DECRETO 210 DE 1984
(Enero 31)
Por el cual se fija la retención cafetera.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Articulo 1º.-El porcentaje de retención cafetera que el articulo 63 del Decreto Ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente al cincuenta y cinco punto ocho (55.8) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Articulo 2º.-Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 1º de febrero de 1984.
Articulo 3º.-Derogase el Decreto 3385 de diciembre 7 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Articulo 4º.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro