DECRETO 2097 DE 1989
(septiembre 14)
por el cual se aprueba el acuerdo número 016 de 1989 de la Junta Directiva del Incora, que introduce algunas reformas a los estatutos de la entidad.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 5º inciso 2º de la Ley 135 de 1961 y 26, literal b) del Decreto Extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo número 016 del 10 de abril de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el cual se introducen reformas a los estatutos de la entidad, y cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 016 DE 1989
(abril 10)
por el cual se reforman los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, adoptados mediante el Decreto 3337 de 1961.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades estatutarias y las legales que le asignan la Ley 135 de 1961 y el Decreto 1050 de 1968,
ACUERDA:
Artículo, 1º El artículo 1º de los estatutos, quedará así:
“Artículo 1º NATURALEZA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 135 de 1961 y organizado conforme a los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y los presentes estatutos.
Parágrafo. SIGLA. Por disposición legal, el Instituto puede identificarse para todos los efectos, con la sigla Incora”.
Artículo 2º El artículo 2º de los estatutos, quedara así:
“Artículo 2º DURACION. La duración del Instituto es indefinida y sólo puede modificarse cuando así lo disponga una norma de carácter legal”.
Artículo 3º El artículo 3º de los estatutos, quedará así:
“Artículo 3º JURISDICCION Y DOMICILIO. La jurisdicción del Instituto se extiende a todo el territorio de la República, su domicilio es la ciudad de Bogotá, pero puede establecer dependencias o unidades seccionales en lugares distintos al de su domicilio”.
Artículo 4º El artículo 4º de los estatutos, quedará así:
“Artículo 4º FINALIDAD. El Instituto tendrá por finalidad principal dar cumplimiento a la Ley 135 de 1961, la cual está inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más númerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social. Esta ley tiene por objeto:
1. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
2. Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.
3. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
4. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
5. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de Reforma Agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación y el fomento de las cooperativas agropecuarias.
6. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.
7. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural al y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de Reforma Agraria, en lo relacionado con la redistribución de la propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción y la dotación de infraestructura y de servicios públicos a las áreas rurales.
Parágrafo. Las disposiciones de la Ley 135 de 1961 con sus reformas, y en general, las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las disposiciones de la Ley 153 de 1887, salvo las excepciones expresas de la ley”.
Artículo 5º El artículo 5º de los estatutos, quedará así:
“Artículo 5º FUNCIONES. Son funciones del Instituto:
1. Administrar a nombre del Estado las tierras baldías, y en tal virtud adjudicarlas, celebrar contratos de explotación o tenencia con sujeción a las normas de la ley agraria.
2. Delimitar la reserva territorial del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, reservar tierras baldías con destino a servicios públicos, conservación o defensa de los recursos naturales, resguardos o comunidades indígenas, colonizaciones especiales y en general, a las demás finalidades previstas en la ley y de conformidad con lo que en ella se disponga.
3. Llevar a cabo programas de colonización sobre tierras baldías.
4. Señalar por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de tierras baldías en zonas de colonización, ya se trate de zonas en que se aplican las normas ordinarias sobre adjudicaciones de baldíos o en las de colonizaciones dirigidas.
5. Destinar los terrenos sobrantes en las zonas de colonización dirigida a la creación de unidades agrícolas familiares, en los términos y para los fines del artículo 45 de la Ley 135 de 1961.
6. Adelantar directamente o a través de otras autoridades las actuaciones administrativas de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y promover, si fuere necesario, las acciones policivas o judiciales para lograr el cumplimiento de sus decisiones.
7. Adelantar las diligencias y expedir los actos administrativos del caso sobre extinción del derecho de dominio privado, de que tratan las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961.
8. Realizar parcelaciones por cuenta de terceros, conforme con lo dispuesto por la Ley 135 de 1961.
9. Declarar la caducidad, reversión o revocación de los actos relacionados con la administración de baldíos, parcelaciones y contratos administrativos.
10. Determinar, de conformidad con los procedimientos, que la ley establece, las “zonas de Reforma Agraria” en regiones precisas y delimitadas del territorio nacional, donde deban adelantarse acciones para el cumplimiento de los fines de la ley y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.
11. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.
12. Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas y mediante sistemas de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelaciones o concentraciones parcelarias y caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.
13. Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que se haya asignado expresa competencia, programas y proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura agraria y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.
14. Cooperar con las demás entidades encargadas por la ley en la tarea de preservar y defender los recursos naturales, y exigir de manera especial el cumplimiento de las normas sobre la materia, para proceder a titular tierras baldías.
15. Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de acuerdo con los procedimientos de la Ley 135 de 1961 y los decretos que la desarrollan.
16. Adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca y dar a los cultivadores directamente o en cooperación con otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y comercialización de sus productos.
17. Estudiar, en asocio con las dependencias competentes del Ministerio de Gobierno, la situación en que se encuentran las parcialidades indígenas, constituir resguardos, dotarlas de tierra, sanear las áreas ocupadas por colonos y en general, apoyar las parcialidades con programas de mejoramiento social y asistencia tecnológica.
18. Constituir empresas comunitarias, sistemas asociativos de producción, cooperativas o unidades agrícolas familiares, tanto en su labor de colonización dirigida como en la de parcelación de tierras.
19. Promover o establecer en las zonas de colonización, parcelación y concentraciones parcelarias y en las parcialidades indígenas, pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas, granjas de demostración y capacitación, escuelas, locales para industrias agrícolas y centros de acopio y conservación de productos agropecuarios.
20. Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.
21. Cooperar con los municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la Reforma Agraria, o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido su prestación y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la ley.
22. Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada por el Gobierno mediante resolución ejecutiva.
Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente numeral, podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la Reforma Agraria, siempre y cuando sean pequeños propietarios de tierras, siempre que así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.
23. Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria mediante la afectación con programas de Reforma Agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y regular el uso y manejo de los ‘playones y sabanas comunales’, pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas.
24 . Promover la capacitación del campesinado, el fomento de cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El Incora anualmente destinará parte de su presupuesto para un ‘Fondo de Capacitación y Promoción Campesina’ que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente numeral. El Incora, contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la Reforma Agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.
25. Ejecutar o cofinanciar con otras entidades programas de empleo productivo, mejoramiento de las condiciones de vida en materia de vivienda, educación, salud, saneamiento básico y seguridad social en zonas de Reforma Agraria.
26. Administrar el Fondo Nacional Agrario, conforme a las técnicas y requisitos dispuestos por la ley para la utilización y conservación del patrimonio de los establecimientos públicos.
27. Celebrar con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, convenios o contratos para la administración fiduciaria de recursos con destino al crédito que requieran los campesinos beneficiarios de programas de colonización o parcelaciones y especialmente para el manejo de la inversión forzosa que capte el Instituto de los beneficiarios de parcelaciones por la enajenación de sus Unidades Agrícolas Familiares.
28. Asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado en el de desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria y ejercer las funciones de coordinación institucional que legalmente le han sido atribuidas, de acuerdo con las orientaciones, criterios e instrucciones que defina el Ministerio de Agricultura y dentro de los límites establecidos por la Ley 135 de 1961, 30 de 1987 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten.
29. En general, desarrollar las actividades que se relacionen con los fines enunciados en la Ley 135 de 1961 y demás normas sobre Reforma Social Agraria y por los medios señalados en las mismas.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, como principal responsable de la ejecución de los programas de Reforma Agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos”.
Artículo 6º El artículo 11 de los estatutos, quedara así:
“Artículo 11. BIENES QUE INTEGRAN EL FONDO NACIONAL AGRARIO. El Fondo Nacional Agrario está constituido por los siguientes bienes e ingresos:
a) Las cantidades que con destino al Instituto se le asignen en el Presupuesto Nacional;
b) Los fondos provenientes de empréstitos internos o externos que el Instituto contrate directamente o que el Gobierno obtenga con destino al Instituto;
c) Los bonos de deuda pública que el Gobierno emita para el pago de las tierras que adquiera el Instituto en cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley 135 de 1961;
d) Los bonos del Fondo Nacional Agraria que emita el Incora por los depósitos de los beneficiarios de Unidades Agrícolas Familiares que transfieran sus parcelas;
e) Las transferencias que, para el cumplimiento de determinadas actividades o programas, realicen otros organismos del Estado;
f) El 2.8% del total del recaudo del impuesto a las importaciones previsto por el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual se descontará de la participación de la Nación dentro de la distribución que establece el artículo 97 de la misma ley por el término de diez años, contados a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988;
g) El producto de la tasa de valorización que el Instituto recaude de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y demás disposiciones legales;
h) Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras y entidades internacionales;
i) Las sumas, valores u otros bienes que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene;
j) El producto de los pagos o compensaciones por la adjudicación o el usufructo de baldíos en los casos autorizados por la ley;
k) Las sumas, valores o bienes que el Instituto reciba por la enajenación o arrendamiento de cualesquiera bienes de su propiedad;
l) Las sumas, valores o bienes que el Instituto reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza;
11) Los bienes que le transfiera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adquiridos por este organismo dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que le corresponden sobre bienes vacantes y los que le atribuyó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, siempre que se trate de inmuebles rurales y los demás bienes que adquiera el Instituto;
m) Las sumas que le destinen los municipios para programas de Reforma Agraria de los recursos provenientes de la Ley 12 de 1986.
Parágrafo. Los recursos de que trata el literal f) se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión directa del Instituto”.
Artículo 7º El artículo 13 de los Estatutos, quedará así:
“Artículo 13. ORGANOS DEL INSTITUTO. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y el Gerente General, asistidos por un Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y un Comité Consultivo Nacional.
La Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley le atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y en consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección, orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma agraria.
El Incora tendrá la estructura administrativa y la planta de personal que requiera el cumplimiento de sus funciones, siempre que se establezcan con arreglo a las normas superiores sobre la materia y consultando las disponibilidades presupuestales”.
Artículo 8º El artículo 14 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 14. COMPOSICION. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. Cinco (5) representantes del Presidente de la República.
3. Dos (2) representantes de las organizaciones campesinas elegidos para un período de dos (2) años, por los delegados del sector campesino que formen parte del Comité Consultivo Nacional.
4. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
5. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.
Conforme con la Ley 30 de 1988, el Gobierno expedirá el reglamento de elección de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción”.
Artículo 9º El artículo 19 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 19. PRESIDENCIA. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado”.
Artículo 10. El artículo 20 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 20. QUORUM Y VOTACIONES. Salvo lo que para casos especiales disponen la ley y los presentes estatutos, la Junta Directiva podrá instalarse y actuar con la plenitud de sus funciones con la concurrencia de seis (6) de sus miembros, sea que se haya producido o no la designación, elección, aceptación o posesión de los restantes.
Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes, a menos que se requiera una mayoría especial o el voto favorable del Ministro de Agricultura, casos en los cuales se observará lo dispuesto en la ley, en los decretos reglamentarios o en los estatutos.
Parágrafo. El Gerente concurrirá a las sesiones de la Junta, en las cuales tendrá voz pero no voto. Igualmente asistirán con voz pero sin voto los Directores Generales del Ministerio de Agricultura y las demás personas que la Junta Directiva determine”.
Artículo 11. El artículo 21 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 21. REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá en las oportunidades que ella misma acuerde, pero en todo caso una vez cada quince (15) días cuando menos, previa convocatoria de su Presidente o del Gerente General”.
Artículo 12. El artículo 22 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 22. CONVOCATORIA. La convocatoria para las sesiones deberá hacerse mediante citación escrita a cada uno de los miembros de la Junta, enviada a la dirección registrada para tal objeto, con una anticipación de tres (3) días por lo menos entre la fecha de citación y la reunión a la cual se acompañará el orden del día”.
Artículo 13. Adiciónase al artículo 14 de los estatutos un parágrafo, cuyo texto es el siguiente:
“Parágrafo. COMITES. La Junta puede constituir dos clases de Comités:
a) Comités de su seno con facultades decisorias en los cuales podrá delegar por vía general el estudio y resolución de materias de su competencia, determinadas por su naturaleza o cuantía.
No podrá sin embargo delegar el estudio y solución de aquellos asuntos que requieran según la ley, los reglamentos o los estatutos, la aprobación del Gobierno el voto favorable del Ministro de Agricultura o una mayoría calificada, casos que sólo serán resueltos por la Junta en pleno;
b) Comités de estudio, sin facultades decisorias, que podrán estar integrados en todo o en parte con personas distintas de los miembros de la Junta Directiva, sean o no funcionarios del Instituto, encargados de preparar diagnósticos o propuestas para la adopción de decisiones que luego debe adoptar la misma Junta o el Gerente General.
En el reglamento que se expida por la Junta Directiva se dispondrá todo lo relacionado con la organización, reuniones y quórum de los comités y demás requisitos para su adecuado funcionamiento”.
Artículo 14. El artículo 15 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 15. COMITE TECNICO DE COORDINACION GUBERNAMENTAL. Es un organismo plural encargado de asesorar a la Junta Directiva y al Gerente General en la planeación y coordinación de las acciones que deben adelantar otros organismos públicos del orden nacional, regional y local comprometidos, en razón de sus actividades y funciones en el proceso de reforma agraria, para lograr su eficaz y oportuna ejecución.
El Comité estará Integrado por los siguientes miembros :
1. El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Gerente General del Incora.
4. El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado.
5. El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, o su delegado.
6. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.
7. El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat o su delegado.
8. El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o su delegado.
9. El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, o su delegado.
10. El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, o su delegado.
11. El Director Nacional de Caminos Vecinales, o su delegado,
12. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o su delegado.
13. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, Dainco, o su delegado.
14. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, o su delegado.
15. Un (1) miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República.
Parágrafo. El Comité Técnico se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva”.
Artículo 15. El artículo 16 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 16. COMITE CONSULTIVO NACIONAL. Es un organismo de participación de la comunidad encargado de formular al Instituto recomendaciones sobre la mejor manera de ejecutar sus programas de Reforma Agraria y de asesorar a la Junta Directiva y al Gerente General en el diagnóstico y diseño de dichos programas.
El Comité Consultivo estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, quien lo presidirá.
2. Un (1) representante del Ministerio de Agricultura, o su respectivo suplente.
3. Un (1) representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente.
4. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
5. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.
6. Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC.
7. Un (1) representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria, Fensa.
8. Un (1) representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC.
9. Un representante de la Federación Agraria Nacional, Fanal.
10. Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas, Festracol.
11. Un representante de la Acción Campesina Colombiana, ACC.
12. Un (1) representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas, ANMUSIC.
13. Un (1) representante de las cooperativas del sector agropecuario.
14. El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios.
Parágrafo. El Comité se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses por convocatoria de su Presidente, del Ministro de Agricultura o de cualquier Miembro de la Junta Directiva del Incora”.
Artículo 16. El artículo 25 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y del Gerente General se regirán por lo dispuesto en el Decreto 128 de 1976 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.
Artículo 17. El artículo 29 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 29. FUNCIONES. Las funciones de la Junta son de tres clases, a saber:
Clase A) Aquellas que sólo requieren la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Clase B) Las que requieren el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Clase C) Las que exigen aprobación del Gobierno Nacional”.
Artículo 18. El artículo 30 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 30. FUNCIONES DE LA CLASE A). Son funciones de la Clase A), Las siguientes:
a) Determinar la forma como el Instituto atenderá, dentro de su organización, el pago de las prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho sus empleados y trabajadores mediante la organización financiera, administrativa y contable del Fondo de Prestaciones Sociales;
b) Adoptar el plan anual de actividades, definir y aprobar las Zonas de Reforma Agraria y los proyectos de ejecución de ellos, y en general, ejercitar las funciones y ordenar la realización de los actos y la celebración de los contratos tendientes al mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;
c) Establecer las normas generales sobre administración, adjudicación y disposición de baldíos nacionales, de acuerdo con la ley y los decretos reglamentarios;
d) Ampliar, en los casos y dentro de los límites fijados por la ley, las extensiones de baldíos adjudicables a personas naturales, señalando las zonas correspondientes, previos los estudios del caso;
e) Aprobar la celebración de contratos de adjudicación o el usufructo de tierras baldías con sociedades especializadas del sector agropecuario, cooperativas de producción o empresas comunitarias en los términos del artículo 32 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 11 de la Ley 30 de 1988;
f) Reducir la extensión adjudicable de baldíos en los casos previstos por la ley, y señalar las zonas correspondientes, así como determinar aquellas en que únicamente podrán hacerse adjudicaciones con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva;
g) Reglamentar la ocupación de tierras baldías, según el régimen ordinario y el de colonizaciones dirigidas;
h) Dictar los reglamentos para la adjudicación de tierras en zonas de parcelación y su enajenación;
i) Dictar Las providencias necesarias para la adecuada administración y disposición del patrimonio y rentas del Instituto, que constituyen el Fondo Nacional Agrario;
j) Establecer el Reglamento Interno del Presupuesto; aprobar el anteproyecto e incorporar el presupuesto anual y sus modificaciones;
k) Disponer la inversión transitoria de fondos inactivos del Instituto, en documentos públicos u oficiales de interés fijo, en forma que mantenga la liquidez de los saldos disponibles, a fin de poder darles en todo momento su destinación;
l) Aprobar previamente todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o que tenga por objeto la adquisición de tierras, y aquellos que por su naturaleza, conforme a la ley y estos estatutos, requieran tal aprobación;
ll) Autorizar aportes al Fondo de Fomento de las Parcialidades Indígenas, según la ley y constituir, previa consulta con las dependencias competentes del Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean;
m) Expedir el reglamento de funcionamiento de los Comités Consultivos Regionales;
n) Reglamentar el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos obtenidos por el depósito proveniente de la enajenación de Unidades Agrícolas Familiares y la colocación de tales recursos en favor de otros parceleros, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 20 de la Ley 30 de 1988;
ñ) Autorizar la emisión de bonos del Fondo Nacional Agrario, su cuantía y señalar sus características;
o) Determinar las tarifas de mensura y amojonamiento para el cálculo de las Unidades Agrícolas Familiares;
p) Determinar mediante resolución, los sistemas de pago y la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del predio;
q) Reglamentar los procedimientos, términos y condiciones de compra de la maquinaria, equipos e implementos productivos vinculados a la explotación de predios adquiridos;
r) Establecer estímulos económicos, subsidios, tarifas o intereses más bajos para los minifundistas que se asocien para adelantar programas de reestructuración de minifundios;
s) Aprobar el nombramiento del Secretario General y Subgerentes que le presente el Gerente General;
t) Aprobar los planes, programas y proyectos en armonía con el plan sectorial;
u) Las demás que le otorguen la ley, los decretos reglamentarios los presentes estatutos, y las que por su naturaleza le corresponden”.
Artículo 19. El artículo 31 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 31. FUNCIONES DE LA CLASE B). Son funciones de la Clase B) las siguientes:
a) Autorizar la delegación de funciones del Instituto en otros organismos de la administración pública;
b) Aprobar todo acto o contrato que implique desembolso o compromisos por un valor superior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) conforme al Decreto 222 de 1983;
c) Dictar reglamentaciones especiales sobre destinación de las propiedades que el Instituto adquiera para fines distintos de los indicados en el artículo 80 de la Ley 135 de 1961;
d) Aprobar las resoluciones de expropiación de las tierras o mejoras en desarrollo de los programas de Reforma Agraria;
e) Aprobar las resoluciones del Gerente General que declaren extinguido el derecho de dominio sobre tierras de propiedad privada;
f) Revisar o adicionar el plan anual de actividades del Incora o las zonas del país donde se adelantarán programas de Reforma Agraria;
g) Calificar las razones de apremio y urgencia de la entrega anticipada de predios y autorizar al Gerente General para solicitarla;
h) Las demás que establezcan las leyes”.
Artículo 20. El artículo 32 de los estatutos quedará así:
“Artículo 32. FUNCIONES DE LA CLASE C). Son funciones de la Clase C) las siguientes:
a) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos con destino al Instituto;
b) Aprobar los contratos que se celebren con empresas sobre venta de baldíos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 135 de 1961;
c) Delegar la función relacionada con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales;
d) Constituir reservas de tierras baldías para destinarlas a la conservación de recursos naturales, a servicios públicos, al cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, o a colonizaciones especiales y las demás que ordene la ley y así mismo sustraer tierras al régimen de reserva;
e) Adoptar las decisiones mediante las cuales el Instituto se abstenga de hacer las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley 135 de 1961, en los términos del artículo 72 de la misma ley;
f) Dictar los reglamentos del servicio de parcelaciones por cuenta de terceros que preste el Instituto;
g) Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca;
h) Reglamentar las actividades de fomento empresarial a que se refiere el artículo 3º de la Ley 30 de 1988;
i) Ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parceleros las deudas vigentes;
j) Establecer la estructura orgánica del Instituto, así como cualquier reforma y adoptar su planta de personal;
k) Las demás respecto de las cuales la ley exija aprobación del Gobierno.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Decreto ley 501 de 1989, las funciones que en seguida se relacionan requieren, además de los requisitos previstos en estos estatutos, el concepto previo favorable del Comité del Gabinete Ministerial:
1. Adopción de la estructura orgánica y de la planta de personal.
2. Aprobación de los planes, programas y proyectos del Instituto. en armonía con el plan sectorial.
3. Aprobación del presupuesto anual.
4. Autorización de la celebración de contratos de empréstito externo e interno”.
Artículo 21. El artículo 35 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 35. DELEGACION DE FUNCIONES POR EL GERENTE. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 3130 de 1968, la Junta determinará cuáles de las funciones atribuidas al Gerente General pueden ser delegadas por éste en otros funcionarios del Instituto”.
Artículo 22. El artículo 36 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 36. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias o de comités siempre que estas últimas sean al menos, de dos (2) horas. El Gobierno por resolución ejecutiva fijará los honorarios de los miembros de la Junta, quienes no podrán percibirlos cuando estén inhabilitados para ello.
Parágrafo. El Instituto reconocerá los gastos de viaje de los miembros de la Junta Directiva y del Comité Consultivo Nacional que residan en una ciudad diferente al lugar donde se realizan las reuniones ordinarias de tales organismos y siempre que dichos miembros no tengan la condición de servidores oficiales.
La Junta Directiva reglamentará el auxilio por los mismos conceptos a favor de los miembros de los Comités Regionales”.
Artículo 23. El artículo 40 de los estatutos, quedará así:
“Articulo 40. REEMPLAZO TEMPORAL DEL GERENTE. En los casos de falta temporal del Gerente General, le reemplazará quien designe el Ministro de Agricultura de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3333 de 1986. En el supuesto de un impedimento para actuar en un caso determinado lo reemplazará la persona que designe la Junta Directiva entre sus miembros.
Cuando se ausente de la capital de la República en el ejercicio o de su cargo, el Gerente General designará el funcionario del Instituto que deba atender el trámite de los asuntos urgentes, si fuere necesario”.
Artículo 24. El artículo 42 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 42. FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. Son funciones del Gerente General:
1. Ejercer la representación legal del Instituto y firmar todos los actos, contratos y documentos que le corresponda en ejercicio de sus funciones.
2. Dirigir, con sujeción a las disposiciones de la Junta Directiva, las actividades del Instituto, y vigilar el estricto cumplimiento de los presentes estatutos y reglamentos internos.
3. Someter a la consideración de la Junta Directiva planes, estudios o iniciativas para el desarrollo de las funciones del Instituto.
4. Ejecutar o hacer ejecutar los planes, programas y proyectos adoptados por la Junta Directiva y, en general todas las disposiciones de ésta.
5. Dictar las resoluciones sobre adjudicaciones de baldíos y ejecutar los actos de administración y disposición de los mismos, de acuerdo con la ley, los decretos reglamentarios y las normas y reglamentos de la Junta Directiva.
6. Celebrar los actos y contratos relacionados con la administración del baldíos y la adquisición de tierras de propiedad privada, de acuerdo con las normas legales y las reglamentaciones de la Junta Directiva, sometiendo a la aprobación de esta última los que exijan tal requisito.
7. Ejecutar o celebrar los actos o contratos que debe realizar el Instituto, sometiendo a la aprobación de la Junta Directiva aquellos que impliquen desembolsos u obligaciones por valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) reajustados en los términos de la ley, y todos los demás que por su naturaleza así lo requieran.
8. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las resoluciones que dicte sobre expropiación de tierras de propiedad privada, créditos hipotecarios y otros derechos reales, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos señalados en la Ley 135 de 1961.
9. Adelantar los procesos de expropiación a que haya lugar y solicitar, si es el caso, que se ponga al Instituto en inmediata posesión de las tierras.
10 Organizar colonizaciones ordinarias o dirigidas parcelaciones y concentraciones parcelarias, y ejecutar los planes y programas aprobados por la Junta, dentro de las reglamentaciones dadas por ésta.
11. Expedir los actos sobre dotación de tierras, apoyo técnico y financiero y desarrollo social campesino.
12. Dictar las providencias administrativas y adelantar las diligencias encaminadas a obtener la restitución de las tierras baldías o no adjudicables indebidamente ocupadas, así como caducar o revocar las adjudicaciones hechas cuando se compruebe la violación de las disposiciones legales sobre el particular.
13. Declarar la terminación, modificación e interpretación unilaterales y la caducidad administrativa de los contratos en los casos a que haya lugar.
14. Dictar las resoluciones sobre extinción del dominio en aplicación de la Ley 200 de 1936 y 135 de 1961.
15. Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales o extrajudiciales.
16. Delegar en funcionarios del Instituto de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos, alguna o algunas de las funciones que le son propias.
17. Proponer a la Junta Directiva la adopción y reforma de la estructura orgánica y planta de personal.
18. Nombrar y remover los servidores del Instituto con sujeción a las normas legales que rigen la materia.
El nombramiento de Secretario General y Subgerentes requiere de la aprobación por parte de la Junta Directiva.
19. Dictar el reglamento interno de trabajo.
20. Conceder vacaciones, permisos y licencias a los funcionarios y empleados del Instituto, e imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales.
21. Presentar a la Junta Directiva, en la época que señale el reglamento el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos ordinarios y el del Fondo de Prestaciones Sociales.
22. Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.
23. Presentar a la Junta Directiva, en la época que ésta señale, balances y estado de las operaciones e inventarios de los bienes del Instituto.
24. Recaudar los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones del Fondo Nacional Agrario y liquidar y recaudar la tasa de valorización, todo ello dentro de las prescripciones de la ley, los decretos reglamentarios y las disposiciones y reglamentos de la Junta Directiva.
25. Gestionar ante el Ministerio de Agricultura la solicitud de bonos de deuda pública que debe emitir el Gobierno por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
26. Imponer las multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos reglamentarios, los reglamentos especiales del Instituto o los contratos.
27. Expedir manuales y reglamentos para el adecuado manejo de los fondos, bienes y recursos del Instituto.
28. Reglamentar y establecer canales únicos de información institucional.
29. Mantener informada a la Junta Directiva de la marcha del Instituto y presentar anualmente un informe escrito de sus actividades y,
30. Las demás que por la naturaleza de su cargo le correspondan como funcionario ejecutivo o se le atribuyan expresamente por la ley, los decretos reglamentarios, los presentes estatutos o los acuerdos y reglamentos de la Junta Directiva”.
Artículo 25. El artículo 43 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 43. RESOLUCIONES. Las decisiones que tome el Gerente General del Instituto se denominarán resoluciones cuya guarda y custodia, estarán a cargo del Secretario General de la Entidad”.
Artículo 26. El artículo 49 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 49 SECRETARIA. El Secretario General de la Entidad cumplirá las atribuciones propias de su cargo y además ejercerá las funciones de Secretario de la Junta Directiva, del Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y del Comité Consultivo Nacional, pero el Gerente General podrá asignar la Secretaría de los Comités en otros funcionarios del Instituto.
El Secretario refrenda los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y las resoluciones del Gerente General y autoriza con su firma uno y otros actos”.
Artículo 27. El artículo 51 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 51. AUDITORIA FISCAL. Los auditores y el personal subalterno de la Auditoría son designados por el Contralor General de la República. Los gastos que demande la vigilancia fiscal serán de cargo de la Contraloría General de la República pero el Instituto asume el pago de la cuota de fiscalización que le asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Artículo 28. El artículo 59 de los estatutos, quedará así:
“Artículo 59. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Gerente General, así como el de miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura”.
Artículo 29. Deróganse los artículos 9º, 17, 18, 24, 26, 27, 34, 45 y 58 de los Estatutos Internos del Incora y el Acuerdo número 062 de diciembre 19 de 1988.
Artículo 30. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige desde su aprobación por el Gobierno Nacional y deberá elevarse a escritura pública en una de las notarías de Bogotá.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1989.
El Presidente de la Junta,
(Fdo.) ANTONIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Secretario,
(Fdo.) IVAN ACUÑA ARRIETA».
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.