DECRETO 2103 DE 1987
(noviembre 6)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 de 1987, expedido por la Junta Directiva sobre los Estatutos de la Administración Postal Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 2247 de 1993, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 26 del Decreto‑ley número 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 029 del 27 de agosto de 1987, emanado de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 029 DE 1987
(agosto 27)
“por el cual se reforman los estatutos de la Administración Postal Nacional”.
La Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto número 1050 de 1968 y numeral 1° del artículo 21 de los estatutos, aprobados por el Decreto número 195 de 1976, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
Artículo 1° Refórmanse los estatutos de la Administración Postal Nacional, cuyo texto quedará así:
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA, DOMICILIO Y FUNCIONES.
Artículo 2° La Administración Postal Nacional es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado de conformidad con los Decretos 3267 de 1963, 1050 y 3130 de 1968, con los presentes estatutos y con las disposiciones especiales relativas al servicio postal.
Artículo 3° La Administración Postal Nacional usará la sigla “Adpostal”.
Artículo 4° La Administración Postal Nacional desarrollará la política que adopte el Ministerio de Comunicaciones y tendrá a su cargo la prestación y explotación del servicio postal en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 5° A la Administración Postal Nacional le corresponde ejecutar las siguientes funciones:
1. Ejercer a nombre del Estado el monopolio postal establecido por la ley.
2. Participar en la formulación y evaluación de los planes y proyectos de desarrollo del sector de comunicaciones y ejecutivos en su respectivo campo de acción.
3. Liquidar, cobrar y recaudar el importe de los servicios que preste.
4. Prestar y administrar el servicio de envíos de correspondencia, los servicios postales especiales, los servicios postales financieros y los servicios postales complementarios.
5. Celebrar los contratos para el recibo, recolección, conducción y distribución del correo cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio, de acuerdo con las normas que para tales efectos adopte el Ministerio de Comunicaciones y vigilar en forma permanente y directa el cumplimiento de tales contratos.
6. Emitir, de acuerdo con las resoluciones que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones, las especies postales, e intervenir en la determinación y el desarrollo de la programación filatélica.
7. Custodiar, distribuir, expender, promover y comercializar las especies postales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
8. Reglamentar y controlar el uso de máquinas franqueadoras, así como la emisión de sobres y cubiertas para valores declarados y demás especies necesarias para la correcta prestación de los servicios.
9. Liquidar, cobrar, recaudar y manejar los fondos provenientes de la prestación de los servicios confiados a la entidad o de cualquier otra fuente.
10. Organizar, administrar y fomentar el ahorro postal.
11. Estudiar e implantar los sistemas y técnicas postales que contribuyan eficazmente a la modernización, desarrollo, ampliación y perfeccionamiento de sus servicios.
12. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las normas sobre asuntos postales y velar porque sean aplicadas las sanciones del caso.
13. Adelantar las investigaciones administrativas por pérdidas, averías, despojos o expoliaciones de cualquier clase de envíos postales, de acuerdo con la legislación sobre la materia y adoptar las medidas de reparación a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y judiciales respectivas.
14. Adelantar todas las acciones necesarias para la adecuada utilización de los servicios de asistencia y cooperación técnica, tanto nacionales como internacionales, en materia postal.
15. Proponer la política tarifaria para los servicios asignados, gestionar su adopción por las entidades competentes y tomar las medidas que se consideren convenientes para su cumplido desarrollo.
16. Desarrollar con entidades similares de otros países el intercambio de servicios y experiencias y dar cumplimiento a los compromisos de cooperación técnica debidamente adquiridos por el país en el marco de los organismos postales internacionales.
17. Las demás funciones que le señale la ley, le encomiende el Gobierno o se prevean en los tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Nación, dentro de los fines propios de la Administración Postal Nacional.
Artículo 6° La Administración Postal Nacional tendrá su domicilio en Bogotá, D. E., pero está facultada para extender su acción a todas las regiones del país, mediante la creación de dependencias seccionales que podrá no coincidir con la división general del territorio nacional.
Artículo 7° La Administración Postal Nacional es propiedad del Estado Colombiano. Su patrimonio no podrá destinarse en ningún tiempo ni por ningún motivo a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidad, todo de acuerdo con estos estatutos.
Artículo 8° La Administración Postal Nacional podrá participar en sociedades o instituciones que desarrollen actividades afines o complementarias, previa autorización legal.
CAPITULO SEGUNDO
DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.
Artículo 9° La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una Junta Directiva de un Director General, quien será su representante legal.
Artículo 10. La Junta Directiva estará formada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y cuatro (4) representantes del Presidente de la República, designados con sus suplentes respectivos.
Parágrafo 1° Presidirá la Junta Directiva el Ministro de Comunicaciones o su delegado.
Parágrafo 2° Los representantes del Presidente de la República y sus suplentes serán de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo 3° El Director General de la entidad tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta Directiva.
Parágrafo 4° Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General de la entidad, y en su defecto el empleado que designe el Director General.
Parágrafo 5° Podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva, cuando así lo determinen sus miembros o el Director General, los funcionarios de la entidad que se requieran para informar sobre los asuntos de su competencia.
Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva, tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones, en la cuantía fijada en la respectiva resolución ejecutiva.
Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva estarán sujetos al régimen de incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades consagradas en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13. Los miembros suplentes de la Junta Directiva pueden ser convocados a sus deliberaciones, aunque concurran los principales, si la importancia del asunto que se vaya a tratar aconseja su presencia, a juicio de la Junta o del Ministro de Comunicaciones. En tal caso tendrán voz, pero no voto, y devengarán los mismos, honorarios que los principales.
Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Comunicaciones, por tres (3) de sus miembros o por el Director General.
Parágrafo. La Junta Directiva sesionará en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá hacerlo en cualquier otro sitio del país, cuando las circunstancias así lo requieran.
El Instituto sufragará los gastos a que haya lugar por cada sesión, así como los pasajes y gastos de permanencia de los miembros de la Junta, que se reconocerán y pagarán de acuerdo con el régimen de viáticos de la entidad y en la misma cuantía señalada para el Director General. Igual reconocimiento y pago se hará cuando la Junta Directiva establezca comisiones que impliquen desplazamientos fuera de la ciudad de Bogotá, D. E.
Artículo 15. Todas las sesiones de la Junta Directiva se harán constar en actas, en las cuales figuren de manera clara y empresa las decisiones por ellas adoptadas. Cuando la naturaleza de las determinaciones o normas de carácter legal así lo exijan, las decisiones de la Junta se plasmarán en un acto especial, motivado, que se denominará acuerdo.
Artículo 16. La Junta Directiva podrá abrir sus sesiones, deliberar y tomar decisiones con la asistencia de tres (3) de sus miembros.
Parágrafo 1° Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por la mitad mas uno de los votos de los miembros presentes.
Parágrafo 2° Para los efectos de comprobación del quórum, no se tendrá en cuenta a los suplentes que concurran simultáneamente con sus principales,
Artículo 17. La Junta Directiva podrá establecer comisiones en su seno para adelantar estudios o trabajos especiales y autorizarlas para tomar decisiones al respecto.
Artículo 18. Las actas y los acuerdos de Junta Directiva deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario y se numerarán sucesivamente indicando el día, mes y año en que se produzcan.
Artículo 19. Son funciones de la Junta Directiva:
1. Adoptar los estatutos de la Administración Postal Nacional y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
2. Adoptar la Planta de Personal del Instituto y crear, modificar o suprimir los empleas de ésta, conforme a las disposiciones que fijan su sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.
3. Disponer la contratación por el Instituto de empréstitos internos y externos, y aprobar los contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes.
4. Autorizar las comisiones al exterior de los empleados del Instituto, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
5. Señalar las tarifas que regirán en las distintas áreas del servicio postal, dentro de los parámetros establecidos por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
6. Formular la política general del Instituto y aprobar los planes y programas que, conforme a lo prescrito por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo.
7. Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada en ejercicio de la función a que se refiere el numeral 6° de este artículo.
8. Determinar la estructura interna del Instituto, ajustándose a los procedimientos señalados por la ley y a la nomenclatura propia de los establecimientos públicos, y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.
9. Aprobar o improbar el proyecto de presupuesto que deberá presentarse a la consideración del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, y todos los actos relativos a su ejecución, modificación y adición.
10. Conceptuar previa y favorablemente sobre la adjudicación o celebración de los contratos cuya cuantía exceda de $9.000.000.00.
11. Aprobar o improbar la emisión de especies postales.
12. Autorizar al Director General para nombrar y remover al Secretario General, los Subdirectores y los Directores Regionales del Instituto.
13. Aprobar o improbar el balance anual del Instituto.
14. Fomentar el bienestar social de los empleados de la entidad y autorizar la ejecución de programas especiales orientados a la adquisición de medios de transporte que contribuyan al mejor desarrollo de las funciones de distribución del correo, todo conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre el particular.
15. Darse su propio reglamento.
16. Delegar en el Director General del Instituto, algunas de las funciones de que trata este artículo.
17. Las demás que le señalen la ley, los reglamentos y los presentes estatutos.
Parágrafo. Las funciones a que se refieren los numerales 3., 5., 6. y 12., de este artículo requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Comunicaciones.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva deberán actuar siempre consultando la política gubernamental del sector de comunicaciones y el interés de la Administración Postal Nacional.
Artículo 21. El Director General de la Administración Postal Nacional será agente del Presidente de la República y empleado de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 22. Son funciones del Director General:
1. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Directiva.
2. Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y controlar los servicios de la entidad, la ejecución de sus funciones y la realización de sus programas.
3. Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de las funciones y objetivos del Instituto, con las limitaciones fijadas en los presentes estatutos.
4. Presentar a consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar la Administración Postal Nacional.
5. Rendir al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Comunicaciones y a la Junta Directiva del Instituto, informes generales periódicos sobre la marcha de la entidad.
6. Presentar al Ministerio de Comunicaciones los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de Adpostal, por lo menos 30 días antes de ser sometidos a consideración de la Junta Directiva del Instituto.
7. Presentar a consideración de la Junta Directiva el presupuesto anual del Instituto, así como los demás actos relativas a su ejecución, modificación y adición.
8. Proveer al adecuado recaudo de los ingresos del Instituto, ordenar sus gastos y dirigir todas sus operaciones, conforme a las normas legales sobre la materia.
9. Velar por la correcta aplicación de los fondos de Adpostal y por el debido mantenimiento y uso de sus bienes.
10. Presentar a consideración de la Junta Directiva, dentro de los últimos 10 días de cada mes, el acuerdo de ordenación de gastos para el mes siguiente.
11. Nombrar, dar posesión y remover a los empleados de la Administración Postal Nacional, con las limitaciones fijadas en los presentes estatutos.
12. Dictar todos los actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto, con arreglo a las disposiciones que regulan la materia.
13. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Instituto.
14. Delegar en otras empleados del Instituto, las funciones a que se refieren los numerales 2., 3., 8., 9., 11, y 12., de este artículo.
15. Constituir mandatarios que representen al Instituto en los asuntos judiciales y extrajudiciales.
16. Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
17. Las demás que se relacionen con la organización y el funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 23. Los actos del Director General se denominarán resoluciones, serán también firmados por el Secretario General y se les numerará sucesivamente, indicando la fecha de su expedición.
Artículo 24. El Director General de la Administración Postal Nacional estará sometido al régimen de incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades, señalado en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO TERCERO
ORGANIZACION INTERNA
Artículo 25. La estructura interna da la entidad deberá ser adoptada por la Junta Directiva, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.
Artículo 26. La nomenclatura de las dependencias de la entidad será la siguiente:
a) Las unidades de nivel directivo se denominarán Dirección General, Secretaría General, Subdirecciones y Direcciones Regionales y Seccionales.
b) Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités y consejos cuando incluyan personas ajenas a la entidad.
c) Las unidades operativas se denominarán divisiones, secciones y grupos, y agencias en las Direcciones Regionales y Seccionales.
d) Las unidades creadas para el estudio y la decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas.
