DECRETO 2097 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2097 DE 1989        

(septiembre  14)    

por  el cual se aprueba el acuerdo número 016 de 1989 de la Junta Directiva del  Incora, que introduce algunas reformas a los estatutos de la entidad.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos  5º inciso 2º de la Ley 135 de 1961 y 26,  literal b) del Decreto  Extraordinario 1050 de 1968,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo número 016 del 10 de  abril de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, mediante el cual se introducen reformas a los estatutos de la  entidad, y cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO  NÚMERO 016 DE 1989    

(abril  10)    

por  el cual se reforman los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, adoptados mediante el Decreto 3337 de 1961.    

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, en uso de sus facultades estatutarias y las legales que le  asignan la Ley 135 de 1961 y el Decreto 1050 de 1968,    

ACUERDA:    

Artículo, 1º El artículo 1º de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 1º NATURALEZA. El Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria es un establecimiento público descentralizado  del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 135 de 1961 y  organizado conforme a los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y  los presentes estatutos.    

Parágrafo. SIGLA. Por disposición legal, el  Instituto puede identificarse para todos los efectos, con la sigla  Incora”.    

Artículo 2º El artículo 2º de los estatutos,  quedara así:    

“Artículo 2º DURACION. La duración del  Instituto es indefinida y sólo puede modificarse cuando así lo disponga una  norma de carácter legal”.    

Artículo 3º El artículo 3º de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 3º JURISDICCION Y DOMICILIO. La  jurisdicción del Instituto se extiende a todo el territorio de la República, su  domicilio es la ciudad de Bogotá, pero puede establecer dependencias o unidades  seccionales en lugares distintos al de su domicilio”.    

Artículo 4º El artículo 4º de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 4º FINALIDAD. El Instituto tendrá  por finalidad principal dar cumplimiento a la Ley 135 de 1961, la  cual está inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de  extender a sectores cada vez más númerosos de la población rural colombiana el  ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación  y uso con el interés social. Esta ley tiene por objeto:    

1. Reformar la estructura social agraria por medio  de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa  concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico;  reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y  dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de  conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.    

2. Fomentar la adecuada explotación económica y la  utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación  agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante  programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de  explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.    

3. Acrecer el volumen global de la producción  agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores  económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de  técnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que  mejor convenga a su ubicación y características.    

4. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños  arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías y tanto ellos como los  asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.    

5. Elevar el nivel de vida de la población  campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y  cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el  desarrollo integral y coordinado de los programas de Reforma Agraria, tales  como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de  asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro  de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas  de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud,  educación y seguridad social de la población rural, la organización del  mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación y el fomento de las  cooperativas agropecuarias.    

6. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento  y adecuada utilización de los recursos naturales.    

7. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones  que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población  rural al y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el  proceso integral de Reforma Agraria, en lo relacionado con la redistribución de  la propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción y la  dotación de infraestructura y de servicios públicos a las áreas rurales.    

Parágrafo. Las disposiciones de la Ley 135 de 1961 con  sus reformas, y en general, las normas que se dicten en materia agraria,  tendrán efecto general inmediato de conformidad con las disposiciones de la Ley 153 de 1887, salvo  las excepciones expresas de la ley”.    

Artículo 5º El artículo 5º de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 5º FUNCIONES. Son funciones del  Instituto:    

1. Administrar a nombre del Estado las tierras  baldías, y en tal virtud adjudicarlas, celebrar contratos de explotación o  tenencia con sujeción a las normas de la ley agraria.    

2. Delimitar la reserva territorial del Estado en  cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código  Fiscal, reservar tierras baldías con destino a servicios públicos, conservación  o defensa de los recursos naturales, resguardos o comunidades indígenas,  colonizaciones especiales y en general, a las demás finalidades previstas en la  ley y de conformidad con lo que en ella se disponga.    

3. Llevar a cabo programas de colonización sobre  tierras baldías.    

4. Señalar por medio de reglamentos el régimen  especial de ocupación de tierras baldías en zonas de colonización, ya se trate  de zonas en que se aplican las normas ordinarias sobre adjudicaciones de  baldíos o en las de colonizaciones dirigidas.    

5. Destinar los terrenos sobrantes en las zonas de  colonización dirigida a la creación de unidades agrícolas familiares, en los  términos y para los fines del artículo 45 de la Ley 135 de 1961.    

6. Adelantar directamente o a través de otras  autoridades las actuaciones administrativas de recuperación de baldíos  indebidamente ocupados y promover, si fuere necesario, las acciones policivas o  judiciales para lograr el cumplimiento de sus decisiones.    

7. Adelantar las diligencias y expedir los actos  administrativos del caso sobre extinción del derecho de dominio privado, de que  tratan las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961.    

8. Realizar parcelaciones por cuenta de terceros,  conforme con lo dispuesto por la Ley 135 de 1961.    

9. Declarar la caducidad, reversión o revocación de  los actos relacionados con la administración de baldíos, parcelaciones y  contratos administrativos.    

10. Determinar, de conformidad con los  procedimientos, que la ley establece, las “zonas de Reforma Agraria”  en regiones precisas y delimitadas del territorio nacional, donde deban  adelantarse acciones para el cumplimiento de los fines de la ley y formular y  ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en  colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones  que pretendan afectarse.    

11. Clarificar la situación de las tierras desde el  punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar con la mayor  exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la  titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.    

12. Promover y ejecutar conjuntamente con otras  entidades legalmente habilitadas y mediante sistemas de cofinanciación, la  construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de  colonización, parcelaciones o concentraciones parcelarias y caminos vecinales  que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial  nacional, departamental o municipal.    

13. Promover y ejecutar en coordinación con las  entidades públicas a las que se haya asignado expresa competencia, programas y  proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en  regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias y en  aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura  agraria y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.    

14. Cooperar con las demás entidades encargadas por  la ley en la tarea de preservar y defender los recursos naturales, y exigir de  manera especial el cumplimiento de las normas sobre la materia, para proceder a  titular tierras baldías.    

15. Realizar programas de adquisición de tierras en  zonas rurales mediante negociación directa con los propietarios que las  enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de  acuerdo con los procedimientos de la Ley 135 de 1961 y los  decretos que la desarrollan.    

16. Adelantar programas de redistribución,  adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las  parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca y dar a los  cultivadores directamente o en cooperación con otras entidades, la ayuda  técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras y para la  adecuada explotación de éstas y el transporte y comercialización de sus  productos.    

17. Estudiar, en asocio con las dependencias  competentes del Ministerio de Gobierno, la situación en que se encuentran las  parcialidades indígenas, constituir resguardos, dotarlas de tierra, sanear las  áreas ocupadas por colonos y en general, apoyar las parcialidades con programas  de mejoramiento social y asistencia tecnológica.    

18. Constituir empresas comunitarias, sistemas  asociativos de producción, cooperativas o unidades agrícolas familiares, tanto  en su labor de colonización dirigida como en la de parcelación de tierras.    

19. Promover o establecer en las zonas de  colonización, parcelación y concentraciones parcelarias y en las parcialidades  indígenas, pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las  familias campesinas, granjas de demostración y capacitación, escuelas, locales  para industrias agrícolas y centros de acopio y conservación de productos  agropecuarios.    

20. Requerir de las entidades correspondientes la  prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las  actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación,  extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.    

21. Cooperar con los municipios en programas de  cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica  agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la Reforma  Agraria, o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido  su prestación y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de  baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones  de la ley.    

22. Promover, con recursos del Fondo Nacional  Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de  capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios  de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y  empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de  actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el  desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en  condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la  reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto, la cual  deberá ser aprobada por el Gobierno mediante resolución ejecutiva.    

Las actividades de fomento empresarial de que trata  el presente numeral, podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la  Reforma Agraria, siempre y cuando sean pequeños propietarios de tierras,  siempre que así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.    

23. Dar utilización social a nuevas tierras aptas  para la explotación agropecuaria mediante la afectación con programas de  Reforma Agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o  desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de  propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada  o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y regular  el uso y manejo de los ‘playones y sabanas comunales’, pudiendo ejecutar u  ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso  común o el libre y natural flujo de las aguas.    

24 . Promover la capacitación del campesinado, el  fomento de cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de  educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las  organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El Incora  anualmente destinará parte de su presupuesto para un ‘Fondo de Capacitación y  Promoción Campesina’ que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto  del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de  que trata el presente numeral. El Incora, contratará prioritariamente con las  organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la Reforma  Agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión  tecnológica.    

25. Ejecutar o cofinanciar con otras entidades  programas de empleo productivo, mejoramiento de las condiciones de vida en  materia de vivienda, educación, salud, saneamiento básico y seguridad social en  zonas de Reforma Agraria.    

26. Administrar el Fondo Nacional Agrario, conforme  a las técnicas y requisitos dispuestos por la ley para la utilización y  conservación del patrimonio de los establecimientos públicos.    

