DECRETO 2068 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2068 DE 1984

(agosto 24)    

     

por el  cual se modifican algunas disposiciones del   Decreto ley 2341  de 1971, orgánico de la Defensa Civil Colombiana y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 19 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modifícase el   Decreto ley 2341  de 1971, en los siguientes términos:    

     

El artículo 4° quedará así:    

     

Conforme al artículo anterior, la Defensa Civil Colombiana  cumple las siguientes funciones:    

     

a) Previene y controla los desastres.    

     

b) Colabora en la conservación de la seguridad interna y  en el mantenimiento de la soberanía nacional.    

     

c) Participa en la prevención del delito.    

     

d) Promueve y entrena a la comunidad.    

     

El artículo 5° quedará así:    

     

La Defensa Civil Colombiana estará dirigida, administrada y  orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios  que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las  facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les  confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.    

     

El artículo 6° quedará así:    

     

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes  miembros:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su  delegado.    

     

b) El Ministro de Gobierno o su delegado.    

     

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

     

d) El Ministro de Salud Pública o su delegado.    

     

e) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

     

f) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su  delegado.    

     

g) El Comandante General de la Fuerzas Militares.    

     

h) El Director General de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo 1° En ausencia del Ministro de Defensa,  presidirá la Junta Directiva el Ministro a quien corresponda de acuerdo con la  precedencia determinada por la ley. Cuando no asistiere ningún Ministro,  presidirá la Junta Directiva el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

     

Parágrafo 2° El Director General de la Entidad asistirá a  la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.    

     

El artículo 7° quedará así:    

     

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Formular la política general del organismo y los planes  y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que  prescriban los Estatutos, consultando la política gubernamental.    

     

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el  estatuto interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de  personal.    

     

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y  gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados  presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la entidad y  autorizar los gastos extraordinarios.    

     

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos  necesarios para la ejecución presupuestal.    

     

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la  Dirección de la entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de  su objetivo social.    

     

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba  elaborar la entidad.    

     

g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o  ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de  la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el  Estatuto Interno.    

     

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos  internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

     

i) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el  Gobierno Nacional y las suyas propias.    

     

j) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por  su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el Estatuto  Interno.    

     

k) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el  Estatuto Interno de la entidad.    

     

El artículo 9° quedará así:    

     

Son funciones del Director General:    

     

a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el  eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las  políticas adoptadas por la Junta Directiva.    

     

b) Suministrar informes a la Secretaría General del  Ministerio dé Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo  determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al  organismo.    

     

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través  del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o  particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la  situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el  curso de la política del Gobierno.    

     

c) Presentar a la junta Directiva los planes que se  requieran para desarrollar los programas de la entidad, en cumplimiento de las  políticas adoptadas.    

     

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el  proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como  los estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas que señalen los  reglamentos.    

     

e) Sometar a la aprobación de la Junta Directiva los  acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados  presupuestales, gastos extraordinario, y proyectos de inversión que por su  naturaleza y cuantía así lo requieran.    

     

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta  Directiva los estatutos y reglamentos internos de la entidad, o sus  modificaciones.    

     

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos  comprendidos en el objeto de la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás  requisitos que prevea el Estatuto Interno de la institución.    

     

h) Constituir mandatarios que representen a la entidad en  negocios judiciales y extrajudiciales.    

     

i) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a  las disposiciones legales, a los empleados de la entidad.    

     

j) Representar a la entidad como persona jurídica y  autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.    

     

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los  recursos de la entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a  que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales.    

     

l) Representar las acciones o derechos que la entidad  posea en otros organismos.    

     

ll) Establecer las políticas relacionadas con la  capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al  mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la entidad.    

     

m) Dictar las providencias sobre reconocimiento de personería  jurídica a las organizaciones de defensa civil, de conformidad con los  preceptos legales y normas del presente Decreto, y cancelar dicha personería a  las que incurran en causales que den lugar a tal determinación, con arreglo a  la Ley, estatutos y reglamentos del organismo.    

     

n) Ejercer las demás funciones que le señalen los  estatutos y la Junta Directiva,    

     

El artículo 19 quedará así:    

     

Los empleados públicos de la Defensa Civil Colombiana,  para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras  y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de  servidores.    

     

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones,  viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que  determine por acuerdo la Junta Directiva.    

     

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores  oficiales de la entidad, no se regirán por las normas establecidas para el  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.    

     

El artículo 20 quedará así:    

     

El régimen de prestaciones sociales de los empleados  públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana será el  determinado en el   Decreto ley 611 de  1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

El artículo 21 quedará así:    

     

Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales  de la Defensa Civil Colombiana, le será a aplicado el Régimen Disciplinario  vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.    

     

El artículo 25 quedará así:    

     

En ejercicio de la tutela administrativa prevista en las  leyes, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación,  coordinación y control de la Defensa Civil Colombiana en los aspectos de  organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta, de acuerdo con  la política general del Gobierno.    

     

Artículo 2° La Defensa Civil Colombiana constituirá una  provisión actuarial que dé adecuada cobertura a futuras erogaciones por  concepto de pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva  determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de  liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago  oportuno de dicha prestación.    

     

Articulo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  los artículos 10 y 24 del   Decreto ley 2341  de 1971.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Gustavo  Matamoros D´Costa.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *