DECRETO 2067 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2067 DE 1984

(agosto 24)    

     

por el cual se modifica el Decreto Ley 2353  de 1971, reorgánico de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 4746 de 2005,  en lo relativo a los Fondos Rotatorios del Ejército Nacional, de la Armada  Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2162 de 1992.    

     El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,      

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modifícase el Decreto Ley 2353  de 1971, en los siguientes términos:    

     

El artículo 2° quedará así:    

     

Para efectos de la tutela  administrativa, los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional están adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la  ciudad de Bogotá, D. E., pero podrán establecer dependencias en otras secciones  del país.    

     

En ejercicio de la mencionada  tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación,  coordinación y control de los Fondos, en los aspectos de organización, personal  y actividades que deben desarrollar éstos de acuerdo con la política general  del Gobierno.    

     

El artículo 4° quedará así:    

     

El patrimonio de los Fondos  Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está constituido  por:    

     

a) Los bienes muebles e  inmuebles que hayan adquirido o llegaren a adquirir, así como todas aquellas inversiones  temporales y depósitos en dinero o en especie que, siendo de su propiedad,  posean a cualquier título;    

     

b) Las acciones,  participaciones, o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se  organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones  legales;    

     

c) Los valores que posean o  adquieran en desarrollo de sus actividades e inversiones;    

     

d) Las donaciones que se hagan  a los Fondos por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas  de derecho privado, con autorización de la respectiva Junta Directiva;    

     

e) El superávit neto de cada  ejercicio fiscal.    

     

Las rentas de los Fondos  Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están constituidas  por:    

     

a) Las partidas anuales que se  les asignen en el presupuesto nacional;    

     

b) Los productos derivados de  la explotación de sus propias fábricas, talleres, haciendas y granjas  agropecuarias;    

     

c) El producto de los  arrendamientos de inmuebles propios o de aquellos que les entreguen para su  explotación o administración el Ministerio de Defensa Nacional u otras  entidades;    

     

d) Los porcentajes de recargo  sobre costo en los productos de mercadeo o aquellos con destino a su respectiva  Fuerza o Policía Nacional y por la ejecución de contratos para la adquisición de  bienes, construcción de obras y prestación da servicios;    

     

e) El producto de los remates  de elementos inservibles, excedentes o en desuso que les ceda el Ministerio de  Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el lleno de las formalidades  legales;    

     

f) El producto de la venta de  sus bienes muebles, inservibles o excedentes;    

     

g) El producto de sus propias  operaciones;    

     

h) Los demás ingresos que les  sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.    

     

Parágrafo. Además, son rentas  especiales:    

     

a) Para el Fondo Rotatorio de  la Armada Nacional:    

     

El producto proveniente de  servicios de cabotaje de todas las embarcaciones de propiedad de la Armada  Nacional y los producidos o dividendos por concepto de explotación de  astilleros de dicha Fuerza;    

     

b) Para el Fondo Rotatorio de  la Fuerza Aérea:    

     

Los valores por concepto de  pasajes, transporte, servicios en aviones de la Fuerza Aérea prestados a  personas naturales o jurídicas, oficiales, semioficiales o particulares; los  derechos de aterrizaje y servicios aeroportuarios en Bases o Campos de la  Fuerza; los servicios de radio-comunicaciones y los servicios especiales con  utilización de personal y material de la Fuerza Aérea.    

     

El artículo 9° quedará así:    

     

Los Fondos Rotarios de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estarán dirigidos, administrados y  orientados por las respectivas Juntas Directivas, Directores Generales y los  demás funcionarios que las Juntas determinen, quienes desempeñarán sus  funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y  los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las  leyes vigentes.    

     

El artículo 16 quedará así:    

     

Las Juntas Directivas de los  Fondos tendrán las siguientes funciones:    

     

a) Formular la política general  de los organismos y los planes y programas que les corresponda desarrollar, de  conformidad con las reglas que prescriban los estatutos, consultando la  política gubernamental;    

     

b) Con aprobación del Gobierno  Nacional, expedir el Estatuto Interno de cada Entidad, determinar la estructura  interna y la planta de personal correspondientes;    

     

c) Aprobar el proyecto de  presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señalen los  reglamentos, así como los traslados presupuestales necesarios para la ejecución  de los programas de cada Entidad y autorizar los gastos extraordinarios;    

     

d) Aprobar los Acuerdos de  obligaciones y de gastos necesarios para la ejecución presupuestal;    

     

e) Autorizar las transacciones  financieras que proponga la Dirección de la respectiva Entidad, con el fin de  obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social;    

     

f) Aprobar los estados  financieros periódicos que deba elaborar la Entidad correspondiente;    

     

g) Autorizar a la respectiva  Dirección General para celebrar o ejecutar todos las actos, operaciones o  contratos comprendidos en el objeto de los Fondos, de acuerdo con las cuantías  y demás requisitos que prevean los Estatutos Internos;    

     

h) Autorizar la gestión y la  contratación de empréstitos internos o externos de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes;    

     

i) Cumplir y hacer cumplir las  políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias;    

     

j) Determinar el recargo sobre  los precios de costo de los bienes que adquieran o produzcan para suministrar a  las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional;    

     

k) Autorizar todos aquellos  proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según  lo establezca el Estatuto interno correspondiente;    

     

l) Las demás que le señalen  las disposiciones legales y los Estatutos Internos.    

     

El artículo 17 quedará así:    

     

Los Directores Generales de  los Fondos Rotatorios son agentes del Presidente de la República, de su libre  nombramiento y remoción y tienen las siguientes funciones.    

