DECRETO 2075 DE 1988
(octubre 5)
Por el cual se modifica el articulo 1° del decreto 1938 del 20 de septiembre de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1156 del 14 de junio de 1988 se estableció la obligatoriedad del registro de las salas de cine y exhibidores, en el Ministerio de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de promulgación del citado Decreto;
Que el Decreto 1156 del 14 de junio de 1988 se publicó en el DIARIO OFICIAL número 38383 del 20 de junio de 1988.
Que el mencionado plazo se venció sin que los responsables de la explotación económica de las salas de cine hubieran tramitado el registro en razón a que el Ministerio de Comunicaciones sólo puso a disposición de los interesados los formularios oficiales de inscripción, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo;
Que atendiendo esta situación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1938 del 20 de septiembre de 1988, modificando el artículo 10 del Decreto 1156, en el sentido de ampliar el plazo para el registro a ciento cinco (105) días después del 20 de junio de 1988, fecha de publicación del Decreto 1156 de junio 14 de 1988;
Que la Junta Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en su sesión del día 29 de septiembre de 1988, solicitó al Gobierno Nacional reducir el plazo establecido en el Decreto 1938 del 20 de septiembre de 1988, por considerar que el trámite del registro puede llevarse a cabo en un tiempo más corto, puesto que los requisitos para el registro establecidos en el artículo 12 del Decreto 1156 de 1988, fueron ampliamente divulgados a los exhibidores desde junio de 1988, permitiéndoles la consecución de los documentos exigidos,
DECRETA:
Artículo 1° Modificar el artículo 1° del Decreto número 1938 del 20 de septiembre de 1988, el cual quedará así:
Artículo 1° Modificar el artículo 10 del Decreto 1156 de junio 14 de 1988, el cual quedará así:
Artículo 10. obligatoriedad del registro: ninguna sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable, en el Ministerio de Comunicaciones.
Las salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir con este requisito, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los ochenta y cinco (85) días siguientes a su promulgación.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.