DECRETO 2069 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2069 DE 1984

(agosto 24)    

     

por  el cual se modifican algunas disposiciones del   Decreto Ley 2346  de 1971, reorgánico de la Industria Militar y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de  de las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 19 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modificase el   Decreto Ley 2346  de 1971, en los siguientes términos:    

     

El artículo 2° quedará así:    

     

La  Industria Militar tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá  establecer dependencias en otras secciones del país o en el exterior, cuando la  Junta Directiva lo considere conveniente.    

     

El artículo 3° quedará así:    

     

Son funciones de la Industria Militar:    

     

a) Colaborar con el Ministero de Defensa Nacional en la  formulación de la política y en la elaboración de los planes que le corresponda  desarrollar conforme a los programas sectoriales respectivos;    

     

b) Producir, importar y abastecer de armas, municiones,  explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la  Policía Nacional y a otros organismo estatales;    

     

c) Fabricar, importar y comercializar armas deportivas, de  defensa personal, municipios, explosivos y materias primas para éstos;    

     

d) Producir, importar y comercializar materias primas para  utilización industrial con las cuales puedan formarse mezclas explosivas;    

     

e) Explotar los ramos industriales que permitan la  utilización de las maquinarias y equipos de sus fábricas, con miras a  complementar las necesidades industriales del país y la exportación;    

     

f) Cooperar con los entes descentralizados estatales y con  otros organismos que cumplan funciones análogas a las suyas;    

     

g) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.    

     

El artículo 4° quedará así:    

     

La Industria Militar para el cumplimiento de sus funciones  podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir  sociedades o compañías can otras personas naturales o jurídicas, previa  autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.    

     

El artículo 5° quedará así:    

     

El patrimonio de la Industria Militar está constituido  por:    

     

a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o  llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos  en dinero o en especie que posea a cualquier título;    

     

b) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o  empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con las autorizaciones  legales;    

     

c) Los aportes ordinarios o extraordinarios que se asignen  anualmente en el presupuesto nacional con destino al fomento y desarrollo de la  Empresa;    

     

d) Los recursos del crédito y la rentabilidad de ellos;    

     

e) Las utilidades netas que obtenga en cada período;    

     

f) Las donaciones que se hagan a la Empresa por parte de  entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con  autorización de la Junta Directiva;    

     

g) Los demás bienes que adquiera a cualquier título.    

     

El artículo 3° quedará así:    

     

La Industria Militar estará dirigida, administrada y  orientada por la Junta Directiva, el Gerente General y los demás funcionarios  que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las  facultades y con las atribuciones que este decreto y los estatutos les  confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.    

     

El artículo 9° quedará así:    

     

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes  miembros:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su  delegado;    

     

b) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado;    

     

c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su  delegado;    

     

d) El Comandante General de las Fuerzas Militares;    

     

e) El Jefe del Estado Mayor Conjunto.    

     

Parágrafo 1° En ausencia del Ministro de Defensa Nacional,  presidirán la Junta Directiva en su orden: El Ministro de Desarrollo Económico,  el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y el Comandante General de las  Fuerzas Militares.    

     

Parágrafo 2° El Gerente General de la Entidad asistirá a  la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.    

     

El artículo 12 quedará así:    

     

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Formular la política general del organismo y los planes  y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que  prescriban los estatutos consultando la política gubernamental;    

     

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el Estatuto  Interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de  personal;    

     

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y  gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados  presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la Entidad y  autorizar los gastos extraordinarios;    

     

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos  necesarios para la ejecución presupuestal;    

     

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la  Gerencia de la Entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de  su objetivo social;    

     

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba  elaborar la Entidad;    

     

g) Autorizar a la Gerencia General para celebrar o  ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de  la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el  estatuto interno;    

     

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos  Internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;    

     

i) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el  Gobierno Nacional y las suyas propias;    

     

j) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por  su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el estatuto  interno;    

     

k) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el  estatuto interno de la Entidad;    

     

El artículo 15 quedará así:    

     

El Gerente General de la Industria Militar tendrá las  siguientes funciones:    

     

a) Dirigir, coordinar supervisar y dictar normas para el  eficiente desarrollo de las actividades de la Entidad, en cumplimiento de las  políticas adoptadas por la Junta Directiva;    

     

b) Suministrar informes a la Secretaría General del  Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación en la forma que ésta lo determine,  sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo.    

     

Así mismo, rendir al Presidente de la. República, a través  del Ministerio de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o  particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la  situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el  curso de la política del Gobierno.    

     

c) Presentar a la Junta Directiva los planes que se  requieran para desarrollar los programas de la Entidad, en cumplimiento de las  políticas adoptadas;    

     

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el  proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como  los estados financieros periódicos de la Entidad, en las fechas que señalen los  reglamentos;    

     

e) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los  acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados  presupuestales, gastos extraordinarios, y proyectos de inversión que por su  naturaleza y cuantía así lo requieran;    

     

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta  Directiva los estatutos internos de la Entidad, o sus modificaciones;    

     

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos  comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos  que prevea el estatuto interno de la Institución;    

     

h) Constituir mandatarios que representen a la Entidad en  negocios judiciales y extrajudiciales;    

     

i) Nombrar, contratar, dar posesión y remover, conforme a  las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad;    

     

j) Representar a la Entidad como persona jurídica y  autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir;    

     

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los  recursos de la Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a  que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales;    

     

l) Representar las acciones o derechos que la Entidad  posea en otros organismos;    

     

ll) Establecer las políticas relacionadas con la  capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al  mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad;    

     

m) Ejerecer las demás funciones que le señalen los  Estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su naturaleza le  correspondan como funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra  autoridad.    

     

El artículo 16 quedará así:    

     

Las adquisiciones, pedidos y contratos que efectúe la  Industria Militar se someterán a las normas del derecho privado, salvo disposición  legal expresa en contrario.    

     

El artículo 18 quedará así:    

     

Los contratos y pedidos de la Empresa para el  abastecimiento de armas, municiones, explosivos y equipos a las Fuerzas  Armadas, se regirán por las normas del   Decreto 222 de 1983  y disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

     

El artículo 21 quedará así:    

     

Para todos los efectos legales, las personas naturales que  prestan sus servicios en la Industria Militar, son trabajadores oficiales. Sin  embargo, en los estatutos la Junta Directiva precisará las actividades de  dirección y confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la  calidad de empleados públicos.    

     

El artículo 22 quedará así:    

     

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones,  viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales de la  Industria Militar, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva.    

     

Los empleados públicos de la Empresa, para efectos de  remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se  regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.    

     

En consecuencia, los trabajadores oficiales y empleados  públicos de la Empresa, no se regirán por las normas establecidas para el  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.    

     

El artículo 23 quadará así:    

     

El régimen de prestaciones sociales de los trabajadores  oficiales y empleados públicos de la Industria Militar, será el determinado en  el   Decreto Ley 611 de  1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

El artículo 24 quedará así:    

     

Al personal de trabajadores oficiales y empleados públicos  de la Empresa, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los  servidores del Estado, Rama Ejecutiva.    

     

Artículo 2° En ejercicio de la tutela administrativa prevista  en las leyes, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación,  coordinación y control de la Industria Militar en los aspectos de organización,  personal y actividades que deben desarrollar ésta de acuerdo con la política  general del Gobierno.    

     

Artículo 3° La Industria Militar constituirá una provisión  actuarial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de  pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva de la Empresa  determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de  liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago  oportuno de dicha prestación.    

     

Artículo 4° El presente decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial  el artículo 10 del   Decreto Ley 2346  de 1971.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Gustavo  Matamoros D’Costa.          

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