DECRETO 2098 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2098 DE 1986    

(julio  2)    

     

Por el cual se fijan las cuantiás del impuesto de timbre nacional para  las visas de turismo.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9ª de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º De conformidad con el numeral 8º del artículo 55 de la Ley 9ª de 1983,  señalase en las siguientes cuantías el impuesto de timbre para las visas de  turismo:    

1º  Para los nacionales de Islandia y Nigeria, dos dólares (US$ 2.00), o su  equivalente en otras monedas.    

2°  Para los nacionales de Marruecos, Rumania y Senegal, tres dólares (US$ 3.00), o  su equivalente en otras monedas.    

3º  Para los nacionales de Argelia, cuatro dólares (US$ 4.00), o su equivalente en  otras monedas.    

4º  Para los nacionales de Guyana, Haití, Jamaica, Kenya, República Democrática  Alemana y República Dominicana, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en  otras monedas.    

5º  Para los nacionales de Hungría, seis dólares (US$ 6.00), o su equivalente en  otras monedas.    

6º  Para los nacionales de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, siete  dólares (US$ 7.00), o su equivalente en otras monedas.    

7º  Para los nacionales de Egipto, Irán y República Popular de China, diez dólares  (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.    

8º  Para los nacionales de Bulgaria, once dólares (US$ 11.00), o su equivalente en  otras monedas.    

9º  Para los nacionales de Filipinas y Polonia, quince dólares (US$ 15.00), o su  equivalente en otras monedas.    

10.  Para los nacionales de la India, veinticuatro dólares (US$ 24.00), o su  equivalente en otras monedas.    

11.  Para los nacionales de Nicaragua, veinticinco dólares (US$ 25.00), o su  equivalente en otras monedas.    

12.  Para los nacionales de los países no comprendidos en los ordinales precedentes  ni en los artículos siguientes, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente  en otras monedas.    

     

Artículo  2° De acuerdo con el principio de  reciprocidad y los compromisos internacionales vigentes, los nacionales de los  países con los que exista convenio de eliminación de visas de turismo pueden  ingresar a Colombia como turistas sin necesidad de visa, ni pago de impuesto de  timbre por tal concepto.    

     

Artículo  3º En virtud del principio de reciprocidad internacional y teniendo en  consideración el interés turístico del país, como lo señala la Ley 9ª de 1983, no  habrá lugar al cobro de impuestos de timbre para la expedición de visas a los  nacionales de los países que expidan gratuitamente visa de turismo a los  nacionales colombianos.    

     

Artículo  4º A los nacionales de los países que modifiquen el valor de las visas de  turismo para los nacionales colombianos, teniendo en cuenta dicho valor se les  cobrará por concepto de impuesto de timbre, la cuantía que más se aproxime por  defecto o por exceso, a los valores señalados en el artículo primero de este Decreto.  Dicha cuantía se precisará mediante una resolución del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo  5º Cuando el recaudo del impuesto de timbre nacional por concepto de la  expedición de visas de turismo tenga lugar dentro del territorio nacional el  dólar se liquidará al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.    

     

Artículo  6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las normas que le sean contrarias en especial los Decretos 3106 de 1983 y 132 de 1984.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

AUGUSTO  RAMIREZ OCAMPO.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.              

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