DECRETO 2098 DE 1987
(noviembre 5)
por el cual se aumenta el Subsidio de Tratamiento para enfermos de Lepra, y se reglamenta su pago.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, parágrafo 2°, y 13 de la Ley 148 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo 5°, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentar se para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1°, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales” de que trata el artículo 5° de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 3728 de 1986, fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de Lepra en la suma de doscientos cincuenta y un pesos con quince centavos ($ 251.15) moneda corriente diarios y se hace conveniente reajustarlo;
Que según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1986, fue del 20.95%; y Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1987, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio de tratamiento a los enfermos de Lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo 5°, parágrafo 2°, y del artículo 1° de la Ley 14 de 1964, aumentase a la cantidad de trescientos tres pesos con setenta y cinco centavos ($ 303.75) moneda corriente diarios a partir del primero (1°) de enero de 1987, el valor del Subsidio de Tratamiento para los enfermos de Lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: Doscientos veinticinco pesos con setenta y cinco centavos ($225.75) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y setenta y ocho pesos ($78.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 5 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
Ministro de Salud,
JOSE GRANADA RODRIGUEZ.