     

a) Dirigir, coordinar,  supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de  cada Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva  correspondiente;    

     

b) Suministrar Informes a la  Secretaría General del Ministerio de Defensa, Oficina de Planeación, en la  forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que  corresponden a los organismos;    

     

Así mismo, rendir al  Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los  informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las  actividades desarrolladas. la situación general de las Entidades y las medidas  adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;    

     

c) Presentar a la  correspondiente Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar  los programas de cada Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas;    

     

d) Someter a la aprobación de  la Junta Directiva correspondiente el proyecto de presupuesto de ingresos y de  gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de  la respectiva Entidad, en las fechas que señalados los Reglamentos;    

     

e) Someter a la aprobación de  la respectiva Junta Directiva los acuerdos de obligaciones y de gastos, los  proyectos de traslados presupuestales, gastos extraordinarios, y proyectos de  inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran;    

     

f) Preparar y presentar para  aprobación de la Junta Directiva correspondiente los Estatutos y Reglamentos  Internos de cada Entidad, o sus modificaciones;    

     

g) Celebrar todos los actos,  operaciones y contratos comprendidos en el objeto de los Fondos de acuerdo con  las cuantías y demás requisitos que prevean los Estatutos Internos;    

     

h) Constituir mandatarios que  representen a la respectiva Entidad en negocios judiciales y extrajudiciales;    

     

i) Nombrar, contratar, dar  posesión y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la  Entidad correspondiente;    

     

j) Representar a la correspondiente  Entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en  que ella tenga que intervenir;    

     

k) Velar por la correcta  recaudación e inversión de los recursos de la respectiva Entidad y ejercer las  aciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los  intereses institucionales;    

     

l) Representar las acciones o  derechos que cada Entidad posea en otros organismos;    

     

ll) Ejercer las demás  funciones que le señalen los Estatutos y la Junta Directiva respectiva, así  como aquellas que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo  y que no estén atribuidas a otra autoridad.    

     

El artículo 22 quedará así:    

     

Los Fondos Rotatorios de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para el cumplimiento de sus  funciones podrán celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente,  constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas,  previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.    

     

El artículo 23 quedará así:    

     

En los contratos que celebren  las Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  deberán observarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia  atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos, salvo lo previsto en el  artículo 28.    

     

El artículo 38 quedará así:    

     

Los empleados públicos de los  Fondos, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas  extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase  de servidores.    

     

El régimen de remuneraciones,  primas y bonificaciones, horas extras y subsidios para los trabajadores  oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva  correspondiente.    

     

En consecuencia, los empleados  públicos y trabajadores oficiales de los Fondos, no se regirán por las normas  establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional.    

     

El artículo 39 quedará, así:    

     

El régimen de prestaciones  sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Fondos serán  el determinado en el Decreto ley 611 de  1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

El artículo 40 quedará así:    

     

Al personal de empleados  públicos y trabajadores oficiales de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas  Militares y da la Policía Nacional, le será aplicado el Régimen Disciplinario  vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 2162 de 1992,  artículo 49.  Las  Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios estarán integradas por los  siguientes miembros:    

     

Fondo Rotatorio del Ejército:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien  la preside, o su delegado;    

     

b) El Comandante del Ejército;    

     

c) El Segundo Comandante y Jefe del Estado  Mayor del Ejército;    

     

d) El Subsecretario General del Ministerio  de Defensa Nacional;    

     

e) El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

     

f) El Intendente General del Ejército.    

     

Fondo Rotatorio de la Armada Nacional:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien  la preside, o su delegado;    

     

b) El Comandante de la Armada Nacional;    

     

c) El Segundo Comandante de la Armada  Nacional;    

     

d) El Subsecretario General del Ministerio  de Defensa Nacional;    

     

e) El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

     

f) El Jefe de Operaciones Logísticas de la  Armada Nacional.    

     

Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien  la preside, o su delegado;    

     

b) El Comandante de la Fuerza Aérea;    

     

c) El Segundo Comandante y Jefe de Estado  Mayor Aéreo:    

     

d) El Subsecretario General del Ministerio  de Defensa Nacional;    

     

e) El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

     

f) El Jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza  Aérea.    

     

Fondo Rotatorio de la Policía Nacional:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien  la preside, o su delegado;    

     

b) El Director General de la Policía  Nacional;    

     

c) El Subdirector General de la Policía  Nacional;    

     

d) El Subsecretario General del Ministerio  de Defensa Nacional;    

     

e) El Jefe del Departamento 4 del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

     

f) El Director Administrativo de la Policía  Nacional.    

     

Parágrafo 1° En ausencia del Ministro de  Defensa, presidirá la respectiva Junta Directiva el oficial de mayor antigüedad  que forme parte de ella.    

     

Parágrafo 2° El Director General de cada  Entidad asistirá a la respectiva Junta Directiva con derecho a voz pero sin  voto.    

     

Artículo 3° Los Fondos  Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituirán una  provisión acturial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto  de pensiones de jubilación de sus servidores. Las respectivas Juntas  Directivas, determinarán el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en  situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para  atender el pago oportuno de dicha prestación.    

     

Articulo 4° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial los artículos 11, 20, 21, 27, 30, 31, 36 y 44 del Decreto Ley 2353  de 1971 y el Decreto Ley 124 de  1976.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de  agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa  Nacional.    

General Gustavo Matamoros D’Costa.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *