DECRETO 2098 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2098 DE 1987    

(noviembre  5)    

     

por el cual se aumenta el Subsidio de Tratamiento para enfermos de  Lepra, y se reglamenta su pago.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confieren los artículos 5°, parágrafo 2°,  y 13 de la Ley 148 de 1961, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  la Ley 148 de 1961, en el  parágrafo segundo del artículo 5°, dispuso  que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados  “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no  podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán  aumentar se para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de  la vida;    

     

Que  la Ley 14 de 1964, en su  artículo 1°, dispuso que los subsidios  devengados por los enfermos y “curados sociales” de que trata el  artículo 5° de la Ley 148 de 1961, se  hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada  por el Ministerio, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el  ejercicio de una actividad remunerada;    

     

Que  el Decreto número  3728 de 1986, fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de Lepra en  la suma de doscientos cincuenta y un pesos con quince centavos ($ 251.15)  moneda corriente diarios y se hace conveniente reajustarlo;    

     

Que  según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el  incremento del costo de vida en el año de 1986, fue del 20.95%; y Que en el  Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la  vigencia fiscal de 1987, existe la apropiación necesaria para amparar el  aumento del subsidio de tratamiento a los enfermos de Lepra de que trata la Ley 148 de 1961,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° En cumplimiento de lo ordenado por  la Ley 148 de 1961,  artículo 5°, parágrafo 2°,  y del artículo 1° de la Ley 14 de 1964,  aumentase a la cantidad de trescientos tres pesos con setenta y cinco centavos  ($ 303.75) moneda corriente diarios a partir del primero (1°)  de enero de 1987, el valor del Subsidio de Tratamiento para los enfermos de Lepra,  que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.    

     

Artículo  2° El subsidio de que trata el  artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados,  se pagará así: Doscientos veinticinco pesos con setenta y cinco centavos  ($225.75) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y  setenta y ocho pesos ($78.00) moneda corriente, para que se entreguen  directamente al beneficiario.    

     

Artículo  3° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D, E., a 5 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

Ministro  de Salud,    

JOSE  GRANADA RODRIGUEZ.          

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