DECRETOS 2076 DE 1987
(octubre 30)
por el cual se establecen controles en las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1ª de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, como Empresa Industrial y Comercial del Estado es titular de un aporte hecho por la Nación que corresponde a la zona de la Reserva Nacional, donde se encuentran ubicadas las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, para cuya exploración y explotación se han celebrado contratos de operación con sociedades particulares;
Que en las zonas adyacentes al lugar donde las sociedades operadoras realizan los trabajos de minería se suele concentrar una considerable cantidad de personas, provenientes de diversos sitios del país, que se dedican, en los hechos y cauces de los ríos, a la operación manual de lavar los desechos y materiales estériles, provenientes del laboreo mecanizado en las minas, cuya actividad es preciso reglamentar a fin de que no entorpezca la de las empresas operadoras ni el tranquilo discurrir de la vida comunitaria en la región;
Que en la región esmeraldífera antes mencionada se vienen presentando, fenómenos de violencia, contrabando de armas, actividades de narcotráfico, incremento de la delincuencia organizada que tiene sumida a la región en el caos y la anarquía;
Que el empleo de helicópteros sin autorización legal para operar en dichas áreas, está contribuyendo a la comisión de ilícitos que agravan la situación, por lo cual es deber del Gobierno restringir los vuelos conforme a los reglamentos de navegación aérea,
DECRETA:
Artículo 1º La Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, de común acuerdo con las sociedades operadoras y la fuerza pública, señalará las áreas dentro de las cuales pueden ejercer su actividad las personas dedicadas, en los cauces y lechos de los ríos, a la operación manual de lavar los desechos y materiales estériles provenientes de los frentes de explotación de las minas de esmeraldas antes mencionadas.
Artículo 2° Para una vigilancia eficaz en relación con el ingreso a las zonas referidas, la fuerza pública establecerá puntos de control, en los sitios que considere necesarios.
Artículo 3° Las personas a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, para poder ejercer su labor deberán obtener de la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, un carné, previa presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de la cédula de ciudadanía, el certificado judicial vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, tres fotografías y una constancia de buena conducta expedida por la autoridad militar o policial del Departamento de Boyacá. Este carné tendrá un costo de $1.500.00 pagaderos por períodos de un año calendario y se renovará cada seis meses.
Artículo 4° A las personas que se encuentren en las áreas a que se refiere el presente Decreto y especialmente a los titulares del carné expedido por la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, les está prohibido:
a) El porte de armas de fuego;
b) El consumo, expendio o introducción al área de bebidas embriagantes;
c) El ingreso a las áreas de explotación de las Empresas; y
d) La participación en cualquier hecho que de alguna manera altere el orden o la tranquilidad pública.
Parágrafo. La violación de las anteriores prohibiciones acarreará la expulsión del lugar y la suspensión temporal o definitiva del carné, sin perjuicio de las acciones penales o policivas a que hubiere lugar.
Artículo 5° Fijase como zona restringida para la operación aérea de helicópteros la superficie del territorio nacional, comprendida dentro de las coordenadas geográficas que se expresan en el siguiente cuadro:
Vértice
Latitud
Norte(N)
Longitud
Oeste(W)
1
05930’
09.78″
74908’
24.92″
2
05933’
40.50″
74907’
32.00″
3
05935’
15.72″
74905’
47.16″
4
05937’
00.43″
74905’
24.76″
5
05938’
30.74″
74905’
34.50″
6
05941’
19.91″
74906’
39.10″
7
05941’
28.41″
74906’
26.43″
8
05942’
00.81″
74907’
09.28″
9
05943’
09.20″
74907’
04.09″
10
05943’
53.37″
74906’
23.51″
11
05944’
31.65″
74905’
08.53″
12
05946’
04.58″
74906’
13.77″
13
05945’
14.19″
74908’
14.85″
14
05944’
56.85″
74909’
37.95″
15
05943’
07.89″
74910’
34.43″
16
05941’
24.81″
74910’
35.08″
17
05941’
19.00″
74913’
04.73″
18
05931’
56.45″
74915’
04.50″
19
05931’
25.04″
74909’
53.53″
Artículo 6° Para la operación de helicópteros dentro de la zona restringida se deben llenar los siguientes requisitos:
a) Además de las contempladas en los Reglamentos Aeronáuticos, Capítulo V, Parte Cuarta, numerales 4 5.1.1 y subsiguientes, numerales 5.4.7 y subsiguientes, se debe solicitar permiso especial al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el cual debe ser presentado por el interesado, por lo menos, con setenta y dos (72) horas de antelación al vuelo;
b) La solicitud deberá contener:
Nombre del propietario.
Nombre de identificación y número de la licencia del piloto.
Matrícula de la aeronave.
Tipo de la aeronave.
Objeto o razón del vuelo.
Procedencia. y destino; y
Duración del vuelo.
c) los helicópteros de propiedad o contratados por las entidades estatales, o privadas, que deban operar en la zona restringida, serán previamente registrados ante la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, la que a su vez transmitirá al Ministerio de Defensa y al Departamento de Aeronáutica Civil tal información, para el control de los vuelos;
d) La tripulación de las aeronaves autorizadas para operar en la zona restringida entrará en contacto permanente durante el vuelo con las estaciones aeronáuticas “Radio El Dorado”, frecuencia VHF-ll9.7 MHZ o “Radio Bogotá” en frecuencia VHf-126.9 MHZ. Las aeronaves que tengan equipo HF deberán mantener comunicación en frecuencia HF-5631.0 KHZ;
e) Ninguna persona podrá contratar vuelos particulares o hacerlos en sus propios helicópteros a la zona restringida, sin autorización de la Aeronáutica Civil y previo conocimiento de los Comandos Militar y Policial del área. En todos los vuelos se debe aterrizar en helipuertos que tengan control militar o policial y en el helicóptero debe viajar un representante de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7° El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil concederá los permisos especiales a las aeronaves que hayan sido inscritas y registradas ante la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, así mismo aplicará las sanciones correspondientes a las empresas de trabajos aéreos especiales, cancelación o suspensión de matrículas y suspensión de las licencias a las tripulaciones de vuelo que infrinjan las disposiciones tipificadas en los Reglamentos Aeronáuticos y en el presente Decreto.
Artículo 8° Es entendido que las restricciones para la operación de helicópteros contenidas en el presente Decreto no incluye las aeronaves de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional, las que podrán desplazarse a través de la zona restringida con entera libertad.
Artículo 9° La tripulación de cualquier aeronave, que observe en la zona restringida alguna situación anormal de aeronaves extrañas en aire o tierra, estará en la obligación de reportar tal situación a las Estaciones Aeronáuticas de la “Radio El Dorado” o “Radio Bogotá”.
Artículo 10. El presente Decreto lo mismo que los reglamentos que en su desarrollo expida el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, deberá ser difundido por medio de avisos y carteles en sitios visibles de dichas zonas.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
YEZID CASTAÑO GONZALEZ.