DECRETO 2092 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2092 DE 1986    

(julio 2)    

     

Por el  cual se reglamentan parcialmente los títulos VI y XI de la ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque,  almacenamiento, transporte y expendio de medicamentos, cosméticos y similares.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 4725 de 2005,  artículo 90.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 677 de 1995,  por el Decreto 374 de 1994  y por el Decreto 191 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º  del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES Y DEFINICIONES    

     

Artículo 1º Se entiende por Droga toda  sustancia farmacológicamente activa, cualquiera que sea su origen y  características, que se utilice para la prevención, alivio, diagnóstico,  tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades del hombre o de los  animales.    

     

Artículo 2º Se  entiende por Medicamento toda droga o mezcla de drogas, con o sin adición de  sustancias auxiliares, preparada para ser presentada como forma farmacéutica  que se utilice para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o  rehabilitación de las enfermedades del hombre y de los animales.    

     

Artículo 3º Se  entiende por Medicamento Oficial el que aparece inscrito en la última edición  de alguna de las farmacopeas francesa (Codex), norteamericana (U.S.A.),  británica, alemana e internacional.    

Si se introducen  cambios en la fórmula, dosis, técnica de preparación o en otras de las  condiciones establecidas por dichas farmacopeas, el medicamento será  considerado como no Oficial.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Salud podrá, para efectos de su aceptación en Colombia, excluir  medicamentos de las farmacopeas a que se refiere el presente artículo.    

     

Artículo 4º Para  efectos de este Decreto se consideran Productos Farmacéuticos los medicamentos  de uso humano, los cosméticos y los alimentos con indicaciones terapéuticas de  uso humano.    

     

Artículo 5º Se  entiende por Producto Farmacéutico Fraudulento el que se encuentra en una de  las siguientes situaciones:    

a) El elaborado por  laboratorio farmacéutico que no tenga registro sanitario de funcionamiento;    

b) El elaborado por  laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para su fabricación;    

c) El que no proviene  del titular del registro sanitario, del laboratorio fabricante o del  distribuidor legalmente autorizado;    

d) Aquel cuyo envase o  empaque no hubiere sido aprobado o cuya rotulación es diferente a la aprobada;    

e) El que hubiere sido  introducido al país sin cumplir los requisitos legales exigidos al efecto; y    

f) El que tenga la  marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y  oficialmente aprobado, sin serlo.    

Artículo 6º Se  entiende por Producto Farmacéutico Alterado el que se encuentra en una de las  siguientes situaciones:    

a) Cuando se le  hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado los elementos  constitutivos que forman parte de la composición oficialmente aprobada, o  cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o  sus características, fisicoquímicas u organolépticas;    

b) Cuando hubiere  sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas,  microbiológicas, organolépticas o en su valor terapéutico, por causa de agentes  químicos, físicos o biológicos, por fuera de los límites establecidos;    

c) Con la fecha de  vencimiento, expiración o caducidad vencida o alterada;    

d) Cuando no tiene  registro sanitario;    

e) Cuando el contenido  no corresponde al autorizado, o se hubiere sustraído del envase original, total  o parcialmente, excepto en los envases aprobados como dispensadores por el  Ministerio de Salud;    

f) Cuando por su  naturaleza, no ha sido almacenado o conservado con las debidas precauciones.    

     

Artículo 7º Se  entiende por Producto Perecedero el que por su composición y características  físico-químicas y biológicas puede experimentar alteración de diversa  naturaleza en un tiempo determinado y que requiere por tal razón condiciones  especiales en el proceso, conservación, almacenamiento, transporte y expendio.    

     

Artículo 8º Se  entiende por Cosméticos toda sustancia o preparado destinado a su aplicación  externa en el cuerpo humano con el objeto de producir modificaciones temporales  del aspecto físico, de conservar o proteger las condiciones fisicoquímicas de  la piel y de sus anexos, o de producir efectos de limpieza o aromatización.    

     

Parágrafo 1. No se  consideran cosméticos las sustancias    

similares que tengan  acción terapéutica con respecto a alteraciones fisiológicas, las cuales, para  efectos de este Decreto, se consideran Medicamentos.    

     

Parágrafo 2. Los  champús indicados como tratamiento sintomático contra la psoriasis o caspa se  consideran como cosméticos, pero el Ministerio de Salud señalará aquellos que  por sus efectos especiales y por su composición deban considerarse como  Medicamentos.    

     

Artículo 9º Se  entiende por Principio Activo o Componente Básico del Medicamento el que se  adiciona con el fin de producir un efecto terapéutico. Es Sustancias Auxiliar  del Medicamento o Excipiente la que sin producir modificaciones en la acción  farmacológica de los medicamentos, se agrega a éstos para obtener efectos tales  como facilitar su administración, absorción, conservación o presentación.    

     

Artículo 10. Se  entiende por Forma Farmacéutica la forma o estado físico en el cual se presenta  un producto con el objeto de facilitar su fraccionamiento, dosificación y  administración.    

     

Artículo 11. Se entiende  por Producto Biológico el obtenido a partir de un organismo vivo mediante  extracción, síntesis o composición, que se utiliza con fines investigativos,  diagnósticos, preventivos o terapéuticos, en el hombre o en los animales, tales  como agentes microbianos, sustancias derivadas del cultivo de los mismos o  derivados de la sangre humana o animal.    

     

Artículo 12. Se  entiende por Materia Prima toda sustancia, cualquiera que sea su origen,  utilizada como componente principal o auxiliar en el proceso de elaboración de  medicamentos, cosméticos, plaguicidas o pesticidas de uso doméstico u otros  productos similares.    

     

Artículo 13. Se  entiende por Fecha de Vencimiento, Expiración o Caducidad, la que se indica  como tiempo máximo hasta el cual se garantiza la potencia, la pureza, las  características fisicoquímicas y las otras que corresponden a la naturaleza e  indicación de una droga, un medicamento, un cosmético o productos similares y  que se recomienda con base en los resultados de las pruebas de estabilidad realizadas  al efecto.    

Después de ocurrida  dicha fecha queda prohibido la venta y utilización del producto de que se  trate.    

     

Artículo 14. Se  entiende por Lote la cantidad de un producto que se produce en un solo ciclo de  fabricación. La característica esencial es su homogeneidad.    

     

Artículo 15. Se  entiende por Número o Código de Lote la designación (en número o en letras) o  codificación del producto, que identifica el lote a que éste pertenece y que  permite en caso de necesidad, localizar y revisar todas las operaciones de  fabricación e inspección practicadas durante su producción.    

Artículo 16. Se  entiende por Productos Semielaborados toda sustancia o mezcla de sustancias que  se encuentran en alguna de las fases intermedias del proceso de fabricación de  un producto.    

     

Artículo 17. Se  entiende por Producto Elaborado a Granel toda sustancia o mezcla de sustancias  que se encuentra en su forma farmacéutica definitiva, sin haberse subdividido  ni rotulado en sus envases de presentación.    

     

Artículo 18. Se  entiende por Producto Terminado el que se encuentra en su envase definitivo,  empacado y para su distribución y consumo.    

     

Artículo 19. Se  entiende por Control de la Calidad el conjunto de operaciones destinadas a garantizar  en todo momento la producción uniforme de lotes de productos que satisfagan las  normas de identidad, actividad, pureza e integridad, dentro de los parámetros  establecidos.    

     

Artículo 20. Se  entiende por Material Higiénico Sanitario el que por la naturaleza de su  conformación y las características de sus componentes o de sus formas externas,  impide la contaminación o contribuye a evitarla, bien porque no produce o  genera reacciones con otros elementos o sustancia o por que facilita los  procesos de limpieza y desinfección.    

     

Artículo 21. Se  entiende por Medicamento Homeopático el producto de composición y dosificación  infinitesimales, preparado por un establecimiento con Licencia Sanitaria de  Funcionamiento de carácter nacional, expedida por el Ministerio de Salud, para  desarrollar tal actividad.    

     

Parágrafo. Los  medicamentos de que trata el presente artículo necesitan registro en el  Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que para el efecto  éste expida.    

     

CAPITULO II    

DEL REGISTRO SANITARIO  DE MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES    

Sección 1    

PRODUCTOS SUJETOS A  REGISTRO    

     

Artículo 22. Necesitan  registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo  dispuesto en este Decreto, los siguientes productos:    

1. Los medicamentos.    

2. Los cosméticos.    

3. Los elementos y  equipos para la administración de medicamentos, tales como:    

a) Jeringas  desechables;    

b) Equipos para  venoclisis;    

c) Equipos para  diálisis;    

d) Equipos para  transfusiones;    

e) Equipos  pericraneales;    

f) Catéteres;    

g) Sondas.    

4. Las suturas y  materiales de curación en general.    

5. Las gasas.    

6. Los algodones.    

7. Las vendas  enyesadas.    

8. Los esparadrapos.    

9. Los apósitos.    

10. Los productos  biológicos, los medios de contraste para radiografía y las demás sustancias  utilizadas en vivo para el diagnóstico en medicina humana y aquellas utilizadas  in vitro que así se determine.    

11. Las toallas  sanitarias y similares.    

12. Los desodorantes  ambientales.    

13. Los medicamentos  utilizados en odontología.    

14. Los materiales  para usa doméstico.    

15. Los detergentes,  blanqueadores, desmanchadores y productos similares.    

16. Los plaguicidas de  uso doméstico.    

17. Los  desinfectantes.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud podrá señalar otros productos sujetos a registro sanitario,  distinto a los señalados en este artículo, previo concepto de la Comisión  Revisora de Productos Farmacéuticos.    

     

Sección 2    

REQUISITOS GENERALES  DE REGISTRO    

     

Artículo 23. La  solicitud de registro sanitario debe incluir la siguiente información de  carácter general:    

a) El nombre del  producto para el cual se solicita registro;    

b) El nombre o razón  social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro,  si es el caso;    

c) El nombre del laboratorio  farmacéutico o industria fabricante, o la indicación, cuando sea el caso, si el  producto será elaborado mediante contrato;    

d) La indicación sobre  si la solicitud de registro es para:    

-Fabricar y vender.    

-Importar y vender.    

-Importar, envasar y vender.    

-Importar,  semielaborar y vender.    

-Fabricar y exportar.    

-Semielaborar y  exportar.    

     

Parágrafo 1. Todo  laboratorio farmacéutico o industrial fabricante deberá tener laboratorio de  control de calidad y efectuar a los productos que elabore los controles  correspondientes.    

     

Parágrafo 2. El  Ministerio de Salud reglamentará, por resolución de carácter general, lo  relativo a registros sanitarios para fabricar y exportar y para semielaborar y  exportar.    

     

Artículo 24. Con la  solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos, así:    

1. Cuando se trate de  productos elaborados en Colombia:    

a) Recibo del  Instituto Nacional de Salud, o del laboratorio autorizado, que acredite el pago  de los derechos de análisis de laboratorio;    

b) Documento en el cual  aparezca que las muestras se entregaron en el Instituto Nacional de Salud u  otro laboratorio debidamente autorizado;    

c) Prueba de la  constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria, si  es el caso, expedida por el organismo competente;    

d) Poder para  gestionar la tramitación, conferido a un abogado, si es el caso;    

e) Contrato de  fabricación, cuando se trate de un producto no fabricado por el solicitante, si  es el caso, de conformidad con el artículo 167 de este Decreto;    

f) Proyecto del  contenido y presentación de las etiquetas y empaques, por duplicado;    

g) Certificado  expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se  establezca si la marca del producto está o no registrada y si es o no  registrable, y en caso afirmativo, el nombre de su titular. Cuando el titular  de la marca sea un tercero, deberá adjuntarse la correspondiente autorización  para el uso de la misma, debidamente autenticada ante notario;    

h) Protocolo de  investigación en el evento del artículo 26 del presente Decreto;    

i) Comprobante de pago  de los derechos de publicación en el DIARIO OFICIAL.    

2. Cuando se trate de  productos elaborados en el extranjero:    

a) Recibo del  Instituto Nacional de Salud, que acredite el pago de los derechos de análisis  de laboratorio;    

b) Prueba de la  constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria en  el extranjero, y poder para gestionar la tramitación conferido a un abogado,  documentos que deberán cumplir con los requisitos señalados por los artículos  48, 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil, según el caso;    

c) Certificado  expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, mediante el cual se  acredite si el consumo está legalmente permitido dentro del mismo y si allí su  venta es libre o está sujeta a restricciones y, en este último caso, cuáles  son. Igualmente, este certificado deberá especificar la fórmula cuantitativa  del producto, según el caso;    

d) Proyecto del  contenido y presentación de las etiquetas y empaques, por duplicado;    

e) Certificado oficial  que permita establecer si la marca que distingue el producto está o no  registrada y, en caso afirmativo, quién es el titular;    

f) Documento mediante  el cual se autorice al solicitante para la utilización de una marca, cuando el  titular de la misma sea un tercero;    

g) Protocolo de  investigación, en el evento del artículo 26 del presente Decreto;    

h) Comprobante de pago  de los derechos de publicación en el DIARIO OFICIAL;    

i) Documento en el  cual aparezca que las muestras del producto se entregaron en el Instituto  Nacional de Salud u otro laboratorio autorizado.    

     

Parágrafo 1. El  Ministerio de Salud, dependiendo del tipo de pruebas o análisis de laboratorio  que deban practicarse a un producto, podrá solicitar muestras adicionales al  número de las que se establezcan por resolución de carácter general.    

     

Parágrafo 2. Las  muestras para la realización de las pruebas correspondientes serán entregadas  en el laboratorio de análisis del Instituto Nacional de Salud o en otro que se  señale al efecto, el que hará constar la recepción de las mismas, documento  éste que deberá adjuntarse al resto de la documentación.    

     

Parágrafo 3. Los  documentos expedidos en el extranjero, de que trata este artículo, deberán  estar autenticados por el correspondiente Cónsul Colombiano y por el Ministerio  de Relaciones Exteriores y, cuando no estén en idioma español, requieren  traducción oficial. Su fecha de expedición no será anterior en más de un año a  la de la solicitud de registro.    

     

Sección 3    

DEL REGISTRO    

     

Artículo 25. El  Ministerio de Salud, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el presente Decreto,  concederá, mediante resolución, el registro sanitario, por el término de diez  (10) años renovables, en los siguientes casos:    

a) Cuando los productos  cumplan los requisitos establecidos en las normas farmacológicas expedidas o  aceptadas por el Ministerio de Salud, y    

b) Cuando se trate de  productos que no estén sujetos a las normas farmacológicas que expida o acepte  el Ministerio de Salud, pero que de conformidad con el presente Decreto,  requieran registro sanitario.    

     

Artículo 26. Cuando se  pretenda adelantar investigación clínica sobre un producto nuevo o una nueva  indicación, el protocolo de investigación o comprobación debe ser aprobado por la  Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud y contener, como mínimo,  la siguiente información:    

a) La denominación  genérica del producto y el nombre comercial, si lo tiene;    

b) Las indicaciones  farmacológicas y los usos terapéuticos;    

c) Las contraindicaciones;    

d) La Toxicidad;    

e) La dosis y la  frecuencia de administración;    

f) El nombre de la  persona responsable de la investigación;    

g) La institución o  instituciones en donde se llevará a cabo la investigación;    

h) El costo calculado  en la investigación y su financiación;    

i) La descripción de  los métodos de investigación o comprobación clínica que se aplicarán;    

j) La descripción de los métodos de  evaluación y el compromiso de cumplir los requisitos especiales que para cada  caso señale la Dirección de Investigaciones del Ministerio de Salud, tales como  el número de personas sobre las cuales debe hacerse el seguimiento para efectos  de las comprobaciones clínicas del producto y de los criterios de selección y  exclusión.    

     

Parágrafo. Los costos  de las investigaciones a que se refiere este artículo estarán a cargo del  solicitante del respectivo registro sanitario pero su desarrollo podrá ser  vigilado e intervenido por el Ministerio de Salud o por la autoridad sanitaria  en la que se delegue dicha facultad.    

     

CAPITULO III    

REGISTRO SANITARIO DE  MEDICAMENTOS    

Sección 1    

REQUISITOS ESPECIALES    

     

Artículo 27. Toda  solicitud de registro sanitario de medicamentos debe incluir además de los  requisitos señalados en el artículo 24 de este Decreto, como mínimo la siguiente  información técnica:    

a) La forma  farmacéutica y la presentación comercial del producto y la indicación de la  clase de envase y empaque utilizados;    

b) La composición o fórmula cuantitativa del  producto identificando con nombre genérico y químico, todas las sustancias que  de ella forman parte (nomenclatura IUPAC, International Union of Pure and  Applied Chemistry), así:    

-Por unidad, en el  caso de tabletas, grageas, óvulos,    

cápsulas,  supositorios, inyectables y similares.    

-Por cada 100  mililitros, en composiciones líquidas no inyectables;    

-Por cada mililitro,  en líquidos para administración    

por gotas;    

-Por cada 100 gramos,  en polvos, ungüentos y similares;    

-En porcentaje de peso  o volumen, indicando separadamente las sustancias activas, solventes y los  gases impulsores, cuando se trate de aerosoles;    

-Por gramos de polvo  para reconstruir a 100 mililitros.    

La fórmula  correspondiente según el presente literal, debe presentarse dividida en dos  partes, así:    

-Principios activos;    

-Preservativos,  colorantes, vehículos y excipientes en general.    

c) La fórmula  estructural y condensada de los principios activos;    

d) La descripción del  proceso de elaboración;    

e) Las vías de  administración;    

f) La dosis y  frecuencia de administración;    

g) Las indicaciones  farmacológicas y los usos terapéuticos;    

h) Las  contraindicaciones;    

i) Los efectos  secundarios;    

j) Las pruebas de  estabilidad del producto y su período de validez en condiciones normales;    

k) Los métodos de  identificación cualitativa de los componentes de la fórmula en el producto  terminado;    

l) La descripción  completa de los métodos para valorar cuantitativamente cada uno de los  principios activos en el producto terminado;    

ll) Las otras pruebas  de control de calidad a que se someten las materias primas y los productos  intermedios y terminados;    

m) La fecha de  expiración, vencimiento o caducidad;    

n) Los proyectos de  información dirigida al cuerpo médico;    

ñ) Las condiciones de  almacenamiento del producto;    

o) Sintomatología y tratamiento  de la sobre dosificación o intoxicación, cuando fuere el caso;    

p) Las  especificaciones de la forma farmacéutico indicando sus características.    

     

Parágrafo 1. Toda la  información técnica deberá estar certificada por el Director Técnico del laboratorio  fabricante que deberá ser un Químico Farmacéutico.    

     

Parágrafo 2. Cuando el  Ministerio de Salud lo requiera, podrá solicitar información técnica adicional  a la prevista en este artículo.    

Artículo 28. Toda  solicitud de registro sanitario para productos biológicos debe incluir, además  de los registros señalados en el artículo 24 y los correspondientes a los  literales b), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 27, como mínimo, la  siguiente información técnica:    

a) La indicación de la  constitución microbiológica o inmunoquímica del producto así como su  presentación comercial;    

b) La determinación de  su actividad por dosis mililitro, de acuerdo con las normas internacionales  para productos biológicos;    

c) Las pruebas de  control exigidas por la Organización Mundial de la Salud y la Organización  Panamericana de la Salud o por las farmacopeas oficialmente aceptadas por el  Ministerio de Salud, tales como pureza, inocuidad, esterilidad, potencia,  antigenicidad , vitalidad, concentración de preservativos, pH y otras que, a  juicio del Ministerio de Salud, se consideren necesarias según los casos.    

     

Sección 2    

DE LOS ENVASES,  ETIQUETAS, ROTULOS Y EMPAQUES    

     

Artículo 29. El envase para los productos  farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción  física o química con el producto y que no alteren su potencia, calidad y  pureza.    

     

Artículo 30. Cuando  por su naturaleza los productos farmacéuticos lo requieran, el envase se  protegerá de la acción de la luz, la humedad y otros agentes atmosféricos o  físicos.    

     

Artículo 31. Todos los  medicamentos deben tener fecha de expiración, vencimiento o caducidad, la cual  en ningún caso será superior a cinco (5) años, contados desde la fecha de su  elaboración.    

     

Artículo 32. El  Ministerio de Salud previo examen del cumplimiento de los requisitos a que se  refiere el presente Decreto y los demás que considere indispensables para la  protección de la salud de las personas, aprobará, o no, los envases de los  productos farmacéuticos.    

     

Artículo 33. Prohíbese  el expendio y entrega al público de medicamentos fuera del envase aprobado por  el Ministerio de Salud, excepto los dispensadores, previamente aprobados.    

     

Artículo 34. El uso de  los denominados “envases hospitalarios”, sólo se permitirá en clínicas,  hospitales y centros asistenciales en donde los medicamentos se entreguen fuera  de su envase corriente para el público. Los medicamentos que se entreguen a los  pacientes al momento de abandonar dichos establecimientos, deben estar  plenamente identificados,    

incluyendo fecha de  vencimiento y otras precauciones, según el caso.    

     

Artículo 35. El  contenido o leyenda de las etiquetas, rótulos y empaques correspondientes a los  medicamentos requiere la previa aprobación del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 36. En el  contenido o leyendas de las etiquetas, rótulos o empaques de los medicamentos  deberá expresarse:    

a) El nombre del  producto, si es el caso, su denominación genérica o composición y su marca  registrada, de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el  Ministerio de Salud;    

b) El nombre y  municipio de ubicación del laboratorio farmacéutico o de la empresa fabricante.  Se adicionará país de origen en caso de productos importados;    

c) La formulación del  producto por unidad posológica, que deberá coincidir con la aprobada para el  otorgamiento del registro sanitario, sin que sea necesario especificar los  ingredientes del excipiente;    

d) La fecha de  vencimiento, expiración o caducidad así como una franja roja en sentido  horizontal, tanto en la etiqueta como en el empaque, cuyo ancho no podrá ser  inferior a la vigésima parte de la longitud máxima del empaque, cuando se trate  de antibióticos, vacunas, vitaminas en forma líquida y los demás que el  Ministerio de Salud determine;    

e) El código o número  del lote de fabricación con el cual únicamente se identificarán las unidades  que pueden considerarse como iguales, por haber sufrido conjuntamente a partir  de la misma materia prima, todo el proceso de un solo ciclo de fabricación;    

f) Las gotas  contenidas en un mililitro, cuando se trate de productos cuya forma de  administración así lo requiera;    

g) La cantidad  contenida en el envase;    

h) La frase  “Consérvese bajo refrigeración o congelación” y las condiciones  especiales de almacenamiento, cuando el producto así lo requiera;    

i) El número de  registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud;    

j) Las frases:  “Venta bajo fórmula médica u odontológica” o “Venta libre”,  según el caso;    

k) La leyenda:  “Manténgase fuera del alcance de los niños”;    

l) El precio máximo de  venta al público;    

m) Las demás leyendas  que el solicitante considere de su interés y que el Ministerio de Salud  apruebe;    

ñ) Los que el  Ministerio de Salud considere oportuno determinar.    

     

Parágrafo. En las  etiquetas y empaques de los medicamentos de venta bajo fórmula médica u  odontológica, salvo los casos excepcionales determinados por el Ministerio de  Salud, no deben aparecer las indicaciones del producto, pero si la posología y  las contraindicaciones. Tampoco deben incluirse folletos u otros insertos  informativos salvo cuando el Ministerio de Salud lo determine o autorice  previamente.    

     

Artículo 37. Las  etiquetas, rótulos o empaques correspondientes a productos cuyo cambio de  nombre haya sido autorizado por el Ministerio de Salud, podrán incluir a  continuación del nuevo nombre, la frase: “Antes denominado…”,  seguida del nombre antiguo, durante seis (6) meses, contados a partir de la  fecha de la resolución de autorización.    

     

Artículo 38. Las  etiquetas, rótulos y empaques correspondientes a los elementos y equipos  utilizados para la aplicación o administración de medicamentos o para  actividades similares, deben indicar además la denominación genérica o química  del material con el cual ha sido fabricado el elemento o equipo. Igualmente se  indicarán las condiciones especiales de esterilidad y uso a que haya lugar.    

     

Artículo 39. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los productos biológicos, además de los  requisitos de contenido a que se refiere el artículo anterior, deberán  expresar:    

a) La constitución  fisicoquímica o características biológicas e inmunológicas del producto;    

b) La indicación de su  actividad y de sus unidades protectoras y de capacidad, así como la dosis  floculante o título del germen;    

c) La indicación del  estado biológico del microorganismo: vivo, modificado o muerto.    

     

Parágrafo. Las  etiquetas, rótulos y empaques de la sangre humana y sus derivados, además de  los requisitos exigidos en el presente Decreto para los productos biológicos en  general, deben cumplir las disposiciones especiales de carácter reglamentario  sobre la materia.    

     

Artículo 40. En los  empaques y etiquetas de los productos que por sus características no puedan  llevar la información mínima señalada en este Decreto, debe incluirse un anexo  con el contenido a que se refiere el artículo anterior y la indicación de que  la literatura especial sobre el producto puede ser solicitado por los médicos y  odontólogos, según el caso, al laboratorio farmacéutico correspondiente.    

Dicha literatura  deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 41.  Cualquiera que sea la forma farmacéutica, la presentación y el tamaño con que  se expendan los medicamentos, el precio máximo de venta al público debe  aparecer en caracteres suficientemente claros y visibles en los envases,  empaques exteriores o etiquetas.    

     

Artículo 42. Los  medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de Control Especial,  llevarán en sus etiquetas y empaques una banda en sentido vertical, de color  violeta, la cual debe cubrir toda la extensión de la etiqueta o empaque y cuya  anchura no podrá ser inferior a la vigésima parte de la longitud mínima del  empaque. El color de la banda deberá destacarse del fondo. Las etiquetas y  empaques deben llevar en caracteres visibles la siguiente leyenda:  “Medicamento de Control Especial. Úsese bajo estricta vigilancia  médica” y, si fuere el caso, “Medicamento susceptible de causar  dependencia”.    

     

Parágrafo. Los demás  requisitos relacionados con medicamentos de control especial y los denominados  estupefacientes se regularán por las Leyes 09 de 1979 y 30 de 1986, los  reglamentos y las medidas de carácter general que se expidan en desarrollo de  las mismas.    

     

Artículo 43. Las  etiquetas y empaques de los productos fabricados, con destino a las entidades  de previsión, asistencia o seguridad social y similares, deben llevar una  leyenda que especifique tal condición o exclusividad y las demás que autorice  el Ministerio y se consideren convenientes.    

     

Artículo 44. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los productos, elementos o equipos importados,  serán aceptados tal como hayan sido establecidos en el país de origen, siempre  y cuando contengan la siguiente información en español:    

a) Nombre o dirección  del importador o concesionario;    

b) Composición;    

c) Condiciones de almacenamiento;    

d) Número de registro  sanitario en el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 45. Las  explicaciones que figuren en las etiquetas, envases, rótulos y empaques, así  como en los anexos a que se refiere este Decreto, deberán aparecer en idioma  español, pero podrán llevar traducciones a otros idiomas siempre que aparezcan  unas y otras en igualdad de caracteres.    

     

Artículo 46. En los  empaques, envases, rótulos, así como en los insertos o anexos, no se permitirán  dibujos o figuras, salvo que se trate del logotipo o marca que identifique el  titular del registro o de explicaciones gráficas para la administración o uso  del producto alusivas a su utilidad terapéutica.    

     

Artículo 47. Los envases  de los medicamentos deben estar protegidos en su tapa por una banda de  seguridad que se rompa al abrirlos. Igualmente podrá utilizarse un sello de  seguridad aplicado al envase, de tal forma que permita apreciar cuando éste ha  sido abierto.    

     

Parágrafo 1. Se  exceptúan los envases de los medicamentos que por su naturaleza no necesitan de  dichos sellos o bandas, los cuales serán determinados en cada caso, por el  Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo 2. El  Ministerio de Salud podrá utilizar un sistema diferente de los que se refiere  este artículo, cuando previa solicitud fundamentada, lo encuentre apropiado.    

     

Artículo 48. Las  etiquetas, rótulos y empaques de las denominadas muestras médicas o muestras  gratis deben indicar dicha condición de manera clara y visible, para lo cual  deben marcarse con la leyenda “Muestra Médica”. “Prohibida su  venta”.    

Parágrafo. El tamaño  de la leyenda a que hace referencia el presente artículo, así como el nombre  genérico del principio activo, serán iguales al utilizado para el nombre del  medicamento.    

     

Artículo 49. Las  muestras médicas sólo podrán utilizarse para la promoción de los medicamentos  dentro del cuerpo médico u odontológico.    

     

Artículo 50. Prohíbese  la comercialización de las denominadas muestras médicas o muestras gratis.    

     

Parágrafo. La  violación a lo dispuesto en este artículo será sancionada de conformidad con  las normas del presente Decreto y con las demás disposiciones que se expidan al  respecto.    

     

Sección 3    

DE LOS NOMBRES DE LOS  MEDICAMENTOS    

     

Artículo 51. A partir  de la vigencia del presente Decreto, los nombres de los medicamentos deberán  ajustarse a términos de moderación científica y, por lo tanto, no serán  admitidas en ningún caso las denominaciones que estén dentro de las siguientes  circunstancias:    

a) Las que induzcan a  engaño o sean estrambóticas o exageradas;    

b) Las que se presten  a confusión con los nombres de otros productos;    

c) Las que indiquen  expresamente la utilización o indicaciones farmacológicas, por definirlas  inequívocamente;    

d) Las exclusivamente  formadas por iniciales o números;    

e) Las acompañadas o  adicionadas con una cifra, con excepción de las que se refieren a la  concentración de los principios activos y de aquellos en que la cifra se  utilice para diferenciarlas de otros productos de nombre básico o prefijo  igual;    

f) Las que utilicen  los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa, se  identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden  mitológico, así como aquellas vinculadas a creencias o temas religiosos, de  superstición o hechicería;    

g) Las que sin  conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo determine el  Ministerio de Salud, usen palabras tales como tónico, confortativo, vigor,  enérgico, vida, extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso, único ya sea  como nombre o marca, o simplemente como explicación;    

h) Los que incluyan la  palabra “doctor” o se refieran a otros títulos o dignidades y sus  abreviaturas;    

i) Las que utilicen nombres o apellidos de personas  naturales, a menos que se trate de productos que, en la literatura científica  mundial, figuren con los nombres de sus autores, tales como solución de Ringer,  Pasta de Lassar, Bota de Unna, los cuales podrán ser usados por cualquier  fabricante.    

     

Parágrafo 1. No se  otorgará el registro sanitario de medicamentos de igual composición pero con  diferente nombre, a favor de un mismo titular.    

     

Parágrafo 2. Los casos  de duda en relación con lo señalado en este artículo, serán resueltos por la  Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.    

     

Artículo 52. El  registro de marcas para productos farmacéuticos deberá sujetarse a lo dispuesto  en el artículo 454 de la Ley 09 de 1979.  Mediante resolución de carácter general se reglamentará el procedimiento  pertinente.    

     

Artículo 53. Los  medicamentos sólo podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter  científico o técnico dirigidos al cuerpo médico y odontológico. Prohíbese la  propaganda de medicamentos en la prensa, la radiodifusión y en general en  cualquier otro medio de comunicación y promoción    

masiva. Sin embargo,  los medicamentos de venta libre podrán tener publicidad, con la previa  aprobación de los textos por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 54. La  información de que trata el artículo anterior será revisada periódicamente por  el Ministerio de Salud, para determinar si el contenido está conforme con las  condiciones del correspondiente registro.    

     

Artículo 55. En la  información o propaganda a médicos y odontólogos deberán especificarse las  acciones, indicaciones, usos terapéuticos, las contraindicaciones, los efectos  o colaterales, los riesgos de administración, los riesgos de  farmacodependencias y las otras precauciones y advertencias sin omitir ninguna  de las que figuren en la literatura científica o fueren conocidas de los  fabricantes.    

     

Parágrafo. En la  información y anuncios al cuerpo médico, deberá siempre citarse la bibliografía  sobre la cual se basa dicha información, identificar el principio activo con su  nombre genérico, el cual irá en igualdad de caracteres a los de nombre o marca  del medicamento.    

     

DE LA COMISION  REVISORA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS    

     

Artículo 56. Son  funciones de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos de que tratan los  Decretos-leyes 981 de 1975 y 121 de 1976, las  siguientes:    

a) Conceptuar sobre  las normas de carácter científico que deban regir para el registro y control de  los medicamentos, cosméticos, productos alimenticios, plaguicidas de uso  doméstico y en general aquellos contemplados por el presente Decreto y los  demás que incidan en la salud individual o colectiva;    

b) Proponer las  modificaciones de las anteriores normas cuando el envase científico así lo  requiera;    

c) Conceptuar sobre  los registros y demás asuntos relacionados con medicamentos, cosméticos,  productos alimenticios, plaguicidas de uso doméstico y demás productos que  incidan en la salud individual o colectiva, que sean sometidos a su  consideración.    

     

Parágrafo 1. Los  conceptos de la Comisión Revisora tendrán carácter obligatorio para el  Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo 2. La Comisión  Revisora, para el cumplimiento de sus funciones, podrá pedir concepto a  personas o entidades de reconocida capacidad científica.    

     

Sección 5    

DE LAS IMPORTACIONES    

     

Artículo 57. Solamente se podrán importar  los medicamentos y demás productos sometidos a control sanitario incluidos en  el presente Decreto, que tengan registro sanitario.    

     

Parágrafo. Requerirán  visto bueno previo del Ministerio de Salud para su importación las materias  primas utilizadas por la industria farmacéutica que se determinen mediante  resolución.    

     

Sección 6    

DE LAS EXPORTACIONES    

     

Artículo 58. Solamente  se podrán exportar los medicamentos y demás productos sometidos a control  sanitario incluidos en el presente Decreto, que tengan registro sanitario para este  efecto, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud por  resolución de carácter general.    

     

CAPITULO IV    

REGISTRO SANITARIO DE  COSMETICOS    

Sección 1    

REQUISITOS ESPECIALES    

     

Artículo 59. Toda  solicitud de registro sanitario de cosméticos debe incluir además de los  documentos señalados en el artículo 24 de este Decreto, como mínimo la  siguiente información técnica:    

     

a) La fórmula  cualitativa del producto, identificando con el nombre genérico o químico todas  las sustancias que la componen. La fórmula debe presentarse dividida en dos  partes, así:    

-Componentes principales o básicos que le  dan la característica del producto.    

-Componentes  secundarios, tales como preservativos, antioxidantes, colorantes, vehículos y  excipientes en general.    

b) La descripción del  proceso de elaboración;    

c) La forma  farmacéutica, si fuere el caso y la presentación comercial;    

d) Las reacciones  secundarias, si las hubiere;    

e) Los usos del  producto y las precauciones y restricciones si es el caso;    

f) La descripción  completa de los controles de calidad a los cuales se somete el producto  terminado, indicando los valores o rangos de los mismos;    

g) Las pruebas de  estabilidad del producto y su período de validez en condiciones normales.    

     

Parágrafo. La  información deberá estar en español y las cantidades de los componentes de la  fórmula, cuando se requiera, deben expresarse en unidades del Sistema  Internacional de Medidas (Sistema Métrico Decimal). La información técnica  deberá estar suscrita por el Director Técnico del laboratorio fabricante que  deberá ser un Químico Farmacéutico.    

     

Artículo 60. Un mismo  registro sanitario podrá amparar las variaciones que se presenten en un  cosmético, en cuanto hace relación con aromas, colores y fragancias y para tal  efecto, se agrupan de la siguiente manera:    

a) Los diferentes  aromas de un desodorante;    

b) Los diferentes  aromas de los talcos destinados para usos similares;    

c) Los diferentes  colores de los lápices labiales, incluso los nacarados;    

d) Los diferentes  colores de esmaltes, incluso los nacarados;    

e) Los diferentes  aromas o fragancias y colores de jabones para un mismo uso;    

f) Las diferentes  tonalidades de un mismo color en los tintes para el cabello;    

g) Las diferentes  tonalidades de sombras para ojos;    

h) Los diferentes  tonos en maquillajes y rubores líquidos;    

i) Los diferentes  tonos de maquillajes compactos;    

j) Los diferentes  aromas y fragancias de un champú o producto similar, para el mismo tipo de  cabello.    