CAPITULO CUARTO
REGIMEN JURIDICO DE ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 27. Los actos administrativos que realice la Administración Postal Nacional para el cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos al régimen contemplado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 28. Contra las determinaciones que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra las que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
Contra los acuerdos de la Junta directiva y las resoluciones del Director General de la entidad procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Contra los actos administrativos proferidos en uso de sus atribuciones por los demás funcionarios de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante el inmediato superior, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 29. En la contratación administrativa, la Administración Postal Nacional, se someterá al régimen que sobre el particular contemplan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
CAPITULO QUINTO
PATRIMONIO Y FUENTES DE INGRESO.
Artículo 30. El patrimonio de la Administración Postal Nacional, constituido por el acervo global de bienes y fondos de propiedad de la entidad, tendrá como fuentes de ingresos, entre otras, las siguientes:
1. El producto de los recaudos por servicios postales.
2. El producto de los servicios de giros postales, telegráficos o internacionales, envíos contra reembolso, transferencias postales, valores declarados, cobranzas y suscripciones a diarios y publicaciones periódicas, ya sean unos y otros nacionales o extranjeros.
3. Los recaudos provenientes de la venta de especies postales.
4. Las comisiones por concepto del recaudo de cuentas corrientes de entidades oficiales.
5. El producto de los servicios internacionales, canje de cuentas de encomiendas internacionales, cupones respuestas, y tránsito de acuerdo con la ley.
6. La totalidad de los ingresos por concepto de gastos terminales.
7. Las participaciones que correspondan a la Administración Postal en los contratos de prestación de servicio de correos.
8. Las utilidades provenientes del ahorro postal.
9. El producto proveniente del cargue de máquinas franqueadoras y el valor por concepto del arrendamiento de apartados.
10. El producto de los empréstitos que obtenga con destino a los servicios postales.
11. Las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional.
12. Los productos derivados de la operación de los servicios a su cargo y los que por cualquier otro concepto le correspondan o ingresen en ejercicio del monopolio postal.
13. El producto de los bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título.
14. El producto de las rentas que perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios, subvenciones y legados.
15. Las rentas provenientes de sus bienes, así como los rendimientos de las inversiones.
Artículo 31. El patrimonio del Instituto se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones sin que pueda variarse ni en todo ni en parte tal destinación.
Artículo 32. El manejo del patrimonio de la Administración Postal Nacional se hará conforme al presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación de las normas que rigen la elaboración, el trámite y la publicidad de los presupuestos de los establecimientos públicos.
Artículo 33. El control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, que velarán porque la ejecución se adelante conforme a las disposiciones previstas en la ley.
CAPITULO SEXTO
CONTROL FISCAL.
Artículo 34. El control fiscal sobre las actividades de la Administración Postal Nacional será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con los reglamentos que se establezcan para el efecto.
Artículo 35. Los empleados de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades fijadas por la ley.
CAPITULO SEPTIMO
PERSONAL.
Artículo 36. Todas las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.
No obstante lo anterior, las personas que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, serán trabajadores oficiales.
Artículo 37. Los empleados de la Administración Postal Nacional, tomarán posesión de sus cargos ante el Director General o ante el funcionario en quien el Director delegue esta función.
Parágrafo. El Director General, tomará posesión ante el Presidente de la República o, en su defecto ante el Ministro de Comunicaciones y los miembros de la Junta Directiva ante el Presidente de la misma, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 38. El Ministro de Comunicaciones ejercerá sobre la Administración Postal Nacional la orientación y el control consagrados en el Decreto número 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 39. La Administración Postal Nacional, por su naturaleza de establecimiento público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 40. El Instituto deberá suministrar toda la información y documentos que para las visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Presidente de la República.
Artículo 41. La reforma de los presentes estatutos se hará por medio de acuerdo expedido previos dos debates celebrados en sesiones distintas de la Junta Directiva.
Artículo 42. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de publicación del Decreto por el cual los apruebe el Gobierno Nacional y revocan las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución 001 de 1976 y el Acuerdo 019 de 1987.
Dado en Bogotá, D.E., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente de la Junta,
(Fdo.) SERGIO MARTINEZ LONDOÑO.
Secretario General de Mincomunicaciones.
El Secretario de la Junta,
(Fdo.) VICENTE A. ALONSO SERENO
Secretario General de Adpostal”.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 195 de 1976.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.