27. Celebrar con la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, convenios o contratos para la administración fiduciaria de  recursos con destino al crédito que requieran los campesinos beneficiarios de  programas de colonización o parcelaciones y especialmente para el manejo de la  inversión forzosa que capte el Instituto de los beneficiarios de parcelaciones  por la enajenación de sus Unidades Agrícolas Familiares.    

28. Asegurar la colaboración y cooperación  institucional de las diversas entidades del Estado en el de desarrollo integral  y coordinado de los programas de reforma agraria y ejercer las funciones de  coordinación institucional que legalmente le han sido atribuidas, de acuerdo  con las orientaciones, criterios e instrucciones que defina el Ministerio de  Agricultura y dentro de los límites establecidos por la Ley 135 de 1961, 30 de  1987 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen, sustituyan o  reglamenten.    

29. En general, desarrollar las actividades que se  relacionen con los fines enunciados en la Ley 135 de 1961 y  demás normas sobre Reforma Social Agraria y por los medios señalados en las  mismas.    

Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, Incora, como principal responsable de la ejecución de los programas de  Reforma Agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen  los fines de la ley, con la directa colaboración de las demás entidades  públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos  técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus  actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la  reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.    

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y con el Fondo  de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de  arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y  centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos”.    

Artículo 6º El artículo 11 de los estatutos,  quedara así:    

“Artículo 11. BIENES QUE INTEGRAN EL FONDO  NACIONAL AGRARIO. El Fondo Nacional Agrario está constituido por los siguientes  bienes e ingresos:    

a) Las cantidades que con destino al Instituto se  le asignen en el Presupuesto Nacional;    

b) Los fondos provenientes de empréstitos internos  o externos que el Instituto contrate directamente o que el Gobierno obtenga con  destino al Instituto;    

c) Los bonos de deuda pública que el Gobierno emita  para el pago de las tierras que adquiera el Instituto en cumplimiento de los  objetivos fijados por la Ley 135 de 1961;    

d) Los bonos del Fondo Nacional Agraria que emita  el Incora por los depósitos de los beneficiarios de Unidades Agrícolas  Familiares que transfieran sus parcelas;    

e) Las transferencias que, para el cumplimiento de  determinadas actividades o programas, realicen otros organismos del Estado;    

f) El 2.8% del total del recaudo del impuesto a las  importaciones previsto por el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual  se descontará de la participación de la Nación dentro de la distribución que  establece el artículo 97 de la misma ley por el término de diez años, contados  a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988;    

g) El producto de la tasa de valorización que el  Instituto recaude de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y  demás disposiciones legales;    

h) Las donaciones y auxilios que le hagan personas  jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras y entidades internacionales;    

i) Las sumas, valores u otros bienes que el  Instituto reciba en pago de las tierras que enajene;    

j) El producto de los pagos o compensaciones por la  adjudicación o el usufructo de baldíos en los casos autorizados por la ley;    

k) Las sumas, valores o bienes que el Instituto  reciba por la enajenación o arrendamiento de cualesquiera bienes de su  propiedad;    

l) Las sumas, valores o bienes que el Instituto  reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza;    

11) Los bienes que le transfiera el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, adquiridos por este organismo dentro de las  sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación  social, así como los derechos que le corresponden sobre bienes vacantes y los  que le atribuyó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el artículo 66 de  la Ley 75 de 1968, siempre  que se trate de inmuebles rurales y los demás bienes que adquiera el Instituto;    

m) Las sumas que le destinen los municipios para  programas de Reforma Agraria de los recursos provenientes de la Ley 12 de 1986.    

Parágrafo. Los recursos de que trata el literal f)  se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por  adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión  directa del Instituto”.    

Artículo 7º El artículo 13 de los Estatutos,  quedará así:    

“Artículo 13. ORGANOS DEL INSTITUTO. La  dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y  el Gerente General, asistidos por un Comité Técnico de Coordinación  Gubernamental y un Comité Consultivo Nacional.    

La Junta Directiva tendrá a su cargo la  responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley  le atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y en  consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección,  orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma  agraria.    

El Incora tendrá la estructura administrativa y la  planta de personal que requiera el cumplimiento de sus funciones, siempre que  se establezcan con arreglo a las normas superiores sobre la materia y  consultando las disponibilidades presupuestales”.    

Artículo 8º El artículo 14 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 14. COMPOSICION. La Junta Directiva  del Instituto estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien  la presidirá.    

2. Cinco (5) representantes del Presidente de la  República.    

3. Dos (2) representantes de las organizaciones  campesinas elegidos para un período de dos (2) años, por los delegados del  sector campesino que formen parte del Comité Consultivo Nacional.    

4. Un representante de la Sociedad de Agricultores  de Colombia, SAC.    

5. Un representante de la Federación Colombiana de  Ganaderos, Fedegan.    

Conforme con la Ley 30 de 1988, el  Gobierno expedirá el reglamento de elección de los representantes de las  organizaciones campesinas y de los gremios de la producción”.    

Artículo 9º El artículo 19 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 19. PRESIDENCIA. La Junta Directiva  será presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado”.    

Artículo 10. El artículo 20 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 20. QUORUM Y VOTACIONES. Salvo lo  que para casos especiales disponen la ley y los presentes estatutos, la Junta  Directiva podrá instalarse y actuar con la plenitud de sus funciones con la  concurrencia de seis (6) de sus miembros, sea que se haya producido o no la  designación, elección, aceptación o posesión de los restantes.    

Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta  de los asistentes, a menos que se requiera una mayoría especial o el voto  favorable del Ministro de Agricultura, casos en los cuales se observará lo  dispuesto en la ley, en los decretos reglamentarios o en los estatutos.    

Parágrafo. El Gerente concurrirá a las sesiones de  la Junta, en las cuales tendrá voz pero no voto. Igualmente asistirán con voz  pero sin voto los Directores Generales del Ministerio de Agricultura y las  demás personas que la Junta Directiva determine”.    

Artículo 11. El artículo 21 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 21. REUNIONES. La Junta Directiva se  reunirá en las oportunidades que ella misma acuerde, pero en todo caso una vez  cada quince (15) días cuando menos, previa convocatoria de su Presidente o del  Gerente General”.    

Artículo 12. El artículo 22 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 22. CONVOCATORIA. La convocatoria  para las sesiones deberá hacerse mediante citación escrita a cada uno de los  miembros de la Junta, enviada a la dirección registrada para tal objeto, con  una anticipación de tres (3) días por lo menos entre la fecha de citación y la  reunión a la cual se acompañará el orden del día”.    

Artículo 13. Adiciónase al artículo 14 de los  estatutos un parágrafo, cuyo texto es el siguiente:    

“Parágrafo. COMITES. La Junta puede constituir  dos clases de Comités:    

a) Comités de su seno con facultades decisorias en  los cuales podrá delegar por vía general el estudio y resolución de materias de  su competencia, determinadas por su naturaleza o cuantía.    

No podrá sin embargo delegar el estudio y solución  de aquellos asuntos que requieran según la ley, los reglamentos o los  estatutos, la aprobación del Gobierno el voto favorable del Ministro de  Agricultura o una mayoría calificada, casos que sólo serán resueltos por la  Junta en pleno;    

b) Comités de estudio, sin facultades decisorias,  que podrán estar integrados en todo o en parte con personas distintas de los  miembros de la Junta Directiva, sean o no funcionarios del Instituto,  encargados de preparar diagnósticos o propuestas para la adopción de decisiones  que luego debe adoptar la misma Junta o el Gerente General.    

En el reglamento que se expida por la Junta  Directiva se dispondrá todo lo relacionado con la organización, reuniones y  quórum de los comités y demás requisitos para su adecuado funcionamiento”.    

Artículo 14. El artículo 15 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 15. COMITE TECNICO DE COORDINACION  GUBERNAMENTAL. Es un organismo plural encargado de asesorar a la Junta  Directiva y al Gerente General en la planeación y coordinación de las acciones  que deben adelantar otros organismos públicos del orden nacional, regional y  local comprometidos, en razón de sus actividades y funciones en el proceso de  reforma agraria, para lograr su eficaz y oportuna ejecución.    

El Comité estará Integrado por los siguientes  miembros :    

1. El Ministro de Agricultura o el Viceministro,  quien lo presidirá.    

2. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional  de Planeación o su delegado.    

3. El Gerente General del Incora.    

4. El Gerente General de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, o su delegado.    

5. El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario,  Idema, o su delegado.    

6. El Gerente General del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, o su delegado.    

7. El Director General del Instituto Colombiano de  Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat o su delegado.    

8. El Gerente General del Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o su delegado.    

9. El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural  Integrado, Fondo DRI, o su delegado.    

10. El Director General del Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”, IGAC, o su delegado.    

11. El Director Nacional de Caminos Vecinales, o su  delegado,    

12. El Director General del Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA, o su delegado.    

13. El Jefe del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarias, Dainco, o su delegado.    

14. El Jefe del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas, Dancoop, o su delegado.    

15. Un (1) miembro del Estado Mayor de las Fuerzas  Armadas, designado por el Presidente de la República.    

Parágrafo. El Comité Técnico se reunirá por lo  menos una vez cada dos (2) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o  de la Junta Directiva”.    

Artículo 15. El artículo 16 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 16. COMITE CONSULTIVO NACIONAL. Es  un organismo de participación de la comunidad encargado de formular al  Instituto recomendaciones sobre la mejor manera de ejecutar sus programas de  Reforma Agraria y de asesorar a la Junta Directiva y al Gerente General en el  diagnóstico y diseño de dichos programas.    

El Comité Consultivo estará integrado por los  siguientes miembros:    

1. El Gerente General del Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria, Incora, quien lo presidirá.    

2. Un (1) representante del Ministerio de  Agricultura, o su respectivo suplente.    

3. Un (1) representante del Presidente de la  República, o su respectivo suplente.    

4. Un representante de la Sociedad de Agricultores  de Colombia, SAC.    

5. Un representante de la Federación Colombiana de  Ganaderos, Fedegan.    

6. Dos (2) representantes de la Asociación Nacional  de Usuarios Campesinos, ANUC.    

7. Un (1) representante de la Federación Nacional  Sindical Agropecuaria, Fensa.    

8. Un (1) representante de la Organización Nacional  Indígena de Colombia, ONIC.    

9. Un representante de la Federación Agraria  Nacional, Fanal.    

10. Un (1) representante de la Federación Sindical  de Trabajadores Agrícolas, Festracol.    

11. Un representante de la Acción Campesina  Colombiana, ACC.    

12. Un (1) representante de la Asociación Nacional  de Mujeres Campesinas e Indígenas, ANMUSIC.    

13. Un (1) representante de las cooperativas del  sector agropecuario.    

14. El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios.    

Parágrafo. El Comité se reunirá por lo menos una  vez cada dos (2) meses por convocatoria de su Presidente, del Ministro de  Agricultura o de cualquier Miembro de la Junta Directiva del Incora”.    

Artículo 16. El artículo 25 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 25. INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y del Gerente  General se regirán por lo dispuesto en el Decreto 128 de 1976  y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.    

Artículo 17. El artículo 29 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 29. FUNCIONES. Las funciones de la  Junta son de tres clases, a saber:    

Clase A) Aquellas que sólo requieren la aprobación  de la mayoría absoluta de sus miembros.    

Clase B) Las que requieren el voto favorable del  Ministro de Agricultura.    

Clase C) Las que exigen aprobación del Gobierno  Nacional”.    

Artículo 18. El artículo 30 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 30. FUNCIONES DE LA CLASE A). Son funciones  de la Clase A), Las siguientes:    

a) Determinar la forma como el Instituto atenderá,  dentro de su organización, el pago de las prestaciones legales y extralegales a  que tengan derecho sus empleados y trabajadores mediante la organización  financiera, administrativa y contable del Fondo de Prestaciones Sociales;    

b) Adoptar el plan anual de actividades, definir y  aprobar las Zonas de Reforma Agraria y los proyectos de ejecución de ellos, y  en general, ejercitar las funciones y ordenar la realización de los actos y la  celebración de los contratos tendientes al mejor cumplimiento de las funciones  del Instituto;    

c) Establecer las normas generales sobre  administración, adjudicación y disposición de baldíos nacionales, de acuerdo  con la ley y los decretos reglamentarios;    

d) Ampliar, en los casos y dentro de los límites  fijados por la ley, las extensiones de baldíos adjudicables a personas  naturales, señalando las zonas correspondientes, previos los estudios del caso;    

e) Aprobar la celebración de contratos de  adjudicación o el usufructo de tierras baldías con sociedades especializadas  del sector agropecuario, cooperativas de producción o empresas comunitarias en  los términos del artículo 32 de la Ley 135 de 1961,  modificado por el artículo 11 de la Ley 30 de 1988;    

f) Reducir la extensión adjudicable de baldíos en  los casos previstos por la ley, y señalar las zonas correspondientes, así como  determinar aquellas en que únicamente podrán hacerse adjudicaciones con base en  explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva;    

g) Reglamentar la ocupación de tierras baldías,  según el régimen ordinario y el de colonizaciones dirigidas;    

h) Dictar los reglamentos para la adjudicación de  tierras en zonas de parcelación y su enajenación;    

i) Dictar Las providencias necesarias para la  adecuada administración y disposición del patrimonio y rentas del Instituto,  que constituyen el Fondo Nacional Agrario;    

j) Establecer el Reglamento Interno del  Presupuesto; aprobar el anteproyecto e incorporar el presupuesto anual y sus  modificaciones;    

k) Disponer la inversión transitoria de fondos  inactivos del Instituto, en documentos públicos u oficiales de interés fijo, en  forma que mantenga la liquidez de los saldos disponibles, a fin de poder darles  en todo momento su destinación;    

l) Aprobar previamente todo acto o contrato por  valor superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o que tenga por objeto  la adquisición de tierras, y aquellos que por su naturaleza, conforme a la ley  y estos estatutos, requieran tal aprobación;    

ll) Autorizar aportes al Fondo de Fomento de las  Parcialidades Indígenas, según la ley y constituir, previa consulta con las  dependencias competentes del Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en  beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean;    

m) Expedir el reglamento de funcionamiento de los  Comités Consultivos Regionales;    

n) Reglamentar el manejo, uso y aprovechamiento de  los recursos obtenidos por el depósito proveniente de la enajenación de  Unidades Agrícolas Familiares y la colocación de tales recursos en favor de  otros parceleros, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 135 de 1961,  modificado por el artículo 20 de la Ley 30 de 1988;    

ñ) Autorizar la emisión de bonos del Fondo Nacional  Agrario, su cuantía y señalar sus características;    

o) Determinar las tarifas de mensura y  amojonamiento para el cálculo de las Unidades Agrícolas Familiares;    

p) Determinar mediante resolución, los sistemas de  pago y la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del  precio de adquisición y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del  predio;    

q) Reglamentar los procedimientos, términos y  condiciones de compra de la maquinaria, equipos e implementos productivos  vinculados a la explotación de predios adquiridos;    

r) Establecer estímulos económicos, subsidios,  tarifas o intereses más bajos para los minifundistas que se asocien para  adelantar programas de reestructuración de minifundios;    

s) Aprobar el nombramiento del Secretario General y  Subgerentes que le presente el Gerente General;    

t) Aprobar los planes, programas y proyectos en  armonía con el plan sectorial;    

u) Las demás que le otorguen la ley, los decretos reglamentarios  los presentes estatutos, y las que por su naturaleza le corresponden”.    

Artículo 19. El artículo 31 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 31. FUNCIONES DE LA CLASE B). Son  funciones de la Clase B) las siguientes:    

a) Autorizar la delegación de funciones del  Instituto en otros organismos de la administración pública;    

b) Aprobar todo acto o contrato que implique  desembolso o compromisos por un valor superior a ciento cincuenta millones de  pesos ($150.000.000.00) conforme al Decreto 222 de 1983;    

c) Dictar reglamentaciones especiales sobre  destinación de las propiedades que el Instituto adquiera para fines distintos  de los indicados en el artículo 80 de la Ley 135 de 1961;    

d) Aprobar las resoluciones de expropiación de las  tierras o mejoras en desarrollo de los programas de Reforma Agraria;    

e) Aprobar las resoluciones del Gerente General que  declaren extinguido el derecho de dominio sobre tierras de propiedad privada;    

f) Revisar o adicionar el plan anual de actividades  del Incora o las zonas del país donde se adelantarán programas de Reforma  Agraria;    

g) Calificar las razones de apremio y urgencia de la  entrega anticipada de predios y autorizar al Gerente General para solicitarla;    

h) Las demás que establezcan las leyes”.    

Artículo 20. El artículo 32 de los estatutos  quedará así:    

“Artículo 32. FUNCIONES DE LA CLASE C). Son  funciones de la Clase C) las siguientes:    

a) Autorizar la contratación de empréstitos  internos o externos con destino al Instituto;    

b) Aprobar los contratos que se celebren con  empresas sobre venta de baldíos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 135 de 1961;    

c) Delegar la función relacionada con  adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales;    

d) Constituir reservas de tierras baldías para  destinarlas a la conservación de recursos naturales, a servicios públicos, al  cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código  Fiscal, o a colonizaciones especiales y las demás que ordene la ley y así mismo  sustraer tierras al régimen de reserva;    

e) Adoptar las decisiones mediante las cuales el  Instituto se abstenga de hacer las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del  artículo 68 de la Ley 135 de 1961, en  los términos del artículo 72 de la misma ley;    

f) Dictar los reglamentos del servicio de  parcelaciones por cuenta de terceros que preste el Instituto;    

g) Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a  ellos se introduzca;    

h) Reglamentar las actividades de fomento  empresarial a que se refiere el artículo 3º de la Ley 30 de 1988;    

i) Ampliar los plazos de amortización de las  obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o  refinanciar a los parceleros las deudas vigentes;    

j) Establecer la estructura orgánica del Instituto,  así como cualquier reforma y adoptar su planta de personal;    

k) Las demás respecto de las cuales la ley exija  aprobación del Gobierno.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 127 del Decreto ley 501 de  1989, las funciones que en seguida se relacionan requieren, además de los  requisitos previstos en estos estatutos, el concepto previo favorable del  Comité del Gabinete Ministerial:    

1. Adopción de la estructura orgánica y de la  planta de personal.    

2. Aprobación de los planes, programas y proyectos  del Instituto. en armonía con el plan sectorial.    

3. Aprobación del presupuesto anual.    

4. Autorización de la celebración de contratos de  empréstito externo e interno”.    

Artículo 21. El artículo 35 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 35. DELEGACION DE FUNCIONES POR EL  GERENTE. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 3130 de 1968,  la Junta determinará cuáles de las funciones atribuidas al Gerente General  pueden ser delegadas por éste en otros funcionarios del Instituto”.    

Artículo 22. El artículo 36 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 36. HONORARIOS. Los miembros de la  Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las  sesiones plenarias o de comités siempre que estas últimas sean al menos, de dos  (2) horas. El Gobierno por resolución ejecutiva fijará los honorarios de los  miembros de la Junta, quienes no podrán percibirlos cuando estén inhabilitados  para ello.    

Parágrafo. El Instituto reconocerá los gastos de  viaje de los miembros de la Junta Directiva y del Comité Consultivo Nacional  que residan en una ciudad diferente al lugar donde se realizan las reuniones  ordinarias de tales organismos y siempre que dichos miembros no tengan la condición  de servidores oficiales.    

La Junta Directiva reglamentará el auxilio por los  mismos conceptos a favor de los miembros de los Comités Regionales”.    

Artículo 23. El artículo 40 de los estatutos,  quedará así:    

“Articulo 40. REEMPLAZO TEMPORAL DEL GERENTE.  En los casos de falta temporal del Gerente General, le reemplazará quien  designe el Ministro de Agricultura de conformidad con lo previsto en el  artículo 2º del Decreto 3333 de 1986.  En el supuesto de un impedimento para actuar en un caso determinado lo  reemplazará la persona que designe la Junta Directiva entre sus miembros.    

Cuando se ausente de la capital de la República en  el ejercicio o de su cargo, el Gerente General designará el funcionario del  Instituto que deba atender el trámite de los asuntos urgentes, si fuere  necesario”.    

Artículo 24. El artículo 42 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 42. FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL.  Son funciones del Gerente General:    

1. Ejercer la representación legal del Instituto y  firmar todos los actos, contratos y documentos que le corresponda en ejercicio  de sus funciones.    

2. Dirigir, con sujeción a las disposiciones de la  Junta Directiva, las actividades del Instituto, y vigilar el estricto  cumplimiento de los presentes estatutos y reglamentos internos.    

3. Someter a la consideración de la Junta Directiva  planes, estudios o iniciativas para el desarrollo de las funciones del  Instituto.    

4. Ejecutar o hacer ejecutar los planes, programas  y proyectos adoptados por la Junta Directiva y, en general todas las disposiciones  de ésta.    

5. Dictar las resoluciones sobre adjudicaciones de  baldíos y ejecutar los actos de administración y disposición de los mismos, de  acuerdo con la ley, los decretos reglamentarios y las normas y reglamentos de  la Junta Directiva.    

6. Celebrar los actos y contratos relacionados con  la administración del baldíos y la adquisición de tierras de propiedad privada,  de acuerdo con las normas legales y las reglamentaciones de la Junta Directiva,  sometiendo a la aprobación de esta última los que exijan tal requisito.    

7. Ejecutar o celebrar los actos o contratos que  debe realizar el Instituto, sometiendo a la aprobación de la Junta Directiva  aquellos que impliquen desembolsos u obligaciones por valor superior a veinte  millones de pesos ($20.000.000.00) reajustados en los términos de la ley, y  todos los demás que por su naturaleza así lo requieran.    

8. Someter a la aprobación de la Junta Directiva  las resoluciones que dicte sobre expropiación de tierras de propiedad privada,  créditos hipotecarios y otros derechos reales, previo el cumplimiento de las  formalidades y requisitos señalados en la Ley 135 de 1961.    

9. Adelantar los procesos de expropiación a que  haya lugar y solicitar, si es el caso, que se ponga al Instituto en inmediata  posesión de las tierras.    

10 Organizar colonizaciones ordinarias o dirigidas  parcelaciones y concentraciones parcelarias, y ejecutar los planes y programas  aprobados por la Junta, dentro de las reglamentaciones dadas por ésta.    

11. Expedir los actos sobre dotación de tierras,  apoyo técnico y financiero y desarrollo social campesino.    

12. Dictar las providencias administrativas y  adelantar las diligencias encaminadas a obtener la restitución de las tierras  baldías o no adjudicables indebidamente ocupadas, así como caducar o revocar  las adjudicaciones hechas cuando se compruebe la violación de las disposiciones  legales sobre el particular.    

13. Declarar la terminación, modificación e  interpretación unilaterales y la caducidad administrativa de los contratos en  los casos a que haya lugar.    

14. Dictar las resoluciones sobre extinción del  dominio en aplicación de la Ley 200 de 1936 y 135  de 1961.    

15. Constituir mandatarios que representen al  Instituto en negocios judiciales o extrajudiciales.    

16. Delegar en funcionarios del Instituto de conformidad  con lo dispuesto en los presentes estatutos, alguna o algunas de las funciones  que le son propias.    

17. Proponer a la Junta Directiva la adopción y  reforma de la estructura orgánica y planta de personal.    

18. Nombrar y remover los servidores del Instituto  con sujeción a las normas legales que rigen la materia.    

El nombramiento de Secretario General y Subgerentes  requiere de la aprobación por parte de la Junta Directiva.    

19. Dictar el reglamento interno de trabajo.    

20. Conceder vacaciones, permisos y licencias a los  funcionarios y empleados del Instituto, e imponer las sanciones a que haya  lugar, de conformidad con las normas legales.    

21. Presentar a la Junta Directiva, en la época que  señale el reglamento el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos  ordinarios y el del Fondo de Prestaciones Sociales.    

22. Velar por la correcta aplicación de los fondos  y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.    

23. Presentar a la Junta Directiva, en la época que  ésta señale, balances y estado de las operaciones e inventarios de los bienes  del Instituto.    

24. Recaudar los ingresos, ordenar los gastos y en  general dirigir las operaciones del Fondo Nacional Agrario y liquidar y  recaudar la tasa de valorización, todo ello dentro de las prescripciones de la ley,  los decretos reglamentarios y las disposiciones y reglamentos de la Junta  Directiva.    

25. Gestionar ante el Ministerio de Agricultura la  solicitud de bonos de deuda pública que debe emitir el Gobierno por intermedio  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

26. Imponer las multas o sanciones contempladas por  la ley, los decretos reglamentarios, los reglamentos especiales del Instituto o  los contratos.    

27. Expedir manuales y reglamentos para el adecuado  manejo de los fondos, bienes y recursos del Instituto.    

28. Reglamentar y establecer canales únicos de  información institucional.    

29. Mantener informada a la Junta Directiva de la  marcha del Instituto y presentar anualmente un informe escrito de sus  actividades y,    

30. Las demás que por la naturaleza de su cargo le  correspondan como funcionario ejecutivo o se le atribuyan expresamente por la ley,  los decretos reglamentarios, los presentes estatutos o los acuerdos y  reglamentos de la Junta Directiva”.    

Artículo 25. El artículo 43 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 43. RESOLUCIONES. Las decisiones que  tome el Gerente General del Instituto se denominarán resoluciones cuya guarda y  custodia, estarán a cargo del Secretario General de la Entidad”.    

Artículo 26. El artículo 49 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 49 SECRETARIA. El Secretario General  de la Entidad cumplirá las atribuciones propias de su cargo y además ejercerá  las funciones de Secretario de la Junta Directiva, del Comité Técnico de  Coordinación Gubernamental y del Comité Consultivo Nacional, pero el Gerente  General podrá asignar la Secretaría de los Comités en otros funcionarios del  Instituto.    

El Secretario refrenda los acuerdos y resoluciones  de la Junta Directiva y las resoluciones del Gerente General y autoriza con su  firma uno y otros actos”.    

Artículo 27. El artículo 51 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 51. AUDITORIA FISCAL. Los auditores  y el personal subalterno de la Auditoría son designados por el Contralor  General de la República. Los gastos que demande la vigilancia fiscal serán de  cargo de la Contraloría General de la República pero el Instituto asume el pago  de la cuota de fiscalización que le asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público”.    

Artículo 28. El artículo 59 de los estatutos,  quedará así:    

“Artículo 59. CERTIFICACIONES. Las  certificaciones sobre ejercicio del cargo de Gerente General, así como el de  miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del  Ministerio de Agricultura”.    

Artículo 29. Deróganse los artículos 9º, 17, 18,  24, 26, 27, 34, 45 y 58 de los Estatutos Internos del Incora y el Acuerdo  número 062 de diciembre 19 de 1988.    

Artículo 30. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige  desde su aprobación por el Gobierno Nacional y deberá elevarse a escritura  pública en una de las notarías de Bogotá.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1989.    

El Presidente de la Junta,    

(Fdo.) ANTONIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.    

El Secretario,    

(Fdo.) IVAN ACUÑA ARRIETA».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.              

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