme a las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

     

5. Señalar las tarifas  que regirán en las distintas áreas del servicio postal, dentro de los  parámetros establecidos por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.    

     

6. Formular la  política general del Instituto y aprobar los planes y programas que, conforme a  lo prescrito por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Comunicaciones, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales  y generales de desarrollo.    

     

7. Controlar el  funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la  política adoptada en ejercicio de la función a que se refiere el numeral 6° de este  artículo.    

     

8. Determinar la  estructura interna del Instituto, ajustándose a los procedimientos señalados  por la ley y a la nomenclatura propia de los establecimientos públicos, y  someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

9. Aprobar o improbar  el proyecto de presupuesto que deberá presentarse a la consideración del  Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, y todos los  actos relativos a su ejecución, modificación y adición.    

     

10. Conceptuar previa  y favorablemente sobre la adjudicación o celebración de los contratos cuya  cuantía exceda de $9.000.000.00.    

     

11. Aprobar o improbar  la emisión de especies postales.    

     

12. Autorizar al  Director General para nombrar y remover al Secretario General, los  Subdirectores y los Directores Regionales del Instituto.    

     

13. Aprobar o improbar  el balance anual del Instituto.    

     

14. Fomentar el  bienestar social de los empleados de la entidad y autorizar la ejecución de  programas especiales orientados a la adquisición de medios de transporte que  contribuyan al mejor desarrollo de las funciones de distribución del correo,  todo conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre el particular.    

     

15. Darse su propio  reglamento.    

     

16. Delegar en el  Director General del Instituto, algunas de las funciones de que trata este artículo.    

     

17. Las demás que le  señalen la ley, los reglamentos y los presentes estatutos.    

     

Parágrafo. Las  funciones a que se refieren los numerales 3., 5., 6. y 12., de este artículo  requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Comunicaciones.    

     

Artículo 20. Los  miembros de la Junta Directiva deberán actuar siempre consultando la política  gubernamental del sector de comunicaciones y el interés de la Administración  Postal Nacional.    

     

Artículo 21. El  Director General de la Administración Postal Nacional será agente del  Presidente de la República y empleado de su libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 22. Son  funciones del Director General:    

     

1. Ejecutar las  decisiones acordadas por la Junta Directiva.    

     

2. Organizar, dirigir,  coordinar, vigilar y controlar los servicios de la entidad, la ejecución de sus  funciones y la realización de sus programas.    

     

3. Dictar los actos,  realizar las operaciones y celebrar los contratos que requiera el cumplimiento  de las funciones y objetivos del Instituto, con las limitaciones fijadas en los  presentes estatutos.    

     

4. Presentar a  consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar  la Administración Postal Nacional.    

     

5. Rendir al  Presidente de la República, por conducto del Ministro de Comunicaciones y a la  Junta Directiva del Instituto, informes generales periódicos sobre la marcha de  la entidad.    

     

6. Presentar al  Ministerio de Comunicaciones los proyectos de presupuesto y los planes de  inversión de Adpostal, por lo menos 30 días antes de ser sometidos a  consideración de la Junta Directiva del Instituto.    

     

7. Presentar a  consideración de la Junta Directiva el presupuesto anual del Instituto, así  como los demás actos relativas a su ejecución, modificación y adición.    

     

8. Proveer al adecuado  recaudo de los ingresos del Instituto, ordenar sus gastos y dirigir todas sus  operaciones, conforme a las normas legales sobre la materia.    

     

9. Velar por la  correcta aplicación de los fondos de Adpostal y por el debido mantenimiento y  uso de sus bienes.    

     

10. Presentar a  consideración de la Junta Directiva, dentro de los últimos 10 días de cada mes,  el acuerdo de ordenación de gastos para el mes siguiente.    

     

11. Nombrar, dar  posesión y remover a los empleados de la Administración Postal Nacional, con  las limitaciones fijadas en los presentes estatutos.    

     

12. Dictar todos los  actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto,  con arreglo a las disposiciones que regulan la materia.    

     

13. De conformidad con  las disposiciones legales vigentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento  de comisiones al exterior de los empleados del Instituto.    

     

14. Delegar en otras  empleados del Instituto, las funciones a que se refieren los numerales 2., 3.,  8., 9., 11, y 12., de este artículo.    

     

15. Constituir  mandatarios que representen al Instituto en los asuntos judiciales y  extrajudiciales.    

     

16. Convocar a la  Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.    

     

17. Las demás que se  relacionen con la organización y el funcionamiento de la entidad y que no se  hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Artículo 23. Los actos  del Director General se denominarán resoluciones, serán también firmados por el  Secretario General y se les numerará sucesivamente, indicando la fecha de su  expedición.    

     

Artículo 24. El  Director General de la Administración Postal Nacional estará sometido al régimen  de incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades,  señalado en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

CAPITULO TERCERO    

     

ORGANIZACION INTERNA    

     

Artículo 25. La estructura interna da la  entidad deberá ser adoptada por la Junta Directiva, previo concepto de la  Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.    

     

Artículo 26. La  nomenclatura de las dependencias de la entidad será la siguiente:    

     

a) Las unidades de  nivel directivo se denominarán Dirección General, Secretaría General,  Subdirecciones y Direcciones Regionales y Seccionales.    

     

b) Las unidades que  cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités  y consejos cuando incluyan personas ajenas a la entidad.    

     

c) Las unidades  operativas se denominarán divisiones, secciones y grupos, y agencias en las  Direcciones Regionales y Seccionales.    

     

d) Las unidades  creadas para el estudio y la decisión de asuntos especiales se denominarán  comisiones o juntas.    

     

CAPITULO CUARTO    

     

REGIMEN JURIDICO DE  ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo 27. Los actos administrativos que  realice la Administración Postal Nacional para el cumplimiento de sus  funciones, estarán sujetos al régimen contemplado en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 28. Contra  las determinaciones que establezcan situaciones jurídicas generales no procede  recurso alguno; contra las que contemplen situaciones individuales y concretas  sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso  administrativas a que haya lugar.    

     

Contra los acuerdos de  la Junta directiva y las resoluciones del Director General de la entidad  procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía  gubernativa.    

     

Contra los actos  administrativos proferidos en uso de sus atribuciones por los demás  funcionarios de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya  proferido el acto y el de apelación ante el inmediato superior, de acuerdo con  lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 29. En la  contratación administrativa, la Administración Postal Nacional, se someterá al  régimen que sobre el particular contemplan las disposiciones legales y  reglamentarias vigentes sobre la materia.    

     

CAPITULO QUINTO    

     

PATRIMONIO Y FUENTES  DE INGRESO.    

     

Artículo 30. El patrimonio de la  Administración Postal Nacional, constituido por el acervo global de bienes y  fondos de propiedad de la entidad, tendrá como fuentes de ingresos, entre  otras, las siguientes:    

     

1. El producto de los  recaudos por servicios postales.    

     

2. El producto de los  servicios de giros postales, telegráficos o internacionales, envíos contra  reembolso, transferencias postales, valores declarados, cobranzas y  suscripciones a diarios y publicaciones periódicas, ya sean unos y otros  nacionales o extranjeros.    

     

3. Los recaudos  provenientes de la venta de especies postales.    

     

4. Las comisiones por  concepto del recaudo de cuentas corrientes de entidades oficiales.    

     

5. El producto de los  servicios internacionales, canje de cuentas de encomiendas internacionales,  cupones respuestas, y tránsito de acuerdo con la ley.    

     

6. La totalidad de los  ingresos por concepto de gastos terminales.    

     

7. Las participaciones  que correspondan a la Administración Postal en los contratos de prestación de  servicio de correos.    

     

8. Las utilidades  provenientes del ahorro postal.    

     

9. El producto  proveniente del cargue de máquinas franqueadoras y el valor por concepto del  arrendamiento de apartados.    

     

10. El producto de los  empréstitos que obtenga con destino a los servicios postales.    

     

11. Las apropiaciones  que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional.    

     

12. Los productos  derivados de la operación de los servicios a su cargo y los que por cualquier  otro concepto le correspondan o ingresen en ejercicio del monopolio postal.    

     

13. El producto de los  bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título.    

     

14. El producto de las  rentas que perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones,  auxilios, subvenciones y legados.    

     

15. Las rentas  provenientes de sus bienes, así como los rendimientos de las inversiones.    

     

Artículo 31. El  patrimonio del Instituto se destinará de manera exclusiva al logro de sus  objetivos y al cumplimiento de sus funciones sin que pueda variarse ni en todo  ni en parte tal destinación.    

     

Artículo 32. El manejo  del patrimonio de la Administración Postal Nacional se hará conforme al  presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación de las normas que  rigen la elaboración, el trámite y la publicidad de los presupuestos de los  establecimientos públicos.    

     

Artículo 33. El  control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta  Directiva y del Director General, que velarán porque la ejecución se adelante  conforme a las disposiciones previstas en la ley.    

     

CAPITULO SEXTO    

     

CONTROL FISCAL.    

     

Artículo 34. El control fiscal sobre las  actividades de la Administración Postal Nacional será ejercido por la  Contraloría General de la República de conformidad con los reglamentos que se  establezcan para el efecto.    

     

Artículo 35. Los  empleados de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el  control fiscal a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos al  régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades fijadas por la  ley.    

     

CAPITULO SEPTIMO    

     

PERSONAL.    

     

Artículo 36. Todas las personas que presten  sus servicios al Instituto son empleados públicos y, por lo tanto, estarán  sometidos al régimen legal vigente para los mismos.    

No obstante lo  anterior, las personas que se dediquen a la construcción y sostenimiento de  obras públicas, serán trabajadores oficiales.    

     

Artículo 37. Los  empleados de la Administración Postal Nacional, tomarán posesión de sus cargos  ante el Director General o ante el funcionario en quien el Director delegue  esta función.    

     

Parágrafo. El Director  General, tomará posesión ante el Presidente de la República o, en su defecto  ante el Ministro de Comunicaciones y los miembros de la Junta Directiva ante el  Presidente de la misma, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.    

     

CAPITULO OCTAVO    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 38. El  Ministro de Comunicaciones ejercerá sobre la Administración Postal Nacional la  orientación y el control consagrados en el Decreto número  1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 39. La  Administración Postal Nacional, por su naturaleza de establecimiento público,  goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.    

     

Artículo 40. El  Instituto deberá suministrar toda la información y documentos que para las  visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Presidente de la  República.    

     

Artículo 41. La  reforma de los presentes estatutos se hará por medio de acuerdo expedido  previos dos debates celebrados en sesiones distintas de la Junta Directiva.    

     

Artículo 42. Los  presentes estatutos rigen a partir de la fecha de publicación del Decreto por  el cual los apruebe el Gobierno Nacional y revocan las disposiciones que le  sean contrarias en especial la Resolución 001 de 1976 y el Acuerdo 019 de 1987.    

     

Dado en Bogotá, D.E.,  a los veintisiete (27) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y  siete (1987).    

     

El Presidente de la  Junta,    

     

(Fdo.) SERGIO MARTINEZ LONDOÑO.    

Secretario General de Mincomunicaciones.    

     

El Secretario de la  Junta,    

 (Fdo.) VICENTE  A. ALONSO SERENO    

Secretario General de  Adpostal”.    

     

ARTICULO 2° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número  195 de 1976.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.          

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