     

Parágrafo. Para los  efectos del presente artículo las agrupaciones en él señaladas, sólo serán  válidas siempre y cuando se conserve la misma forma farmacéutica, el uso y el  nombre del producto.    

     

Sección 2    

DE LAS ETIQUETAS,  ROTULOS Y EMPAQUES    

     

Artículo 61. Las etiquetas o empaques de los  productos cosméticos, deben remitirse al Ministerio de Salud para su aprobación  y expresar lo siguiente:    

a) El nombre del  producto;    

b) El nombre y  ubicación del laboratorio fabricante;    

c) El contenido:    

d) Los ingredientes del  producto, en orden decreciente, salvo lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto;    

e) El código o número  del lote de fabricación;    

f) El número del  registro del Ministerio de Salud;    

g) Las demás leyendas,  figuras o imágenes que el solicitante desee incluir y que apruebe el Ministerio  de Salud;    

h) Otras que determine  el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 62. Las  frases explicativas que figuren en las etiquetas, rótulos y empaques deberán  aparecer en español, pero podrán llevar traducciones a otros idiomas, siempre  que aparezcan unas y otras en igualdad de caracteres.    

     

Parágrafo. En las  etiquetas, rótulos y empaques podrán escribirse en español y la traducción en  idioma extranjero, pero conservando la igualdad de caracteres.    

     

Artículo 63. No se  aceptarán como nombre para los cosméticos las denominaciones estrambóticas,  exageradas, o que induzcan a engaño.    

No se concederán  registros ni renovaciones de los mismos, actualmente vigentes, para cosméticos  con nombres que estén dentro de las circunstancias siguientes:            

a) Las que se presten  a confusión con otra clase de productos;    

b) Los de santos y en  general, los concernientes a temas religiosos.    

     

Artículo 64. Los  cosméticos que a juicio del Ministerio de Salud lo requieran, deberán someterse  a examen microbiológico por el fabricante, dentro de los controles de calidad  que deben realizarse al producto terminado.    

     

CAPITULO V    

PLAGUICIDAS DE USO  DOMESTICO    

Sección 1    

DEFINICION    

     

Artículo 65. Para efectos de este Decreto se  entiende por plaguicida todo producto destinado a ser aplicado en el medio  ambiente con el objeto de combatir organismos capaces de producir daños en el  hombre, los animales, las plantas, las semillas y los objetos inanimados.    

     

Parágrafo. Los  plaguicidas de uso doméstico no podrán contener sustancias incluidas en la  categoría 1 de toxicidad: Altamente tóxico, excepto en diluciones adecuadas y  previa aceptación del Ministerio de Salud.    

     

Sección 2    

DE LAS ETIQUETAS,  ROTULOS Y EMPAQUES    

     

Artículo 66. Las etiquetas,  rótulos y empaques de los plaguicidas de uso doméstico, deberán presentarse al  Ministerio de Salud para su aprobación y expresar lo siguiente:    

a) El nombre del  producto;    

b) El nombre y ciudad  de ubicación de la industria fabricante;    

c) El contenido;    

d) Los ingredientes.  En caso de recipientes a presión, deberá indicarse el gas propelente empleado,  la concentración del mismo y si es inflamable o no;    

e) El número del  registro del Ministerio de Salud;    

f) El código o número  del lote de fabricación;    

g) Las precauciones  para su uso;    

h) Los antídotos, el  tratamiento de emergencia, el número telefónico y la ciudad del centro de  información toxicológica;    

i) La clasificación  toxicológica;    

j) Las demás leyendas,  figuras o imágenes que el solicitante desee incluir y que apruebe el Ministerio  de Salud;    

     

k) La frase:  “Manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de los  animales”;    

l) Las otras leyendas  que a juicio del Ministerio de Salud, de acuerdo con las características  toxicológicas del producto, deban incluirse.    

     

Artículo 67. En las  etiquetas y empaques podrá escribirse en español y la traducción en idioma  extranjero siempre que aparezcan unas y otras en igualdad de caracteres.    

     

Artículo 68. Las etiquetas  y empaques deberán indicar el uso adecuado de los plaguicidas de acuerdo con su  categoría toxicológica y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto expida el Ministerio de Salud.    

Las etiquetas de los  plaguicidas envasados a presión, deberán llevar además, la siguiente leyenda:  “No se use cerca del fuego ni se perfore el envase”.    

     

Sección 3    

DE LA PUBLICIDAD    

     

Artículo 69. No se  autorizará la publicidad de los plaguicidas de uso doméstico cuando:    

a) Aparezcan niños  manipulando el producto;    

b) Se aconseje al  público el uso inadecuado o debido de los mismos;    

c) Se hagan aparecer  como inocuos al ser humano;    

d) El Ministerio de Salud lo establezca, por  resolución de carácter general.    

     

Sección 4    

DE LOS NOMBRES DE LOS  PLAGUICIDAS    

     

Artículo 70. A partir  de la vigencia del presente Decreto, los nombres de los plaguicidas de uso  doméstico deberán ajustarse a los términos de fácil comprensión y no serán  admitidas en ningún caso de las denominaciones que induzcan a engaño.    

No se concederán  registros ni renovaciones de las licencias actualmente vigentes para  plaguicidas de uso doméstico, con nombres que estén en las circunstancias  siguientes:    

a) Los que se presten  a confusión con los de otros productos;    

b) Los que se presten  a confusión por conocerse como constituidos por determinado ingrediente activo;    

c) Los de santos y en general, los  concernientes a temas religiosos.    

     

Artículo 71. Una vez  registrado un plaguicida de uso doméstico no podrá autorizarse un cambio de  nombre, puesto que puede prestarse a confusión en caso de emergencia  toxicológica.    

     

Sección 5    

REQUISITOS ESPECIALES  DEL REGISTRO    

     

Artículo 72. Junto con la solicitud deberá  suministrarse una información técnica, por duplicado, sobre el producto que  comprenda:    

a) El nombre del producto;    

b) La forma de  presentación del mismo;    

c) La clase de  material de empaque;    

d) El contenido neto  en mililitros o en gramos;    

e) El país de origen  de la materia técnica;    

f) El tipo de  producto, así:    

-Insecticida.    

-Fungicida.    

-Rodenticida.    

-Otros.    

g) Las plagas contra  las cuales se indica el producto;    

h) El modo adecuado de  empleo;    

i) La composición del  producto identificando con su nombre químico y genérico los ingredientes  activos y demás componentes de la fórmula y su respectiva concentración;    

j) La descripción del  proceso de elaboración;    

k) La indicación de  gas propelente empleado, la concentración del mismo y si es o no inflamable, en  caso de recipiente a presión;    

l) Las fórmulas  estructurales de los ingredientes activos;    

m) Los datos sobre la toxicidad  aguda del producto, que comprendan:    

-Dosis letal 50 oral  miligramo por kilo de peso (mg/k).    

Cutáneo miligramo por  kilo de peso (mg/k).    

Inhalación partes por  millón (ppm).    

-Animales de  laboratorio utilizados.    

n) Los datos bibliográficos  correspondientes a pruebas sub-agudas y crónicas de animales de laboratorio,  así como efectos a largo plazo sobre animales (teratogenesis, carcinogenesis) y  sobre el ambiente;    

o) Las características  clínicas de intoxicaciones, así como la conducta médico-terapéutica, indicando  las medidas generales, los antídotos específicos y modo de empleo;    

p) Los métodos y  técnicas analíticas en muestras biológicas;    

q) Los controles de  calidad a los cuales se somete el producto terminado, indicando los valores o  rangos de los mismos;    

r) El proyecto de  ficha de información toxicológica de que trata el artículo 75.    

     

Parágrafo. El informe  deberá ser en español y las cantidades de los componentes de la fórmula deberán  expresarse en unidades del Sistema Métrico Decimal y en unidades del Sistema  Internacional de Medidas, cuando sea del caso.    

La información técnica  deberá estar firmada por la persona responsable de la fabricación.    

     

Artículo 73. Para el  otorgamiento del registro de plaguicidas de uso doméstico se requiere concepto  previo de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que deberá  versar sobre su clasificación Toxicológica.    

     

Artículo 74. En las  formulaciones de los plaguicidas de uso doméstico sólo se permitirá la  inclusión de enmascarantes para neutralizar el mal olor, sin que se le dé o  comunique un olor atractivo que induzca al consumidor a utilizarlo como  aromatizante del ambiente.    

     

Sección 6    

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 75. Los titulares de la licencia o  registro de plaguicidas de uso doméstico quedan en la obligación de suministrar  a los centros privados u oficiales de información toxicológica, los datos  concernientes al producto, para la elaboración de la respectiva ficha  toxicológica.    

     

Artículo 76. El  Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con el almacenamiento,  transporte y aplicación de plaguicidas de uso doméstico.    

     

CAPITULO VI    

MATERIALES DE USO  ODONTOLOGICO    

Sección 1    

DEFINICION Y NORMAS  GENERALES    

     

Artículo 77. Para efectos  de este Decreto se entiende por materiales de uso odontológico aquellos  empleados en odontología con carácter de momentáneos, temporales o permanentes  para prevenir, aliviar, restaurar, corregir o modificar los tejidos alterados o  reemplazar órganos perdidos en la cavidad bucal, así como los necesarios para  desarrollar las técnicas respectivas en el laboratorio de prótesis o mecánica  dental.    

     

Parágrafo. Los  productos utilizados en odontología, con una acción farmacológica específica,  se registrarán según lo dispuesto en el presente Decreto para los medicamentos.    

     

Artículo 78. Necesitan  registro del Ministerio de Salud, los siguientes materiales de uso  odontológico:    

1. Materiales para  modelar, tales como:    

a) Asbesto en rollos;    

b) Ceras para uso odontológico;    

c) Revestimientos para  laboratorio de prótesis dental;    

d) Yeso dental tipo 1,  2, 3 y 4.    

2. Materiales para  impresión, tales como:    

a) Cemento para uso  odontológico;    

b) Pasta a base de  óxido de zinc, con o sin Eugenol;    

c) Compuestos de modelar  (Godiva) de alta, media y baja fusión;    

d) Mercaptanos;    

e) Siliconas;    

f) Alginatos;    

g) Hidrocoloides  reversibles e irreversibles;    

h) Materiales para  restauración temporal y definitiva;    

i) Materiales  plásticos para obturación;    

j) Aleaciones  metálicas para obturación;    

k) Aleaciones de  metales preciosos y similares para colados dentales;    

l) Mercurio  tridestilado;    

m) Materiales para  obturaciones de conducto radiculares;    

n) Gutaperchas para  uso odontológico.    

3. Materiales para  dentaduras, tales como:    

a) Aleaciones a base  de cromo-cobalto para colados de uso odontológico;    

b) Polimeros para base  de dentaduras;    

c) Resinas de  autocurados.    

     

Sección 2    

DE LAS ETIQUETAS,  ROTULOS Y EMPAQUES    

     

Artículo 79. Las etiquetas,  rótulos y empaques de los materiales de uso odontológico, deberán remitirse al  Ministerio de Salud para su aprobación y expresar lo siguiente:    

a) El nombre del  producto;    

b) El hombre y ciudad  de ubicación de la industria fabricante;    

c) El contenido;    

d) La composición del  producto, especificando cuantitativamente el grado de pureza de sus  componentes;    

e) El código del lote  de fabricación;    

f) El número de  registro en el Ministerio de Salud;    

g) Las condiciones  especiales de almacenamiento;    

h) Las demás leyendas, figuras e imágenes  que el solicitante desee incluir y que el Ministerio de Salud apruebe.    

     

Artículo 80. En las  etiquetas y empaques podrá escribirse en español y la traducción en idioma  extranjero, siempre que aparezcan una y otras en igualdad de caracteres.    

     

Sección 3    

DE LA PUBLICIDAD    

     

Artículo 81. El Ministerio de Salud revisará  periódicamente la información y anuncios de los materiales de uso odontológico  para determinar si su contenido está conforme con las condiciones del  correspondiente registro.    

     

Sección 4    

DE LOS NOMBRES    

     

Artículo 82. A partir de la vigencia del  presente Decreto, los nombres deberán ajustarse a términos de moderación  científica y no serán admitidas en ningún caso las denominaciones estrambóticas  o exageradas que induzcan a engaño. No se concederán registros para los  materiales de uso odontológico que se presten a confusión con los de otros  productos.    

     

Sección 5    

REQUISITOS ESPECIALES  DE REGISTRO    

     

Artículo 83. Junto con  la solicitud deberá suministrarse información técnica por duplicado, sobre el  producto, que corresponda:    

a) Nombre del  producto;    

b) Nombre del  propietario;    

c) El nombre de la  industria fabricante, indicando si es elaborado por contrato, según el caso;    

d) La indicación sobre  si la solicitud de registro es para fabricar y vender o para importar o vender;    

e) La presentación  comercial del producto;    

f) La composición  cuantitativa del producto, indicando con nombre genérico y químico todas las  sustancias que la componen;    

g) La descripción del  proceso de elaboración;    

h) La cantidad y la  forma de aplicación;    

i) Los usos, las  contraindicaciones y las precauciones del producto;    

j) La estabilidad del  producto y su período de validez en condiciones normales;    

k) El método de  identificación cualitativa y cuantitativa de los componentes de la fórmula en  el producto terminado;    

l) Las pruebas de  control de calidad a las que se somete el producto terminado, indicando los  valores o rangos de los mismos.    

Parágrafo. La  información deberá ser en español y las cantidades de los componentes de la  fórmula deberán expresarse en Unidades del Sistema Métrico Decimal y en  unidades del Sistema Internacional de Medidas, cuando sea del caso. La  información técnica deberá estar firmada por la persona responsable de la  fabricación.    

     

Sección 6    

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 84. Los materiales de uso  odontológico se registrarán como Productos Varios para efectos de la  clasificación establecida en la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos  del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 85. Podrán  ampararse bajo un mismo registro aquellos materiales de uso odontológico que  tengan la misma composición química cualitativa y que únicamente difieran en aspectos  tales como forma, tamaño, consistencia, color y presentación, o aquéllos del  mismo grupo que presenten variaciones en sus propiedades físicas, como yesos  tipo 1, 2, 3 y 4; compuestos de modelar de alta, media y baja fusión;  compuestos zinquenálicos pesados, medio y liviano, siliconas, alginatos, etc.    

     

CAPITULO VII    

EQUIPOS UTILIZADOS  PARA LA APLICACION DE MEDICAMENTOS Y SIMILARES    

Sección 1    

DEFINICIONES Y NORMAS  GENERALES    

     

Artículo 86. Se  entiende por equipos para la administración de medicamentos aquéllos utilizados  con el fin de suministrar medicamentos al ser humano.    

     

Artículo 87. Necesitan registro del  Ministerio de Salud:       

a) Las jeringas  desechables;    

b) Los equipos para  venoclisis;    

c) Los equipos para  diálisis;    

d) Los equipos para  transfusión;    

e) Los equipos  pericraneales;    

f) Los catéteres;    

g) Las sondas.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Salud podrá señalar otros productos que deban quedar sujetos a  registro sanitario, previo concepto de la Comisión Revisora de Productos  Farmacéuticos.    

     

Sección 2    

DE LAS ETIQUETAS,  ROTULOS Y EMPAQUES    

     

Artículo 88. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los elementos y equipos utilizados para la  aplicación de medicamentos, deberán remitirse al Ministerio de Salud para su  aprobación y expresar lo siguiente:    

a) Nombre del  producto;    

b) El nombre y  ubicación de la industria fabricante;    

c) La denominación  genérica o química del material componente del elemento o equipo, especificando  su grado de calidad;    

d) Las condiciones especiales de almacenamiento,  esterilidad y uso;    

e) El número del  registro del Ministerio de Salud;    

f) El código o número  del lote de fabricación;    

g) Las demás leyendas,  figuras e imágenes que el solicitante desee incluir y que apruebe el Ministerio  de Salud.    

     

Artículo 89. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los elementos y equipos utilizados para la  aplicación de medicamentos serán aceptados, tal como estén expedidos en su país  de origen, siempre y cuando se adicione un marbete con los siguientes datos:    

a) Nombre y dirección  del importador o concesionario;    

b) Número del registro  del Ministerio de Salud.    

     

Sección 3    

DE LA PUBLICIDAD    

     

Artículo 90. El Ministerio de Salud revisará  periódicamente la información y anuncios de los equipos utilizados para la  aplicación de medicamentos y similares, para determinar si su contenido está  conforme con las condiciones del correspondiente registro.    

     

Sección 4    

REQUISITOS ESPECIALES  DE REGISTRO    

     

Artículo 91. Junto con  la solicitud deberá suministrarse una información técnica, por duplicado, del  producto que comprenda:    

a) Nombre del  producto;    

b) Nombre del  propietario;    

c) Nombre de la  industria fabricante indicando si es elaborado por contrato, según el caso;    

d) La indicación sobre  si la solicitud de registro es para fabricar o vender o para importar y vender;    

e) La presentación  comercial del producto;    

f) El material del  cual está hecho el equipo, indicando su tipo o calidad;    

g) La descripción del  proceso de elaboración;    

h) Los usos y las  precauciones para su uso;    

i) Las pruebas de control  de calidad a las cuales se somete la materia prima y el producto terminado,  indicando los valores o rangos de los mismos.    

Parágrafo. La  información técnica deberá estar en español y firmada por la persona  responsable de la fabricación.    

            

Sección 5    

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 92. Los elementos y equipos  utilizados para la aplicación de medicamentos, se registrarán como: Productos  Varios, para efectos de la clasificación establecida en la División de  Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 93. En la  expedición de registro sanitario para suturas y materiales de curación, tales  como: gasas, algodones, vendas enyesadas, esparadrapo y apósitos, se cumplirán  en cuanto fuere pertinente los requisitos establecidos en el presente capítulo.    

Para efectos del  registro se podrán agrupar las suturas constituidas por un mismo material.    

     

CAPITULO VIII    

PRODUCTOS DE ASEO Y  LIMPIEZA    

Sección 1    

DEFINICIONES Y NORMAS  GENERALES    

     

Artículo 94. Se entiende  por productos de aseo y limpieza aquellas sustancias o mezclas de las mismas  utilizadas con el fin de limpiar y desinfectar utensilios u objetos que  posteriormente estarán en contacto con el ser humano, o con el fin de  aromatizar el ambiente.    

     

Parágrafo. Los  requisitos de los productos para aplicación directa sobre la piel y sus anexos,  con fines de aseo, se ajustarán a lo dispuesto para los cosméticos.    

     

Artículo 95. Necesitan  registro en el Ministerio de Salud, los siguientes productos:    

a) Los jabones;    

b) Los detergentes;    

c) Los desinfectantes  de uso doméstico;    

d) Los desinfectantes  de uso quirúrgico;    

e) Los desodorantes y  pastas ambientales;    

f) Los blanqueadores y  desmanchadores;    

g) Los otros productos  que a juicio del Ministerio de Salud requieran registro, previo concepto de la  Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.    

     

Sección 2    

DE LAS ETIQUETAS,  ROTULOS Y EMPAQUES.    

     

Artículo 96. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los productos de aseo y limpieza, deberán  remitirse al Ministerio de Salud para su aprobación y expresar lo siguiente:    

a) El nombre del  producto;    

b) El nombre y  ubicación de la industria fabricante;    

c) El contenido;    

d) La composición del  producto, indicando la cantidad de ingredientes activos;    

e) El número del  registro del Ministerio de Salud;    

f) El código del lote  de fabricación;    

g) El modo de empleo y  precauciones, si es el caso;    

h) Las demás leyendas,  figuras o imágenes que el solicitante desee incluir y que apruebe el Ministerio  de Salud.    

Artículo 97. En las  etiquetas y empaques de los productos de aseo y limpieza podrá escribirse en  español en un lado y la traducción en idioma extranjero en el otro, pero  siempre conservando la igualdad de caracteres.    

     

Sección 3    

DE LA PLUBLICIDAD    

     

Artículo 98. No se  autorizará la publicidad de los productos de aseo y limpieza cuando se  aconsejen prácticas con las cuales pueda originarse un daño a la salud de las  personas.    

     

Sección 4    

DE LOS NOMBRES    

     

Artículo 99. No se aceptarán  como nombres de los productos de aseo y limpieza las denominaciones exageradas  que induzcan a engaño, ni las que se presten a confusión con otra clase de  productos.    

     

Sección 5    

REQUISITOS ESPECIALES  DE REGISTRO    

     

Artículo 100. Con la solicitud deberá  suministrarse una información técnica del producto, por duplicado, que  comprenda:    

a) El nombre del  producto;    

b) El nombre del  propietario;    

c) El nombre de la  industria fabricante indicando si es elaborado por contrato, si es el caso;    

d) La indicación si la  solicitud de registro es para fabricar y vender o para importar y vender;    

e) La presentación  comercial del producto;    

f) La fórmula  cuantitativa identificando con nombre químico o genérico todas las sustancias  que lo componen;    

g) La descripción del  proceso de elaboración;    

h) Los usos del  producto, las precauciones y las restricciones, si las tuviere;    

i) La descripción  completa de los controles de calidad a los cuales se somete el producto  terminado, indicando los valores o rangos de los mismos.    

     

Parágrafo. La  información deberá estar en español y las cantidades de los componentes de la  fórmula deberán expresarse en unidades del Sistema Métrico Decimal y en  unidades del Sistema Internacional de Medidas, cuando sea del caso.    

La información técnica  deberá estar firmada por la persona responsable de la fabricación.    

     

Sección 6    

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 101. Los productos de aseo y  limpieza se registrarán como Productos Varios, para efectos de la clasificación  establecida en la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 102. Podrán  ampararse bajo un mismo registro los diferentes aromas de desodorantes y pastas  ambientales, siempre y cuando se conserve el mismo nombre del producto.    

     

Artículo 103. Las  toallas sanitarias y tampones cumplirán en lo pertinente, los requisitos  establecidos en el presente capítulo para efectos del registro sanitario.    

     

CAPITULO IX    

DEL TRAMITE DE LA  SOLICITUD DE REGISTRO    

     

Artículo 104. Las  solicitudes deben radicarse directamente en la División de Vigilancia de  Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, numerarse, estudiarse y  tramitarse en el mismo orden de llegada. La alteración del turno sólo podrá  efectuarse cuando razones de orden técnico impliquen demora inevitable en el  estudio de un asunto.    

     

Artículo 105. Si la  documentación se hallare incompleta, en el acto de recibo se le indicarán al  peticionario los documentos o informaciones faltantes; si insiste en que se  radique, se recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias  que le fueren hechas.    

     

Artículo 106.  Estudiada la solicitud por parte de la División de Vigilancia de Productos  Bioquímicos del Ministerio de Salud, se determinará si es del caso practicar o  no análisis de laboratorio y si de acuerdo con las normas vigentes necesita o  no estudio por parte de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.    

     

Artículo 107.  Ordenados uno o más análisis de laboratorio, éstos se efectuarán en el  Instituto Nacional de Salud u otros laboratorios autorizados, para lo cual se  informará el nombre del producto, el número del expediente y se enviará la  fórmula y la técnica de análisis. Cuando el Instituto Nacional de Salud lo  considere necesario, podrá solicitar otro documento del expediente.    

     

Artículo 108. Si el  examen de laboratorio fuere favorable y la solicitud reuniere los demás  requisitos del presente Decreto se otorgará el registro. Si el Ministerio de  Salud hubiere solicitado el estudio de la Comisión Revisora, si ésta emitiere  concepto favorable y se reunieren los demás requisitos del presente Decreto, se  concederá el registro.    

     

Artículo 109. Si el  concepto de la Comisión Revisora fuere desfavorable se pondrá en conocimiento  del solicitante, quien tendrá un término de noventa (90) días calendario a  partir de la fecha de notificación para objetarlo y, en general, hacer las  observaciones que crea pertinente.    

Los conceptos de la  Comisión Revisora, cualquiera que fuere su sentido, deberán ser escritos y  motivados.    

     

Artículo 110. Si el  concepto de la Comisión Revisora no fuere objetado dentro del término previsto  o si habiéndolo sido la Comisión Revisora lo mantuviere, se negará el registro  sanitario solicitado lo cual se hará por medio de resolución motivada y se  archivará el expediente.    

Si la Comisión  Revisora modificare su concepto en sentido favorable al solicitante y se  cumplieren los demás requisitos del presente Decreto, se otorgará el registro.    

     

Artículo 111. Las resoluciones  que otorguen o nieguen el registro de productos materia de este Decreto, serán  expedidos por el Director de Vigilancia y Control.    

     

Artículo 112. Contra  la resolución que niegue el otorgamiento del registro caben los recursos  establecidos por el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 113. Si como  consecuencia de un recurso se solicitare nuevo análisis de laboratorio, el  recurrente deberá pagar los derechos correspondientes, excepto cuando se demostrare  que el método seguido en el primer análisis no fue el indicado por el  solicitante o no fue realizado satisfactoriamente.    

     

Artículo 114. Cuando  se verifique un segundo análisis y diere resultado no aceptable, se negará el  otorgamiento o renovación del registro.    

     

Artículo 115. Toda  resolución por la cual se concede registro contendrá lo siguiente:    

a) Número, fecha y  vigencia de la misma;    

b) Número de registro  sanitario. Este número se asignará en el momento de la notificación personal de  la resolución, o en el momento de entregar copia de la resolución al  interesado, si la notificación se hizo por edicto;    

c) Nombre del titular  del registro;    

d) Nombre del  producto;    

e) Clasificación del  producto;    

f) Composición  cuantitativa, o cualitativa, según el caso;    

g) Uso o indicaciones  del producto y sus condiciones de expendio, si es el caso;    

h) Contraindicaciones,  precauciones especiales y otras advertencias, si es el caso;    

i) Laboratorio o  industria fabricante, si es el caso;    

j) Firma del jefe de  la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos, como Secretario.    

     

Artículo 116. Con  antelación mínima de un mes el titular del registro está obligado a informar al  Ministerio de Salud la fecha probable de salida al comercio del primer lote  industrial del producto amparado con el registro. Igualmente, deberá informar  la no fabricación de un producto con la indicación sobre si conlleva, o no, la  cancelación del registro.    

     

Artículo 117. El  fabricante y el titular del registro serán solidariamente responsables por las  violaciones de la ley y del presente Decreto. Igualmente responderán por el  mantenimiento de las condiciones sanitarias óptimas de los productos desde la  fabricación hasta la entrega al consumidor.    

El fabricante y/o el  titular del registro tiene la obligación de dar aviso inmediatamente al  Ministerio de Salud sobre cualquier nuevo efecto secundario, reacción adversa  y/o contraindicaciones respecto de sus productos.    

El Ministerio de Salud  establecerá los mecanismos para garantizar lo dispuesto en este artículo.    

     

Artículo 118. El  titular del registro y el fabricante estarán obligados a informar al Ministerio  de Salud la terminación del contrato que ocurriere antes de la fecha prevista  en el mismo.    

     

CAPITULO X    

DURACION Y RENOVACION  DE LOS REGISTROS    

     

Artículo 119. Los registros de que trata  este Decreto tendrán una duración de diez (10) años, contados a partir de la  fecha de ejecutoria de la resolución que los otorgue y podrán renovarse por  períodos iguales.    

     

Artículo 120. El  número correspondiente al registro sanitario se asignará por la División de  Vigilancia de Productos Bioquímicos, de conformidad con el orden que se lleve  al efecto.    

     

Artículo 121. El  término de renovación de un registro se contará a partir de la fecha le  vencimiento del primer registro. La solicitud de renovación de registro deberá  presentarse por lo menos entre los doce (12) y los seis (6) meses, antes del  vencimiento del mismo.    

     

Artículo 122. Si se  hubiere vencido un registro o abandonado una solicitud de renovación o se  desistiere de ésta, el correspondiente producto no podrá importarse ni  fabricarse en el país, según el caso. Si hubiere existencias en el mercado, el  Ministerio de Salud dará a los interesados un plazo de seis (6) meses para  disponer de ellas, transcurrido el cual el Ministerio de Salud ordenará el  decomiso.    

Así mismo, no podrá  solicitarse nuevo registro para el mismo producto, antes de haber transcurrido  un término de un (1) año, posterior al vencimiento del registro o licencia.    

     

Artículo 123. Se  entenderá abandonada una solicitud de registro o de renovación, cuando hubieren  transcurrido sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia que hubiere impartido alguna orden sin que el  solicitante le hubiere dado total cumplimiento. Se exceptúa el caso en que éste  pudiere comprobar fuerza mayor como causa de su retardo, siempre y cuando que,  finalmente se efectuare lo ordenado sin que el plazo exceda de nueve (9) meses.    

     

Artículo 124. Cuando  se solicite la renovación del registro y el Ministerio de Salud determine la  necesidad de realizar análisis de laboratorio, podrán canjearse en el mercado  las muestras presentadas con la solicitud por otras del mismo producto o  tomarlas directamente.    

     

Artículo 125. Si los  documentos para la solicitud de renovación estuvieren incompletos, se procederá  de conformidad con lo ordenado en el artículo 105 de este Decreto.    

     

Artículo 126. Si la  solicitud de renovación se hallare completa se procederá a su estudio y trámite  como si se tratare de una solicitud nueva.    

     

Artículo 127. Si se  autorizare una renovación o un cambio de fórmula, condicionada a determinadas  modificaciones en el producto o en sus usos o, en general, al cumplimiento de nuevos  requisitos fijados en la correspondiente providencia, el solicitante tendrá  seis (6) meses para ajustarse a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 128. El  registro se renovará bajo el mismo número que tenía inicialmente pero seguido  de la letra R, adicionada con los números 1 ó 2 y así sucesivamente, según se  trate de la primera o de otras renovaciones consecutivas. Adicionalmente, el  Ministerio podrá ordenar la colocación de una clave suya de identificación para  productos renovados.    

     

Artículo 129. Los  análisis de laboratorio concernientes a los productos regulados por este Decreto,  serán practicados en el laboratorio del Instituto Nacional de Salud, u otro  laboratorio debidamente autorizado.    

     

Parágrafo 1. El Ministerio  de Salud coordinará con el laboratorio del Instituto Nacional de Salud, con las  Secretarías de Salud y con los Servicios Seccionales de Salud, el  establecimiento y prestación de los servicios necesarios para la  descentralización del control y vigilancia de los productos, inclusive los de  análisis. Esta coordinación se hará dentro del programa de organización de la  Red Nacional de Laboratorios de Salud.    

El Ministerio de  Salud, mediante resolución de carácter general, podrá habilitar otros laboratorios  para que en los mismos se realicen los exámenes de que trata este artículo.    

     

Parágrafo 2. Con  arreglo a la Ley 23 de 1962, los jefes  de la Sección de Control de Medicamentos de los Servicios Seccionales y  Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, serán Químicos  Farmacéuticos graduados.    

     

Parágrafo 3. Los  análisis de medicamentos, cosméticos y demás productos que se realicen en los  laboratorios seccionales o regionales de la Red Nacional de Laboratorios de  Salud, coordinada por el Instituto Nacional de Salud, se harán bajo la  dirección técnica de un Químico Farmacéutico graduado.    

     

Artículo 130. A medida  que se vayan aprobando productos sometidos a renovación o revisión y que estén  amparados por licencia expedida con anterioridad a la vigencia del presente Decreto,  se cambiará a éstas su nombre por el de registros y se les asignará un nuevo  número, que armonice con la numeración adoptada por los registros.    

     

CAPITULO XI    

DE LAS MODIFICACIONES  DE LOS REGISTROS    

     

Artículo 131. Cualquier cambio o  modificación en un registro deberá estar autorizada previamente por el  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 132. Para el  cambio de nombre, el interesado deberá acompañar la solicitud de los siguientes  documentos:    

a) El certificado de  marca correspondiente al nuevo nombre;    

b) El recibo de pago  de derechos de publicación en el DIARIO OFICIAL;    

c) El poder conferido  al abogado, si fuere el caso.    

     

Artículo 133. Para el  cambio, modificación o adición en las indicaciones, contraindicaciones y usos  del producto, el interesado deberá acompañar a la solicitud la justificación  del cambio y el poder conferido al abogado, si fuere el caso.    

     

Artículo 134. Para el  cambio de laboratorio o industria fabricante, el interesado deberá informar el  nombre y número de licencia sanitaria de funcionamiento del nuevo laboratorio o  industria y acompañar la solicitud de los siguientes documentos:    

a) El contrato de  fabricación, si es el caso, autenticado ante Notario Público;    

b) La prueba de la  constitución, existencia y representación legal del fabricante, si es el caso;    

c) El poder conferido  al abogado, si es el caso.    

     

Artículo 135. Para el cambio  del titular de un registro, deberá indicarse el nombre y número de la licencia  sanitaria de funcionamiento del laboratorio o industria en el que se hará la  fabricación y acompañar la solicitud de los siguientes documentos:    

a) Documento de  cesión;    

b) Prueba de la  constitución, existencia y representación legal del cedente y del cesionario,  si es el caso;    

c) El contrato de  fabricación, si es el caso;    

d) El recibo de pago  de los derechos de análisis por la cesión;    

e) El recibo de pago de  los derechos de publicación en el DIARIO OFICIAL;    

f) El poder conferido  al abogado, si es el caso.    

     

Artículo 136. Será  obligatorio solicitar la inscripción de los cambios de razón social o domicilio  del titular del registro, para lo cual el interesado deberá acompañar la  solicitud de los siguientes documentos:    

a) Prueba de  existencia y representación legal del solicitante;    

b) El poder conferido  al abogado, si fuere del caso.    

     

Artículo 137.  Cualquier modificación cuantitativa o cualitativa de la fórmula o forma  farmacéutica hará obligatorio nuevo registro, salvo cuando se trate únicamente  de la sustitución de excipientes, preservativos, colorantes o correctivos.  Estos cambios deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Salud.    

Así mismo podrá autorizarse  el cambio sin necesidad de nuevo registro, cuando se trate de cambios no  sustanciales en sus principios activos.    

     

CAPITULO XII    

DE LA REVISION DE LOS  REGISTROS    

     

Artículo 138. El  Ministerio de Salud, podrá ordenar en cualquier momento, de oficio o a petición  de cualquier interesado, la revisión de todo registro o grupo de registros. Las  solicitudes deben presentarse por escrito y personalmente.    

Las revisiones de que trata este artículo no  causarán derechos.    

     

Artículo 139. El  objeto de la revisión es determinar si el producto se ajusta a las condiciones  del registro correspondiente y a las disposiciones sobre la materia.    

Artículo 140. En caso  de revisión podrán practicarse análisis en las muestras tomadas y se llevarán a  cabo las investigaciones del caso. Si se comprobaren violaciones a las normas  legales o reglamentarias o a las condiciones estipuladas en el registro  sanitario se impondrán las correspondientes sanciones.    

       

Parágrafo. Ordenada la  revisión de un registro el Ministerio de Salud deberá ordenar que este trámite  se adelante con prelación sobre cualquier otro asunto.    

     

CAPITULO XIII    

DISPOSICIONES COMUNES  A LOS CAPITULOS ANTERIORES    

     

Artículo 141. Se entiende abandonada una  solicitud de cualquier cambio que implique modificación de la resolución que  otorgó un registro o licencia, cuando hayan transcurrido sesenta (60) días  calendario contados desde la ejecutoria de la providencia que hubiere impartido  alguna orden sin que el solicitante le hubiere dado cumplimiento.    

     

Artículo 142.  Prohíbese registrar productos fabricados en los países en los cuales no esté  reglamentada y controlada la producción y comercio de los mismos.    

     

Artículo 143. El  Ministerio de Salud, expedirá u oficializará las normas de calidad sobre la  materia prima y los productos objeto de este Decreto.    

     

Artículo 144. El  titular del registro está obligado a reintegrar a las personas o entidades  afectadas, el valor de los productos que sean decomisados por cancelación de  registro, por infracción a las normas de esta reglamentación o por retiro de  muestras para análisis.    

     

Parágrafo. Cuando se  trate de productos con fecha de vencimiento, expiración o caducidad, habrá  lugar a devolución o reintegro según las cláusulas de venta establecidas por el  fabricante.    

     

Artículo 145. Los  titulares de los registros actualmente vigentes cuyos productos contengan  sustancias no aceptadas en las normas farmacológicas expedidas y aceptadas por  el Ministerio de Salud, o que por cualquier otra razón el Ministerio de Salud  no acepte, podrán cambiar los principios activos o componentes básicos de la  fórmula sin pagar derechos de análisis o de registro, siempre que el producto  conserve la misma forma farmacéutica y las mismas indicaciones o parte de ellas,  sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes cuando se trate de  renovación.    

     

Artículo 146. En los  casos de renovación de registro o de cualquier otro cambio no es necesario  llenar los requisitos que se hallaren cumplidos en el expediente respectivo.    

     

Artículo 147. Las  autoridades sanitarias competentes podrán clausurar, en forma definitiva o  temporal, cualquier laboratorio o establecimiento industrial cuando sus  condiciones sanitarias y técnicas incidieren desfavorablemente en la calidad de  los productos.    

     

Artículo 148. Ver modificación del Decreto 191 de 1988,  artículo 1º. Los titulares de registros de productos reglamentados por el  presente Decreto, tendrán dieciocho (18) meses de plazo para ajustarse a sus  disposiciones, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 149. A las  solicitudes actualmente en trámite para expedición de registros se les  aplicarán las normas vigentes antes de la expedición de este Decreto y, si es  el caso, tendrán seis (6) meses de plazo para ajustarse a las normas del mismo.    

     

Artículo 150. Una vez  presentada una solicitud de registro y si lo estima conveniente el Ministerio  de Salud, podrá pedir al solicitante la presentación de trabajos científicos  que acrediten la bondad del producto y cualquier informe adicional.    

     

Artículo 151. Cuando  los titulares de registro tuvieren que cambiar el nombre del correspondiente  producto, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán  colocar en sus etiquetas y empaques, durante dos (2) años, el nombre anterior  con la frase: “Antes denominado…”, una vez aceptado el nuevo  nombre.    

     

Artículo 152. Mediante  resolución de carácter general expedida por el Ministerio de Salud, se fijará  el número de muestras que deban presentarse para efectos de análisis, de  acuerdo con las características del producto.    

     

Artículo 153. El  Ministerio de Salud determinará, entre las frases indicadas por quien presenta  una solicitud, las que deban llevar los rótulos, envases o empaques de los  productos que se expendan en empaques individuales o de tamaño muy pequeño, en  los que no sea posible colocar el total, pero en todo caso, deberá aparecer  siempre el nombre del producto y el número del registro.    

     

Artículo 154. Los  anuncios y propagandas al público de los productos que se regulan en este Decreto,  requieren aprobación previa por parte del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 155. La  publicidad de los productos mencionados en el artículo anterior deberá ceñirse  a la verdad y, por consiguiente, no podrán exagerarse en la misma las bondades  que puedan ofrecer su uso.    

     

Artículo 156. No se  autorizará la publicidad de los productos de que trata el presente Decreto,  cuando:    

a) Contraríe las  normas generales aplicables en materia de educación sanitaria, nutrición o  terapéutica;    

b) Exprese verdades  parciales que induzcan a engaño o error;    

c) Impute, difame,  cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos,  servicios, empresas u organismos;    

d) Sea contradictoria  con la condición o disciplina que ostentan las personas.    

     

Artículo 157. Los  documentos sobre personería sustantiva y adjetiva de los peticionarios, los  poderes y los contratos de fabricación, podrán protocolizarse en el Ministerio  de Salud y éste, a costa de los interesados, podrá expedir certificados de que  están protocolizados y que en ellos consta la existencia y representación legal  de la entidad, del poder o el contrato, según el caso. Estos certificados  deberán dar las precisiones necesarias y podrán agregarse a los expedientes de  registra en reemplazo de los documentos protocolizados.    

El término de vigencia  de las protocolizaciones se contará a partir de la solicitud de  protocolización, y será el siguiente:    

a) Para los poderes,  un (1) año;    

b) Para la personería  sustantiva y adjetiva, seis (6) meses;    

c) Para los contratos  de fabricación, seis (6) meses, salvo cuando su duración sea menor.    

     

Artículo 158. El  Ministerio de Salud podrá autorizar excepcionalmente la importación de  productos terminados de que trata el presente Decreto, sin haber obtenido el  registro sanitario pero presentando el correspondiente certificado de venta  libre en el país de origen, cuando:    

a) Se trate de las  cantidades necesarias que el Ministerio de Salud exige como muestra de análisis  para el otorgamiento del registro;    

b) Se trate de  medicamentos sobre los cuales el Ministerio de Salud ha autorizado  investigación clínica en el país. Previo concepto favorable de la Comisión  Revisora de Productos Farmacéuticos y para este efecto se podrá autorizar la  importación de medicamentos sin la presentación del certificado de venta libre  en el país de origen;    

c) Se presenten  circunstancias de calamidad o emergencia de salud;    

d) Se trate de  donaciones a instituciones vinculadas o adscritas al Sistema Nacional de Salud;    

e) Se trate de los  eventos contemplados en el Decreto número  1604 de 1985 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.    

     

Artículo 159. Los  registros para productos importados se otorgarán a nombre de la respectiva casa  productora, o a nombre de quien ella autorice expresamente.    

     

Artículo 160. No se  ajustan a término de “Moderación Científica” a la que se refieren los  artículos 51 y 82 del presente Decreto, las denominaciones que:    

a) Inducen creer al  público, calidad o bondades superiores a las características propias del  producto;    

b) Utilicen términos  indicando efecto curativo para enfermedades crónicas o para aquellas de  tratamiento sintomático.    

     

Artículo 161. No se  permitirá adicionar el nombre de los productos con marcas registradas  correspondientes a un excipiente de la fórmula.    

     

Artículo 162 No se  autorizarán cambios de nombre de los productos, cuando:    

a) Obedezcan solamente  a cambios de marca de sus componentes, sin que la composición del producto  hubiere variado;    

b) Induzcan a creer  que se trata de un producto nuevo o diferente, sin que se haya presentado  variación fundamental que justifique este cambio.    

     

Artículo 163. En los  casos contemplados en los artículos 160, 161 y 162, literal b), tampoco se  aprobará la respectiva publicidad.    

     

Artículo 164. El  Ministerio de Salud reglamentará los análisis mínimos de control de calidad que  los fabricantes deberán efectuar a las materias primas, productos en proceso y  terminados.    

     

Artículo 165. Los  derechos por concepto de análisis de laboratorio para registro o renovación de  los productos regidos por este Decreto, serán fijados en el Instituto Nacional  de Salud con la aprobación del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 166. El  Ministerio de Salud, por resolución de carácter general, definirá lo que debe  entenderse por medicamento esencial, establecerá y llevará la lista de los que  deben entenderse por tales y dictará normas sobre la utilización y control de  los mismos.    

     

Artículo 167. Cuando  el producto se elabore bajo contrato, el solicitante del registro podrá  acompañarlo con la solicitud si así lo deseare, en cuyo caso se hará la  anotación respectiva en el registro que se otorgue.    

Si no lo acompañase,  la iniciación de la elaboración del producto deberá estar precedida de la  inscripción del contrato respectivo en el Ministerio de Salud.    

En el registro que se  conceda, deberá anotarse esta circunstancia.    

El contrato que se  celebre deberá autenticarse ante notario y el laboratorio o establecimiento  fabricante deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento vigente y estar en  capacidad de elaborar el producto de que se trate.    

Cuando se termine el contrato  deberá darse aviso por las partes contratantes al Ministerio de Salud.    

     

CAPITULO XIV    

DE LA VIGILANCIA, EL  CONTROL, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LAS SANCIONES    

Sección 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 168. Corresponde al Ministerio de  Salud y a las entidades delegadas, ejercer la vigilancia y el control  indispensables y tomar, cuando sea el caso, las medidas de prevención y  correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 169. Las  instalaciones en las cuales se elaboren, almacenen o expendan productos de los  contemplados en este reglamento podrán ser visitadas en cualquier momento por  funcionario competente del Ministerio de Salud o de las entidades delegadas,  previamente identificadas para tal efecto, con el fin de tomar muestras,  inspeccionar obras o instalaciones y, en general, verificar el cumplimiento del  presente Decreto.    

     

Artículo 170. Las  autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo informar de las disposiciones  sanitarias contenidas en este Decreto, prevenir sobre la existencia de las  mismas y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto  de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo en ellas  establecido.    

La prevención podrá  efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento o  cualquier otro medio eficaz.    

     

Artículo 171. Una vez  concedido un registro el Ministerio de Salud o las entidades delegadas podrán  tomar muestras del producto para análisis de laboratorio, cada vez que lo  consideren conveniente, con el fin de efectuar sus labores de inspección y  control sanitario. En estos eventos, cualquier muestra se considera  representativa en relación con el producto de que se trate, pero deberán  conservarse las contra muestras respectivas.    

     

DE LAS MEDIDAS  SANITARIAS DE SEGURIDAD    

     

Artículo 172. Las  medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de  un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública.    

     

Artículo 173. De  acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son  medidas de seguridad, para efectos de este Decreto, las siguientes: El decomiso  de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o  productos, si es el caso, y la congelación o suspensión temporal de la venta o  empleo de productos y objetos, mientras se toma una definición al respecto.    

     

Artículo 174. DECOMISO  DE OBJETOS Y PRODUCTOS: El decomiso de objetos y productos consiste en su  aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos, normas o  disposiciones sanitarias y hasta cuando culmine el procedimiento sancionatorio.  El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la  autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por  triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la  diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidado se  encontraron los objetos o productos.    

     

Artículo 175.  DESTRUCCION O DESNATURALIZACION DE ARTICULOS O PRODUCTOS: La destrucción  consiste en la inutilización de un producto o artículo.    

La desnaturalización consiste  en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a  modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo  para inutilizarlo.    

     

Artículo 176.  CONGELACION LA O SUSPENSION TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS: La  congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos  consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por tres (3)  meses algún producto de los reglamentos por el presente Decreto.    

Se cumplirán mediante  depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada  la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se  encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de  seguridad, si es el caso. De cada diligencia se    

levantará acta  detallada, por triplicado, que suscribirán    

el funcionario y las  personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de  las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregará  a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

El producto cuya venta  o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en  el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas  sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o  devolver a los interesados.    

     

Artículo 177. Cuando  el fundamento para ordenar la congelación lo haga aconsejable para preservar la  salud, ésta tendrá validez aunque no se practicare la diligencia de depósito,  con su sola notificación hecha por correo o por algún medio de comunicación  radiofónica o televisada, a quienes tuvieren en su poder existencias del  producto congelado, y su desobediencia dará lugar a las sanciones  administrativas, civiles, penales y policivas previstas en las leyes, decretos  y reglamentos.    

     

Artículo 178. Habrá  lugar a la congelación, además de las situaciones generales que así lo  aconsejen, específicamente cuando habiéndose ordenado la cancelación de un  registro y el decomiso del correspondiente producto, no estuvieren en firme la  providencia o providencias que los ordenaron.    

     

Artículo 179. Para la  aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades competentes  podrán actuar de oficio por conocimiento directo, o por información de  cualquier persona o de parte interesada.    

     

Artículo 180. Una vez  conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad  sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una  medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la  salud individual o colectiva.    

Artículo 181.  Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad  competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el  hecho que origina la violación de las normas sanitarias o la incidencia sobre  la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.    

Artículo 182. Los  funcionarios de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del  Ministerio de Salud y los funcionarios autorizados de las entidades delegadas,  podrán imponer las medidas sanitarias de seguridad, para lo cual se levantará  acta detallada, por triplicado donde consten las circunstancias que han  originado la medida, su duración,    

la cual podrá ser  prorrogada o levantada, según el caso. El acta la suscribirán el funcionario y  las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la  persona que se encuentre en el establecimiento y otra se remitirá a la División  de Vigilancia y Control de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud para  efectos del control y vigilancia.    

Parágrafo. Si la  persona que se encuentra en el establecimiento, se niega a firmar el acta, se  hará constar tal hecho en la misma.    

Artículo 183. Las  medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y  transitorio, y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo 184. Aplicada  una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento  sancionatorio.    

Artículo 185. Las  medidas de seguridad surten efectos inmediatos; contra las mismas no procede  recurso alguno y no requieren formalidad especial,sobre el levantamiento del  acta a que se refiere el artículo 182.    

Artículo 186. Los  anteriores procedimientos serán aplicables en lo pertinente, cuando se trate de  la imposición de las medidas preventivas, a que se refiere el artículo 591 de  la Ley 09 de 1979.    

     

Sección 3    

     

DE LAS SANCIONES    

     

Artículo 187. De  conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones  podrán consistir en multas, decomiso de productos o artículos, cancelación de  registro sanitario y cierre temporal o definitivo del establecimiento.    

Artículo 188. MULTA:  Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una  actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones  sanitarias.    

Artículo 189. Habrá  lugar a multas cuando se cometieren infracciones a las reglas contenidas en los  artículos 31, 36, 37, 41, 46, 48, 53, 55 y 137 de este Decreto.    

Artículo 190. Las  multas podrán ser sucesivas y su valor será hasta por una suma equivalente a  10.000 salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento  de imponerse.    

Artículo 191. La multa  será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Director de  Vigilancia y Control del Ministerio de Salud o por los Jefes de los Servicios  Seccionales de Salud.    

Artículo 192. Las  multas deberán pagarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las  impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la  cancelación del registro, cierre del establecimiento, o a la congelación del  producto. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.    

Artículo 193. Las  sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad  sanitaria que las impone a programas de control de medicamentos.    

Artículo 194.  DECOMISO. El decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material  de un producto o artículo que no cumpla con los requisitos y normas o  disposiciones sanitarias.    

Artículo 195. Habrá  lugar al decomiso del producto, cuanto lo hubiere para la cancelación del  registro y en los siguientes casos:    

a) Cuando se encuentre  sin registro sanitario o con un número de registro que no le corresponde;    

b) Cuando se  encuentren productos sin refrigeración,    

requiriéndola;    

c) Cuando no lleven el  distintivo de código o número    

de lote;    

d) Cuando se encuentre  con la fecha de vencimiento,    

expiración o caducidad  vencida.    

Artículo 196. El  decomiso será impuesto mediante resolución motivada expedida por el Director de  Vigilancia y Control del Ministerio de Salud o por los Jefes de los Servicios  Seccionales de Salud.    

Artículo 197 El  decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la  diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscribirán el funcionario y  las personas que intervengan en la diligencia.Una copia se entregará a la  persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

Parágrafo. Una vez  ejecutoriada la providencia y si la autoridad sanitaria establece que los  productos decomisados no ofrecen peligro para la salud humana, podrá  destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos  industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico,  éste ingresará al tesoro de la entidad que    

hubiere impuesto el  decomiso, para destinarlo a programas    

de control de  medicamentos.    

     

Artículo 198. La  autoridad sanitaria deberá mantener    

los bienes decomisados  en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere  impuesto la sanción.    

Artículo 199.  CANCELACION DEL REGISTRO: Consiste la cancelación del registro en la privación  definitiva    

de la autorización que  se había conferido por haberse    

incurrido en hechos o  conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.    

Artículo 200. Habrá  lugar a la cancelación del registro en los siguientes casos:    

a) Cuando se efectuare,  sin la debida autorización, cualquiera de los cambios previstos en los  artículos 132, 133, 135, 136 y 137, cuando sea obligatoria la obtención de  nuevo registro, del presente Decreto;    

b) Cuando como  resultado de la revisión de un producto se encuentre que éste viola las normas  legales o reglamentarias;    

c) Cuando no se  hubiere solicitado la renovación del registro;    

d) Cuando solicitada  la renovación del registro, ésta no se concediere;    

e) Cuando, con base en  los informes de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos y de acuerdo  con el estado de la técnica y los avances científicos, se considere que el  producto carece de los efectos o propiedades que se le atribuyan al tiempo de  su expedición o que es peligroso para la salud;    

f) Cuando se compruebe  la alteración o la fraudulencia por parte del titular del fabricante;    

g) Cuando sin  autorización del Ministerio de Salud, el producto se fabrica en laboratorio o  establecimiento industrial distinto del que se tuvo en cuenta para conocer el  registro o su renovación o cuando, en el evento del artículo 167, se fabrica  sin haber obtenido la aprobación del Ministerio de Salud del respectivo  contrato;    

h) Cuando el titular  del registro o el laboratorio fabricante no cumplan con las disposiciones  legales y los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para la  producción, distribución y venta de los productos de control especial, así como  de sus materias primas;    

i) Cuando se encuentre  vencida la Licencia Sanitaria de Funcionamiento del laboratorio fabricante;    

j) Cuando el producto  tuviere presentación comercial, empaques, etiquetas o marcas diferentes de los  aprobados por el Ministerio de Salud;    

k) Cuando se hiciere  propaganda a un producto por medio de comunicación masiva no permitido o se  suministraren informes sin la aprobación del Ministerio de Salud, o se llevare  a cabo propaganda carente de dicha información;    

l) Cuando el titular  ampare con el mismo número de registro, otro u otros productos;    

m) Cuando se clausure o  cierre el laboratorio o establecimiento fabricante;    

n) Cuando el producto  tenga defectos críticos o mayores, de acuerdo con la reglamentación que al  efecto expida el Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo. La  cancelación del registro implica el decomiso del producto.    

     

Artículo 201. Cuando  se imponga sanción de cancelación del registro no podrá solicitarse uno nuevo  para el mismo producto, durante el término de un (1) año, como mínimo, a partir  de la ejecutoria del acto sancionatorio.    

     

Artículo 202. La  cancelación será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el  funcionario que hubiere otorgado el registro.    

A partir de la  ejecutoria de la resolución por la cual se imponga cancelación del registro,  sin perjuicio del trámite a que haya lugar, no podrá sacarse a la venta el  producto de que se trate. En el evento de que el producto se ponga a la venta  se procederá a su decomiso inmediato.    

     

Artículo 203. CIERRE  DEL LABORATORIO O ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL: Consiste en poner fin a las  tareas que en él se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas  contrarias a las disposiciones sanitarias.    

El cierre podrá  ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una  parte o proceso que se desarrolle en él.    

     

Artículo 204. Habrá lugar  al cierre o clausura del laboratorio o establecimiento industrial:    

a) Cuando se utilicen  indebidamente o en forma inadecuada, sustancias peligrosas para la salud;    

b) Cuando no reúnan o  no cumplan las condiciones y normas exigidas para su funcionamiento, fijadas en  la licencia sanitaria correspondiente, en las leyes y en los reglamentos;    

c) Cuando se compruebe  la alteración o fraudulencia de un producto, en cuyo caso, se procederá  inmediatamente a la cancelación del registro sanitario.    

     

Artículo 205. El  cierre implica la cancelación de la licencia que se hubiere concedido al  laboratorio o establecimiento industrial y la de los registros sanitarios de  los productos que en el se elaboren y del cual o de los cuales sea titular el  laboratorio o su propietario que en el mismo se elaboren.    

     

Artículo 206. El  cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el funcionario  que hubiere concedido la licencia.    

     

Artículo 207. A partir  de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre no podrá  desarrollarse actividad alguna en el laboratorio o establecimiento, salvo lo  necesario para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del  inmueble.    

     

Artículo 208. El  cierre implica que no podrán venderse los productos que en el laboratorio o  establecimiento se elaboren.    

     

Artículo 209. La  autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la  sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Artículo 210. Los  Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la  publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las  disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el  objeto de prevenir a los usuarios.    

     

Artículo 211. Las  sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no  eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere  incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y este  reglamento.    

     

Sección 4    

PROCEDIMIENTO PARA LA  IMPOSICION DE LAS SANCIONES    

     

Artículo 212. El procedimiento sancionatorio  se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por  denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o  como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de  seguridad.    

     

Artículo 213. Aplicada  una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo  proceso sancionatorio.    

     

Artículo 214. El  denunciante deberá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de  autoridad competente, para dar los informes que se le requieran.    

     

Artículo 215. Si los  hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito,  se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole  copia de los documentos que corresponda.    

     

Artículo 216. La existencia  de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del  procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 217. Conocido  el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la  correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones  constitutivas de infracción alas disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 218. En orden  a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas  diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio,  mediciones, pruebas químicas de otra índole, inspección ocular y, en general,  las que se consideren conducentes.    

     

Artículo 219. Cuando  la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el  hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que  la ley sanitaria no lo considera como violación, o que el procedimiento  sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararse así y se  ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.    

Esta providencia  deberá notificarse personalmente al presunto infractor.    

     

Articulo 220.  Realizadas las anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto  infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al  efecto. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la  investigación.    

     

Artículo 221. Si no  fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o  la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o  dependiente que se encuentre en el establecimiento, fábrica o droguería, para  que la persona notificada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes.    

Si no lo hace, se  fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad sanitaria competente durante  diez (10) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida,  la notificación.    

     

Artículo 222. Dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación el presunto  infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos  por escrito y apartar o solicitar la práctica de las pruebas que considere  pertinentes.    

     

Artículo 223. La  autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere  conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de un término hasta de treinta  (30) días hábiles sin ser inferior a diez (10), que podrá prorrogarse si en el  término inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.    

Los términos  inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con  la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.    

     

Artículo 224. Vencido  el término de que trata el artículo anterior y dentro de diez (10) días hábiles  posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y  a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.    

     

Artículo 225. Se  consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

a) Reincidir en la  comisión de la misma falta;    

b) Realizar el hecho  con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de  subalternos o su participación bajo indebida coacción;    

c) Cometer la falta  para ocultar otra;    

d) Rehuir la  responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;    

e) Infringir varias obligaciones  con la misma conducta;    

f) Preparar  premeditadamente la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 226. Si se  encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias,  se expedirá una resolución por la cual se declare el presunto infractor  exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.    

     

Parágrafo. El  funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en  causal de mala conducta.    

     

Artículo 227. Las  sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la  autoridad sanitaria, que deberá notificarse personalmente al afectado, dentro  del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.    

En el texto de la  notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las  decisiones, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para  hacerlo.    

Si no pudiere hacerse  la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto  por el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 228. Contra  la providencia que imponga una sanción proceden los recursos de reposición y de  apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la  notificación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 de 1946, el  recurso de apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 229. Los  recursos de reposición y de apelación se presentarán ante la misma autoridad  que expidió la providencia. Contra las providencias expedidas por el Ministerio  de Salud, sólo procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 230. El  cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o  medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 231. Cuando  como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se  encuentra que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad  sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la que  sea pertinente.    

     

Artículo 232. Cuando  sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación  de la cual es competente el Ministerio de Salud, este podrá comisionar a los  Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el  procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de  Salud.    

Igualmente cuando se  deban practicar pruebas fuera del territorio de un Servicio de Salud, el Jefe  del mismo podrá comisionar al de otro Servicio para su práctica, caso en el  cual señalará los términos apropiados.    

El Ministerio de Salud  podrá comisionar a los Jefes de los Servicios de Salud para los efectos aquí  indicados.    

     

Artículo 233. Cuando  una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud  tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando  una entidad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la  autoridad sanitaria, de oficio, o requeridas por ésta, para que formen parte de  la investigación.    

     

Artículo 235. La  autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte  del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas  o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad  sanitaria.    

     

Artículo 236. Cuando una  sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir  de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de  la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 237. Para  efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas e imposición de  medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios  competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad  con el artículo 35 del Decreto‑ley  1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).    

     

Parágrafo. Las  autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán  toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de  sus funciones.    

     

Artículo 238. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 0281 de 1975 y 0522 de 1976 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 2 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud,    

EFRAIM OTERO RUIZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *