DECRETO 2063 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2063 DE 1984

(agosto 4)    

     

por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía  Nacional.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 97 de 1989,  artículo 179.    

     

El presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,    

     

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

Disposiciones preliminares.    

     

Artículo 1. Ámbito del estatuto.  Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de  la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.    

Parágrafo. El presente estatuto  no rige para el personal del cuerpo auxiliar de la Policía, el cual está  sometido al régimen de la Ley 2 de 1977 y demás  normas que la reglamenten, adicionen o reformen.    

     

Artículo 2. Determinación de la  planta. La planta de Agentes de Policía Nacional con base en las necesidades de  la institución.    

El Gobierno fijará la planta que  debe regir para el año siguiente, antes del 30 de marzo de cada año y cuando no  lo hubiere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.    

En casos especiales, el Gobierno  podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.    

     

Artículo 3. Categorías de  Agentes. El personal de agentes de la Policía Nacional, para efectos del  presente estatuto, se clasifica de dos (2) categorías según su antigüedad y  experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma;    

     

a). Cuerpo profesional;    

b). Cuerpo profesional especial.    

     

Artículo 4. cuerpo profesional.  Son agentes del cuerpo profesional los que habiendo cursado y aprobado los  estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación, sean nombrados  como tales por el Director General de la Policía.    

     

Artículo 5. Cuerpo profesional  especial. Son Agentes del cuerpo profesional especial los que después de  cumplir veinte (20) años o más de servicio continuo y previo el lleno de los  requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este  cuerpo.    

     

     

TITULO II    

Del ingreso y formación.    

     

Artículo 6. condiciones  generales. Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición  indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales,  intelectuales y físicas como requisitos comunes y además cumplir con las  exigencias específicas que este estatuto determina.    

     

Artículo 7. Requisitos para  ingresar al curso de formación. Para ingresar al curso de formación de Agentes,  se exigen los siguientes requisitos:    

a) No ser menor de dieciocho  (18) años de edad ni mayor de treinta y cinco (35);    

b) Haber cursado y aprobado  segundo año de bachillerato como mínimo;    

c) No registrar antecedentes  penales ni de policía;    

d) No haber participado activamente  en política ni haber pertenecido a directorios políticos;    

e) Aprobar los exámenes  sicofísicos e intelectuales.    

f) Acreditar que sus parientes  hasta el segundo grado de consanguinidad no han sufrido anomalías que puedan  transmitirse por herencia y que no hayan sido condenados a pena privativa de la  libertad.    

     

Artículo 8. Ingreso al cuerpo  profesional especial. Para ser nombrado como Agente profesional especial, el  Agente profesional deberá reunir los siguientes requisitos:    

     

a) Tener veinte (20) o más años  de servicio continuo en la Policía Nacional.    

b) No haber sido sancionado  disciplinariamente en los últimos tres (3) años;    

c) Acreditar aptitud sicofísica;    

d) Aprobar los exámenes de  competencia;    

e) Los demás requisitos que  establezca la Dirección General de la Policía Nacional;    

f) Ser nombrado por resolución dela Dirección General de la Policía.    

     

Parágrafo. A partir de la  vigencia del presente |decreto, sólo podrán ingresar al cuerpo profesional  especial, quienes reúnan las condiciones determinadas en este artículo.    

     

Artículo 9. Nombramiento. Para  ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y  aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación y  ser propuesto para tal cargo por el director del instituto.    

     

Parágrafo. El personal del  cuerpo auxiliar de policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la  Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena  conducta, podrá ser nombrado como Agente profesional, por el Director General  de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se  exigen en este estatuto.    

     

Artículo 10. Período de prueba.  A partir de la aprobación del curso respectivo, los agentes ingresarán a la  Policía Nacional en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el  cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y  condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida  por el Gobierno Nacional.    

Los Agentes que superen el período  de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución,  quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.    

Al termino del período de  prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la institución, por  disposición de la Dirección General de la Policía, sin sujeción al tiempo  mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este  |decreto.    

     

Artículo 11. Del ingreso a la  Escuela de Suboficiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo  que hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar  ala escuela de formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que  se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo. El personal de  Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios  durante el tiempo del curso.    

     

Artículo 12. Obligación de  servicio y caución. Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación  de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.    

Cuando se retiren a solicitud  propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico por cada mes o  fracción que dejen de servir.    

     

Artículo 13. Administración de  personal. El Director General de la Policía Nacional dispondrá los  nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones,  separaciones y retiros de los Agentes de la institución, de acuerdo con las  normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno, salvo las  excepciones contempladas en el artículo 18 del presente |decreto.    

     

     

TITULO III    

     

Destinaciones, traslados, licencias, comisiones, pasajes y  viáticos.    

     

     

CAPITULO I    

     

De las destinaciones, traslados,  comisiones y licencias    

     

Artículo 14. Destinación. Es el  acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o  unidad a un Agente cuando egresa de la respectiva escuela de formación.    

     

Artículo 15. Traslado. Es el  acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia  policial a otra, a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un  servicio.    

     

Artículo 16. Comisión. Es el  acto de autoridad competente por el cual se designa con carácter transitorio a  un Agente a dependencia policial, militar, oficial, semioficial o privada para  cumplir determinadas misiones.    

     

Artículo 17. clasificación de  las comisiones. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser  individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican,  así:    

     

a) Comisiones transitorias:    

-Las que tienen una duración  hasta de noventa (90) días.    

     

b) Comisiones permanentes:    

-Las que exceden de noventa (90)  días.    

     

c) Comisiones dentro del país  que pueden ser:    

-En el ramo de Defensa.    

-En otras entidades.    

     

d) Comisiones en el exterior que  pueden ser:    

-Diplomáticas    

-De estudios.    

-Administrativas.    

-De tratamiento médico.    

     

Son comisiones especiales las  que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.    

Artículo 18. forma de disponer  las destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y  comisiones de los Agentes de Policía Nacional, se dispondrán, así:    

     

a) Por |decreto del Gobierno,  comisiones al exterior superiores a noventa (90) días;    

b) Por resolución del Ministerio  de Defensa, comisiones al exterior menores de noventa (90) días;    

c) Por resolución de la  Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta  (30) días dentro del país y destinaciones y traslados;    

d) Por artículo de la orden del  día de las Direcciones y Departamentos de Policía, comisiones de Agentes hasta  por treinta (30) días.    

     

Artículo 19. Prórroga de  comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una  comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta  será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión inicial y  la prórroga o prórrogas.    

     

Artículo 20. Comisión de  estudios. La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en  institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio  activo, preferencialmente aquellos que habiendo  adquirido incapacidad física para la actividad policial sean aprovechables para  continuar en servicio.    

     

Artículo 21. Obligatoriedad de  la presentación de servicios. Los Agentes que sean destinados en el país, en  comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional,  están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo  equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.    

Cuando se trate de comisión de  estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de  tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente  artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la  respectiva comisión.    

Los Agentes que después de  cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud  propia, quedarán exonerados de la obligación de la obligación establecida en  este artículo.    

     

Artículo 22. Caución. En caso de  incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo  anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento  (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al  tiempo dejado de servir.    

La Dirección General de la  Policía establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha  obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.    

El valor a descontar podrá  deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más  del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.    

     

Artículo 23. Licencia. Es la  ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho  a sueldo.    

     

Artículo 24. Autorización  licencia. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia  con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional  que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.    

Estas licencias podrán  prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la  prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el  cómputo de prestaciones sociales.    

     

Artículo 25. Licencia especial.  El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia sin derecho  a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en  comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este  tiempo no se computará para efectos de actividad policial.    

     

     

CAPITULO II    

     

Pasajes y viáticos    

     

Artículo 26. Pasajes por  destinación y traslado. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo  que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o  destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al  reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones  permanentes, tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus  cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que les dependan  económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años.    

Parágrafo. Cuando el Agente por  razón del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a  la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del  país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e  hijos legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente,  los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24).    

     

Artículo 27. Pasajes y viáticos.  Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de  su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así  mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos  de conformidad con las normas vigentes.    

     

Parágrafo 1. Cuando se trate de  comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados  actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en  las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o parte de los  gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de  viáticos igual o menos a la estipulada en este artículo y podrá determinar si  hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así  mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere  conveniente estas comisiones. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 7 de abril de 1988. Exp. 1757.).    

     

Parágrafo 2. Las comisiones  asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio médico o de estudio,  no darán derecho al pago de viáticos.    

     

Los Agentes asignados en  comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán  derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la policía  Nacional.    

     

Parágrafo 3. Cuando la comisión  deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las  disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos  gastos de representación cuando así lo considere necesario.    

     

Artículo 28. Pasajes para  familiares de los Agentes por comisión inferior a noventa (90) días. Cuando se  trate de comisiones inferiores a noventa (90) días, será potestativo del  Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e  hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del  Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro  (24) años.    

     

Artículo 29. Pasajes y viáticos  por comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones  colectivas transitorias de cualquier género dentro del país, la Dirección  General de la Policía Nacional, suministrará los pasajes, viáticos y gastos de  representación que sean del caso.    

Parágrafo. En ningún caso las  comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares  ni a prima de instalación o alojamiento.    

     

Artículo 30. Pasajes y viáticos  por comisión fuera del país. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan  comisiones individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país,  tendrá derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo  cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la  cuantía que determinan las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos  específicamente consagrados en el artículo 35 de este |decreto.    

     

Artículo 31. Alumnos  extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos, en comisión  de estudios a las escuelas de formación y capacitación de Agentes, tendrán  derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos  colombianos.    

     

     

TITULO IV    

De las asignaciones y primas    

     

Artículo 32. Asignaciones  mensuales. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional  serán determinados por las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Salvo los casos  previstos en el artículo 33 de este estatuto o en otras normas legales  específicas, ningún Agente de la Policía podrá recibir, por razón del desempeño  de sus funciones sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de  remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o  municipal.    

     

Artículo 33. Remuneraciones  especiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que  desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos  descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias  oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la  asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría  de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan como tales, se  liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán de cargo de la Policía  Nacional.    

Parágrafo 1. A los Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal  Militar o en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en  la siguiente forma:    

     

a) Las primas que les  corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y    

b) El sueldo del respectivo  cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones  establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que  las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones  correspondientes al cargo que desempeñen.    

     

Parágrafo 2. Las entidades  pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán  las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la  Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la institución,  liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.    

     

Artículo 34. Ahorro obligatorio  Caja de Vivienda Militar. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo  contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como  ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de  solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a  asignación de retiro o pensión que lo soliciten.    

     

Artículo 35. Haberes mensuales  fuera del país. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean  destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 36. Afiliación y  cotización. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán  para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de  afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del  respectivo sueldo básico.    

Parágrafo. Los Agentes en goce  de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a  la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la  asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.    

     

Artículo 37. Contribución con  aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los Agentes de  la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con  el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a  los treinta (30) días siguientes o pensiones equivalentes a los treinta (30)  días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.    

     

Artículo 38. Destino de los  aportes. Los aportes de que tratan los artículos 36 y 37, se destinarán para  capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la policía  Nacional, de acuerdo con la determinaciones que tome su Junta Directiva.    

     

Artículo 39. Contribución al  Fondo Especial de Sanidad. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión  pagadera por el Tesorero Público, contribución con el cinco por ciento (5%) del  valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.    

     

Artículo 40. Prima de actividad.  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una  prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%)  del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5)  años de servicio cumplidos.    

     

Artículo 41. Subsidio familiar.  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con  hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se  liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:    

     

a) Casados o viudos con hijos  legítimos, el treinta por ciento (30%);    

b) Por el primer hijo un cinco  por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que  se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).    

     

Parágrafo. El limite establecido  en el literal b) de este artículo no afecta a los Agentes que por razón de  hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando  o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por  ciento (17%), ya que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin  modificación.    

     

Artículo 42. Extinción del  subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si  no hubiere hijos legítimos a cargo.    

     

Artículo 43. Disminución del  subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:    

     

a) Por muerte;    

b) Por matrimonio;    

c) Por independencia económica;    

d) Por haber llegado a la edad  de veintiún (21) años.    

     

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo  contemplado en el literal d), las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad  de veinticuatro años y los hijos inválidos absolutos, cuando estos dependan  económicamente del Agente.    

Parágrafo 2. Para los efectos de  este estatuto, se entiende por:    

Hija célibe. La que nunca a  contraído matrimonio.    

Estudiante. La persona que  concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización,  por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente  hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una  intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.    

Dependencia económica. Aquella  situación en que la persona no puede asistir por si misma a su cóngrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén  económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.    

     

Artículo 44. Descuento subsidio  familiar. La extinción y disminución del subsidio familiar rige a partir de la  fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados  están en la obligación de dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes.  Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de  una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.    

     

Artículo 45. Prohibición del  pago doble de subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento  doble de subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios  en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá  en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual,  recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.    

Parágrafo. Los Agentes de la  Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para  tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha  renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante  certificación expedida por esta última.    

     

Artículo 46. Seguro de vida. Los  Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de  una bonificación para gastos de seguro de vida en cuantía que determinen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. También tendrán  derecho a esta bonificación los alumnos de las escuelas de formación de  Agentes.    

     

Artículo 47. Prima de servicio  anual. Los Agentes de la Policía en servicio activo, tendrán derecho al pago de  una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los  haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará  dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.    

Parágrafo 1. A quienes se  encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este  artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que  devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.    

Parágrafo 2. Cuando el Agente no  hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón  de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidará con  base en los haberes devengados en el últimos mes.    

     

Artículo 48. Prima de navidad.  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir  anualmente del Tesorero Público una prima de navidad, equivalente a la  totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.    

Parágrafo. Cuando el agente se  encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de  navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la  materia.    

     

Artículo 49. Prima de  antigüedad. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que  cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de  antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años,  el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por  ciento (1%) más.    

     

Artículo 50. Prima de orden  público. Los Agentes que presten sus servicios en zona donde se desarrollen  operaciones para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima  mensual de orden público, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo  básico.    

El Ministro de Defensa Nacional  determinará las áreas en donde deba pagare esta prima.    

     

Artículo 51. Partida de  alimentación. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en  áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden  público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministro de Defensa  Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a  la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.    

     

Artículo 52. Subsidio de  alimentación. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán  derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo  determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. El subsidio de  alimentación de que trata el presente artículo, es incompatible con la partida  de alimentación consagrada en el artículo 51 de este estatuto.    

     

Artículo 53. Prima de clima. Los  Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o  malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima de clima equivalente  al diez por ciento (10%) del sueldo básico.    

El Ministerio de Defensa  Nacional determinará los lugares en donde deba reconocerse.    

     

Artículo 54. Incompatibilidad de  primas de clima y de orden público. La concurrencia de causales para percibir  las primas de clima y orden público son excluyentes y en consecuencia no dan  derecho a la acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta  concurrencia, se pagará a los interesados la prima más favorable.    

     

Artículo 55. Prima de riesgo.  Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de  operaciones especiales y antiexplosivos tendrán  derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del  sueldo básico mensual.    

     

Artículo 56. Prima de  instalación. Los Agentes de la policía Nacional en servicio activo que sean  trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por  ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o  viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a  uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.    

Esta prima se reconocerá cuando  el Agente lleve su familia al sitio donde haya sido trasladado. En casos  especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia  a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el  traslado de aquélla.    

Cuando el traslado o comisión  permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará  anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales  vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Los Agentes solteros  tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a cero punto siete (0.7)  sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del  exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.    

     

Artículo 57. Cancelación de la  prima de instalación en pesos. Cuando la prima de instalación se deba pagar en  dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el  Agente tendrá derecho al pago d ella en pesos colombianos, al tipo de cambio  oficial vigente para la fecha de su llegada al país.    

     

Artículo 58. Excepción pago  prima de instalación. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectúo a  solicitud del Agente.    

     

Artículo 59. Anticipo de haberes  por comisión al exterior. Los Agentes que sean destinados en comisión al  exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1)  mes de sus haberes mensuales.    

Cuando la comisión sea por un  lapso menor de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo  de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.    

     

Artículo 60. Prima de  vacaciones. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la  excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975,  tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se  reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 1975 y  solamente por un período dentro de cada año fiscal.    

Parágrafo. Cuando el Agente de  la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de  vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las  condiciones establecidas en el presente artículo.    

     

Artículo 61. Descuento para  Bienestar Social. De la prima de vacaciones se descontará el valor  correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la  Dirección de Bienestar Social al plan de colinas vacacionales.    

Parágrafo. La prima de  vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente  anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones  anuales.    

     

Artículo 62. Recompensa  quincenal. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen  períodos quincenales continuos de servicio y observen buena conducta durante  los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de  servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en  el último mes en que se cumpla el quinquenio. La conducta será calificada,  según el caso, por el Director General, Inspector General, Directores,  Comandantes de Departamento y Directores de Escuela.    

Parágrafo 1. La Directora  General de la Policía Nacional mediante resolución reglamentará la forma de  calificar la conducta para el reconocimiento de las recompensas quincenales.    

Parágrafo 2. Esta recompensa no  será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás  prestaciones sociales.    

     

Artículo 63. Auxilio de  transporte. Los Agentes de la Policía Nacional tendrá derecho a un auxilio de  transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.    

La Dirección General de la  Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.    

     

Artículo 64. Bonificación por  distintivo de Dragoneante. Los Agentes de la policía  Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante  tendrá derecho a una bonificación mensual en cuantía que determinen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. La dirección General  de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida  del distintivo de Dragoneante.    

     

Artículo 65. Bonificación a los  Agentes del cuerpo profesional especial. Los Agentes del cuerpo profesional  especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del  sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por  cada año de servicio, sin sobre pasar del ciento por ciento (100%) del sueldo  básico.    

Parágrafo 1. El incremento anual  de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente  artículo, estará supeditado a que el Agente del cuerpo profesional especial no  incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias  previstas en el reglamento de Disciplina y Honor para la policía Nacional.    

Parágrafo 2. La bonificación de  que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de presentaciones  sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o  más años de servicio físico como tal.    

     

Artículo 66. Dotación anual de  vestuario y equipo. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo  tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 67. Dotación inicial y  adicional de vestuarios y equipo. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán  derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la  dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el  reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía  Nacional.    

El mismo derecho tendrán los  Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al  servicio activo.    

     

Artículo 68. Dotación especial.  Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos  diplomáticos, comisiones en el exterior y en el casa militar de la Presidencia  de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes,  insignias y distintivos, ordenada por la Dirección General.    

     

Artículo 69. Equipos de  intendencia. La Policía Nacional suministrará a los Agentes, los equipos,  uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y  patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios,  necesarios para el cumplimiento de su misión.    

     

Artículo 70. Reglamentación de  las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán  objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.    

     

     

TITULO V    

     

Suspensión, retiro y separación    

     

     

CAPITULO I    

     

De la suspensión    

     

Artículo 71. Suspensión. Cuando  por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones  y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional ésta será dispuesta por  resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1. Durante el tiempo  de suspensión, el Agente sólo recibirá las primas y subsidios y el cincuenta  por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.    

Si fuere absuelto o favorecido  con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele  el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.    

Parágrafo 2. Cuando la sentencia  definitiva fuere condenatoria, la suma retenida no se pagará al Agente y pasará  a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional.    

     

Artículo 72. Levantamiento de la  suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la  Dirección General con base en la comunicación de autoridad competente, a  solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia  absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los  eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando  se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o  excarcelación.    

A partir de la fecha del  levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus  haberes.    

     

Artículo 73. Utilización Agentes  suspendidos. Los Agentes de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el  ejercicio de funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez  competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o  Jefes de unidades policiales en laborales auxiliares de carácter técnico o administrativo  dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen manejos de  bienes o dineros.    

     

Artículo 74. Suspensión  disciplinaria provisional. El superior con facultades disciplinarias podrá  solicitar a la Dirección General de la Policía, la suspensión, sin derecho a  sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Agentes que sean investigados por  mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.    

Parágrafo. Si el Agente  suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha  de la suspensión.    

Si resultare absuelto, se  levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.    

     

     

CAPITULO II    

     

Del retiro.    

     

Artículo 75. Retiro. Es la  situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía  Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad,  salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o  reincorporación.    

     

Artículo 76. Causales de retiro.  El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional se  clasifica según su forma y causales, así:    

     

a) Retiro temporal:    

     

1. Por solicitud propia.    

2. Por disposición del Director  General de la Policía Nacional.    

3. Por disminución de la  capacidad sicofísica para la actividad policial.    

4. Por conducta deficiente.    

b) Retiro absoluto:    

     

1. Por incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez.    

2. Por haber cumplido la edad de  sesenta (60) años.    

     

Artículo 77. Retiro por  solicitud propia. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro  del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien  razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su  permanencia en actividad, a juicio del Director General de la institución.    

     

Artículo 78. Retiro por  disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. Los Agentes de la  Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección  General, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, excepto  lo dispuesto en el artículo 10 del presente estatuto.    

     

Artículo 79. Retiro por  disminución de la capacidad sicofísica para a  actividad policial. Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las  condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la  materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en  este estatuto.    

     

Artículo 80. Excepciones al  retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No  obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la  Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus  condiciones y capacidad, pueden ser aprovechados en determinadas actividades.    

     

Artículo 81. Retiro por conducta  deficiente. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio  activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de  diez (10) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción  penal correspondiente.    

     

Artículo 82. Retiro absoluto.  Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del  servicio por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez y por haber  cumplido sesenta (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación  policial.    

     

Artículo 83. Retiro por  incapacidad absoluta. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en  forma absoluta del servicio, cuando les sobrevivieren incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de  la Policía, con base en el reglamento correspondiente.    

     

     

CAPITULO III    

     

De la reincorporación    

     

Artículo 84. Reincorporación al  servicio activo. Podrán reincorporación a la institución policial, los Agentes  retirados que acrediten los siguientes requisitos:    

     

a) Que hayan sido retirados de  la institución a solicitud propia;    

b) Que aprueben los exámenes  sicofísicos conforme a los reglamentos;    

c) Que no sobrepasen la edad de  cuarenta (40) años;    

d) Que presenten certificado  judicial actualizado;    

e) Que sean objeto de primera  reincorporación;    

f) Que su conducta durante el  tiempo de servicio a la institución haya sido buena;    

g) Que no sobrepasen de tres (3)  años de retirados;    

h) Que la conducta sea certificada  por el Comandante de la Policía donde haya residido el tiempo de permanencia  fuera de la institución.    

Artículo 85. Obligación de los  Agentes reincorporados. Los Agentes de la Policía Nacional que fueren  reincorporados, ingresaran con la obligación de prestar por lo menos cinco (5)  años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no  la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.    

De esta obligación quedan  exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de  la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica  para la actividad policial por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez adquirida después de su reincorporación.    

     

Artículo86.  Llamamiento especial al servicio activo. La Dirección General podrá llamar en  forma especial al servicio activo a los Agentes retirados en forma temporal, en  cualquier tiempo, por grave calamidad o conmoción interna que así lo imponga o  para hacer frente a las exigencias de la seguridad de la Nación.    

Los Agentes que infringieren  esta obligación, sin causa justificada, serán sancionados por resolución  motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno  (1) a diez (10) sueldos básicos de la categoría al momento de llamamiento  especial al servicio, descontable de la asignación de  retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio  de la acción penal correspondiente.    

Estos Agentes podrán ser  retirados nuevamente a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento,  aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.    

Parágrafo. Las personas  naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que  se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio  activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El  llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos  de trabajo.    

Además de lo previsto en las  leyes laborales, la contravención a esta norma será sancionada por el Gobierno  con multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a doscientos cincuenta mil pesos  ($250.000.00) moneda legal, por cada Agente.    

     

     

CAPITULO IV    

     

De la separación.    

     

Artículo 87. Separación  absoluta. Cuando el agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena  principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por  la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en  forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la  misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el  Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.    

     

Artículo 88. Separación  temporal. Cuando el Agente sea condenado por la Justicia Penal Militar o la  ordinaria a la pena principal de arresto, o prisión por delitos culposos, será  separado en forma temporal por el tiempo de condena.    

Parágrafo. El Agente de la  Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos,  primas, ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se  considera como de servicio para ningún efecto.    

     

Artículo 89. Autoridad que  dispone la separación la separación absoluta o temporal de que tratan los  artículos 87 y 88, será dispuesta por el Director General de la Policía, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la  providencia que así lo decrete.    

     

Artículo 90. Deducción de tiempo  por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada  por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como activa para  efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 110 de  este estatuto.    

     

     

TITULO VI    

     

Prestaciones sociales en actividad, por retiro, por  incapacidad sicofísica, por muerte en actividad y en  retiro, por separación, por desaparecimiento y cautiverio    

     

     

CAPITULO I    

     

De las prestaciones en actividad    

     

Artículo 91. Haberes en caso de  enfermedad. Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en  servicio activo, disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes  correspondientes a su condición.    

     

Artículo 92. Servicios médicos-  asistenciales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tiene  derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para  ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en  hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos de tales  servicios con personas naturales o jurídicas.    

Cuando los servicios  asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable  de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los  cuales deben ser plenamente comprobados.    

Parágrafo 1. Se exceptúa de los  servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Agentes  de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran  invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.    

Parágrafo 2. El Gobierno  establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los  beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.    

     

Artículo 93. Licencia por  maternidad y aborto. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en  estado de embarazo, tiene derecho, en la época de alumbramiento, a una licencia  de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes  correspondientes a su categoría.    

Cuando el curso del embarazo  sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.    

La licencia remunerada por  maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por Sanidad de  la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado  correspondiente.    

Las licencias por maternidad y  aborto no interrumpen el tiempo de servicio.    

     

Artículo 94. Vacaciones. Los  Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de  vacaciones, ineluyendo los días feriados, por cada  año cumplido de servicio continuo.    

Parágrafo. Cuando el Agente se  retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las  vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de  servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que esta  exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes  devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a  lo dispuesto en los artículos 6 y 61 de este estatuto.    

     

Artículo 95. Anticipo de  cesantía. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento  y pago de anticipo de cesantía hasta por la totalidad del tiempo que acrediten  en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal, siempre y cuando se destine para compra,  construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.    

Parágrafo. Cuando el Agente de  la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o  extrema necesidad, podrá otorgársele el anticipo que expida el Ministro de  Defensa Nacional.    

     

Artículo 96. Pago de  indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.  Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que  sea mantenido en el servicio en virtud de lo previsto en el artículo 80 de este  |decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda, de  acuerdo con los índices del reglamento de incapacidades, invalideces  e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En  consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el  mismo concepto.    

     

Artículo 97. Prestaciones  sociales en situaciones especiales. Las prestaciones de lo Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las  situaciones especiales a que se refieren los artículos 33 y 35 de este  |decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán  sobre las base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de  Bogotá.    

     

     

CAPITULO II    

     

De las prestaciones por retiro    

     

Artículo 98. Bases de  liquidación. A partir de la vigencia del presente |decreto, a los Agentes de la  Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les  liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:    

     

a) Cesantía y demás prestaciones  unitarias, sobre:    

-Sueldo básico.    

-Prima de actividad en los  porcentajes previstos en este estatuto.    

-Prima de antigüedad.    

-Una doceava parte (1/12) de la  prima de navidad.    

-Subsidio familiar.    

     

b) Asignaciones de retiro y  pensiones, sobre:    

-Sueldo básico.    

-Prima de actividad en los  porcentajes previstos en este estatuto.    

-Prima de antigüedad.    

-Doceava parte (1/12) de la  prima de navidad.    

-Subsidio familiar, liquidado  conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por  este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo  sueldo básico.    

     

Parágrafo. Fuera de las partidas  específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios,  auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para  efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 65 de este estatuto.    

     

Artículo 99. Cómputo de prima de  actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a  partir de la vigencia del presente |decreto, para efectos de asignación de  retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les  computará de la siguiente forma:    

     

-Para Agentes con menos de  veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.    

-Para Agente entre veinte (20) y  veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo  básico.    

-Para Agentes con más de  veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo  básico.    

     

Artículo 100. Cesantía y  indemnización. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de  este |decreto, que sean retirados o se retiren del servicio activo por  cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una  sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes  devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción  de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 98 de este |decreto y las indemnizaciones que legalmente le  correspondan, liquidadas igualmente conforme al artículo 98.    

     

Artículo 101. Asignación de  retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional  que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por  disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima  correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren  a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho  a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual  de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas  de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años  de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los  quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de  los haberes de actividad.    

Parágrafo 1. La asignación de  retiro de los Agentes que durante la Vigencia de este estatuto se retiren con  treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 98,  liquidadas en la forma prevista en este mismo |decreto.    

Parágrafo 2. Los Agentes  retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de  servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa  y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la  respectiva asignación.    

     

Artículo 102. Retiro con treinta  (30) años. Los Agentes que se retiren con treinta (30) años o más de servicios  prestados a la Policía Nacional, tendrán derecho a que se les confiera el grado  de Cabo Segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las  prestaciones sociales.    

     

Artículo 103. Tres (3) meses de  alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen ala situación de retiro  temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión,  continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a  partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del  expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto  en el artículo 132 de este |decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los  haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de  los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente  para efectos de prestaciones sociales.    

     

Artículo 104. Retiro de estado  de embarazo. Las Agentes de la policía Nacional que sean retiradas del servicio  activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al  aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus  haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar  de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si  el retiro impide el goce de dicha licencia.    

     

Artículo 105. Prestaciones por  retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los  Agentes de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el  desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de  las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 33 de este |decreto,  serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán  sobre la base de los haberes que recibirían si se encontraran presentando sus  servicios en la ciudad de Bogotá.    

En caso de muerte del Agente que  se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se  procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de  sus beneficiarios.    

     

Artículo 106. Exámenes por  retiro. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del  servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía  Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo  hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a  que pudieren tener derecho.    

Si al practicarse el examen de  aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del  Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le  darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen  motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica,  pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha señalada en la  disposición que cause la novedad;    

     

a) Al Agente con derecho a  asignación de retiro o pensión, se les darán las prestaciones asistenciales  durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la  Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento,  caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la  correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;    

b) Al Agente sin derecho a  asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en  los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además,  cuando por razón de lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que  ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de  toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los  haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se  pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.    

     

Artículo 107. Cómputo partida  subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente |decreto, la partida de  subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las  asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo  98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá  lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con  posterioridad al retiro del Agente.    

Lo anterior no obsta para que en  cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de  la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva  asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía  considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.    

     

Artículo 108. Comprobación  sostenimiento de hogar. Para tener derecho a la inclusión de la partida de  subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es  requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar y que  sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen  económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con  la reglamentación que dicte el Gobierno.    

     

Artículo 109. Oscilación de  asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones  de que trata el presente |decreto, se liquidarán tomando en cuenta las  variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad  para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este  estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los  Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración  pública, a menos que así lo dispongan expresamente la ley.    

     

Artículo 110. Liquidación de  tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones  sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:    

a) El tiempo de permanencia como  soldado o alumno de la respectiva escuela de formación de Agentes, con un  máximo de dos (2) años;    

b) El tiempo de servicio como  Agente de la Policía Nacional;    

c) El tiempo como Suboficial en  las Fuerzas Militares;    

d) El tiempo de servicio como  auxiliar conductor o Agente conductor;    

e) El tiempo prestado como  uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto  para cesantía.    

     

Parágrafo 1. Los tiempos dobles  que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971  y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido  o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del  presente |decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones  sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos  en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por  servicios al Estado en calidad de empleado civil.    

Parágrafo 2. Los Agentes de la  Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías  departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad  los porcentajes correspondientes al tiempo por reconocido.    

Parágrafo 3. Las fracciones  mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación  del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.    

     

Artículo 111. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro,  pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este |decreto, no son  embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme  a las disposiciones vigentes sobre la materia, en cuyo caso el embargo no podrá  exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.    

Cuando se trate de obligaciones  contraídas con el ramo de Defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos  del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco  excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.    

     

Artículo 112. Prescripción. El  derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones  periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que  se encuentran desde la fecha en que la respectiva presentación se hace  exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho  o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso  igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años,  contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

     

Artículo 113. Forma de pago de  asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones se  pagarán por mensualidades vencidas durante la vida agraciado y son compatibles  con sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.    

Las asignaciones de retiro y las  pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables  por servicios prestados en entidades de derecho público; igualmente, son  incompatibilidades con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el  interesado puede optar por la más favorable.    

Las asignaciones de retiro y las  pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e  invalidez provenientes de entidades de derecho público.    

     

Artículo 114. Servicios médicos-  asistenciales en retiro. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de  asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les  suministre dentro del país, asistencial médica, quirúrgica, odontológica,  farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus  esposas e hijos legítimo hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y  clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o  jurídicas.    

Parágrafo. El Gobierno  establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los  beneficiarios de los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión.    

     

Artículo 115. Mesada de navidad  para el personal en goce de asignación de retiro o pensión. A partir de la  vigencia de este |decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de  asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir  anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro  Público, según el caso, una mesada pensional de  navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que  disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse  dentro de la primera quincena del mes de diciembre.    

     

     

CAPITULO III    

     

De las prestaciones por  incapacidad sicofísica    

     

Artículo 116. Disminución de la  capacidad psicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de  su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad psicofísica  determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada  en la forma prevista en el artículo 96 de este |decreto, tendrán derecho:    

     

a) A que el Tesoro Público les  pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y  treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas  señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión  fijado en el respectivo reglamento;    

b) Al auxilio de cesantía y  demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;    

c) Mientras subsista la  incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas  en el literal b) del artículo 98 de este estatuto, de acuerdo con lo siguiente:    

     

-En cincuenta por ciento (50%)  de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución  del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad psicofísica.    

-El setenta y cinco por ciento  (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una  disminución de la capacidad sicofísica que exceda del  setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento  (95%).    

-El ciento por ciento (100%) de  dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de  la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y  cinco por ciento (95%).    

     

Parágrafo 1. Si la disminución  de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de  hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización  de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.    

Parágrafo 2. Si la disminución  de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas  recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden  público, por razón de combate o en conflicto internacional, la indemnización a  que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.    

     

Artículo 117. Incapacidad  absoluta. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad  sicofísica absoluta y permanente o por gran  invalidez, tendrán derecho:    

     

a) A recibir una pensión mensual  equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal  b) del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público;    

b) A que se les pague por el  Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión,  determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento  respectivo;    

c) Al auxilio de cesantía y  demás prestaciones que les correspondan.    

     

Parágrafo. Si la incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de  hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la  indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto, se aumentará en la  mitad.    

     

Artículo 118. Incapacidad  absoluta en actos meritorios del servicio. Si la capacidad absoluta y  permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren  adquiridas por causa de lesiones en actos meritorios del servicio de vigilancia  o en acciones de orden público por razón de combate o en conflicto  internacional o en accidente ocurrido durante éstos, el Agente tendrá derecho:    

     

a) Al ascenso al grado de Cabo  Segundo, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;    

b) A que se le pague por el  Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión  de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;    

c) A percibir del Tesoro Público  una pensional mensual equivalente al ciento por  ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de  este |decreto;    

d) A una bonificación  equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que  resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 1836 de 1979  o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;    

e) Al auxilio de cesantía y  demás prestaciones que le correspondan.    

     

Artículo 119. Incapacidad  adquirida como consecuencia de violación de normas. Los Agentes de la Policía  Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación  de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de  Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados  exentos de responsabilidad mediante informativo.    

     

     

CAPITULO IV    

     

De las prestaciones por muerte  en actividad    

     

Artículo 120. Muerte simplemente  en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un  Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden  establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que por el Tesoro Público  se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes  correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98  del presente estatuto;    

b) Al pago de cesantía por el  tiempo de servicio del causante;    

c) Si el Agente hubiere cumplido  quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague  una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la  asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del  causante.    

     

Artículo 121. Muerte en actos de  servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente  de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus  beneficiarios en el orden establecido en el presente |decreto, tendrán derecho  a las siguientes prestaciones:    

     

a) A que el Tesoro Público les  pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los  haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 98 de este estatuto;    

b) Al pago doble de la cesantía  por el tiempo servido por el causante;    

c) Si el Agente hubiere cumplido  doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la  asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.    

     

Artículo 122. Muerte en actos  meritorios del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente  de la Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del  servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razones de combate  o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo  Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios,  en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes  prestaciones:    

     

a) A que el Tesoro Público les  pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los  haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las  partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto;    

b) Al pago doble de la cesantía,  por el tiempo servido por el causante;    

c) Si el Agente hubiere cumplido  doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la  asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.    

     

Artículo 123. Investigación  administrativa. En los casos de muerte previstos en los artículos 120, 121 y  122 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que  sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa  ordenada por el superior respectivo.    

La Dirección General de la  Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en  que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas  allegadas.    

     

Artículo 124. Muerte con doce  (12) años de servicio. Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del  servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio  pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los  beneficiarios se liquidará como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años  de servicio.    

     

Artículo 125. Servicios médicos-  asistenciales a familiares de fallecidos. El cónyuge e hijos legítimos, hasta  la edad de veintiún (21) años de los Agentes de la Policía Nacional que  fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio,  según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia  médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos,  mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del  fallecido.    

Parágrafo. El Gobierno  establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales  a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en  servicio activo.    

     

Artículo 126. Sustitución pensional. El cónyuge supérstite de un Agente de la Policía  Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho  consagrado o disfrutado de la sustitución pensional  prevista en el Derecho 981 de 1946, continuarán percibiendo la pensión del  causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.    

     

Artículo 127. Tres (3) meses de  alta por fallecimiento. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en  servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el  presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la  entidad que le venia pagando, los haberes de actividad.    

     

Artículo 128. Gastos de  inhumación. Los gastos de inhumación de los agentes de la Policía Nacional que  fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán  cubiertos por el Tesoro Público de acuerdo con la reglamentación que fije el  Gobierno.    

Parágrafo. Cuando el Agente de  la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro  Público cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no  fuere posible el traslado del cadáver al país, con cargo al Tesoro Público se  cubrirán los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el  Ministerio de Defensa Nacional.    

Así mismo, la Policía Nacional  pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos legítimos del Agente  fallecido, como también la prima de instalación de que trata los artículos 56 y  57 del presente estatuto.    

     

     

CAPITULO V    

     

Prestaciones por muerte en retiro.    

     

Artículo 129. Muerte en goce de  asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional  en goce de asignación de retiro o pensión sus beneficiarios en el orden o  proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual  pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venia  gozando el causante.    

Así mismo, el cónyuge y los  hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, tendrán derecho a que el  Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios  hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de la pensión decretada con  base en los servicios del fallecido. Al Gobierno establecerá tarifas para la  prestación de estos servicios.    

     

     

CAPITULO VI    

     

Artículo 130. Orden de  beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la  Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión  se pagarán según el siguiente orden profesional:    

     

a) La mitad al cónyuge  sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos  últimos en las proporciones de ley;    

b) Si no hubiere cónyuge  sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;    

c) A falta de hijos las  prestaciones corresponden al cónyuge;    

d) Si no hubiere cónyuge  sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:    

     

-Si el causante es hijo legitimo  llevan toda la prestación los padres.    

-Si el causante es hijo adoptivo  pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en  igual proporción.    

-Si el causante es hijo adoptivo  simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes  y los padres de sangre.    

-Si el causante es hijo  extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.    

-Si el causante es hijo  extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde  a sus padres adoptivos en igual proporción.    

-Si no concurriere ninguna de  las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en  él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto  era único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.    

-Los hermanos carnales recibirán  doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.    

-A falta de descendientes,  ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la  prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

     

Artículo 131. Extinción de  pensiones. A partir de la vigencia del presente |decreto, las pensiones que se  otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio  activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán  para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte,  matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún  (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido  económicamente del Agente.    

     

La extinción se irá decretando a  partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte  correspondiente.    

La porción del cónyuge acrecerá  a la de los hijos y la de éstos entre si, y a la de los hijos y la de éstos  entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a  acrecimiento.    

     

     

CAPITULO VII    

     

De las prestaciones por  separación    

     

Artículo 132. Separación  absoluta. El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en  forma absoluta durante la vigencia del presente |decreto, tendrá derecho a las  prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá  derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo  expediente de prestaciones.    

     

Artículo 133. Separación  temporal. El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma  temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los  efectos de este |decreto.    

Durante dicho tiempo, los  Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales  pagaderas por el ramo de Defensa.    

     

Artículo 134. Muerte del  separado. En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle  separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en  este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los  beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

Desaparecidos y prisioneros    

     

Artículo 135. Desaparecidos. Al  Agente en servicio activo que desaparecieren en misión del servicio o  mantenimiento del orden público, en naufragio de la embarcación en que  navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se  vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como  provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo,  declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la  investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el  Gobierno.    

Parágrafo. Si de la  investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse  como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido  en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la  totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años.  Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará  de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios  las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido,  equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la  formación de la hoja de servicios.    

     

Artículo 136. Prisioneros. Si el  Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente  comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán  recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le  correspondan.    

Cuando los beneficiarios del  Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que  trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al  Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible.  Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden  preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho  veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales  correspondientes a su condición y tiempo de servicio del causante, previa alta  por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.    

     

Artículo 137. Sanciones por  injustificada desaparición. Si el agente apareciere en cualquier tiempo y no  justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los  sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación  solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin  perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.    

     

     

TITULO VII    

     

Normas para los alumnos de las  escuelas de formación de Agentes    

     

Artículo 138. Bonificación  mensual. Los alumnos de las escuelas de formación de Agentes, tendrán derecho  al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.    

     

Artículo 139. Partida de  alimentación. Los alumnos de las escuelas de formación de Agentes, tendrán  derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución  ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva escuela.    

     

Artículo 140. Prima de navidad.  Los alumnos de las escuelas de formación de Agentes, tendrán derecho a una  prima de navidad equivalente al valor de la bonificación mensual, pagadera en  el mes de diciembre de cada año.    

     

Artículo 141. Pasajes y  bonificaciones por comisión dentro del país. Los alumnos de las escuelas de  formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán  derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 142. Pasajes y  bonificación por comisión fuera del país. Los alumnos de las escuelas de  formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho  a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

     

Artículo 143. Asignaciones en  comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la  Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los  gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de  representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera  del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 144. Transporte por  retiro. Los alumnos de las escuelas de formación de Agentes que sean retirados  por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán  derecho al pago de transporte a su lugar de origen.    

     

Artículo 145. Indemnización por  disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos  de las escuelas de formación de Agentes que sean retirados por disminución de  la capacidad sicofísica, adquirida en actos  relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro  Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al  cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con  el reglamento de incapacidades, invalideces e  indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

     

Artículo 146. Pensión de  invalidez de los alumnos de las escuelas de formación. A partir de la vigencia  del presente |decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de  formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos  del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la  incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada,  así:    

     

a) El setenta y cinco por ciento  (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de la lesión  fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica  del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento  (95%);    

b) El ciento por ciento (100%)  del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado  determine una disminución de la capacidad sicofísica  igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

     

Artículo 147. Indemnización por  muerte. A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en  actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus  beneficiarios en el orden determinado en el artículo 150 de este estatuto, tendrán  derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce  (12) meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.    

Parágrafo. Si la muerte  ocurriere en actos meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden  público, la indemnización se pagará doble.    

     

Artículo 148. Gastos de  inhumación. Los gastos de inhumación de los alumnos de las escuelas de  formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán  cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.    

Cuando el fallecimiento del  alumno se produzca estando en comisión fuera del país, el Tesoro Público  cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el  Ministerio de Defensa Nacional.    

Si hubiere lugar al traslado del  cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

     

Artículo 149. Mesada pensional de navidad. A partir de la vigencia del presente  |decreto, los exalumnos en goce de pensión o sus  beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una  mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de  noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del  mes de diciembre.    

     

Artículo 150. Beneficiarios. Las  prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se  pagarán a los padres de sangre o adoptivos en las proporciones de ley.    

     

     

TITULO VIII    

     

Del trámite para el  reconocimiento de prestaciones sociales    

     

Artículo 151. Procedimiento  oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho  los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado  oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan  producir de oficio las pruebas relacionadas en este Titulo, corresponderá  allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será  reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.    

     

Artículo 152. Resoluciones de la  Dirección General y documentación. Las prestaciones sociales del personal de  Agentes de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus  beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro  Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con  base en los siguientes documentos:    

     

a) Hoja de servicios;    

b) Certificado de haberes  percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe  hacerse la liquidación correspondiente;    

c) Partidas de origen civil o  eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja de  vida del Agente;    

d) Cese policial del interesado;    

e) Certificado de supervivencia  de los interesados, cuando el caso lo requiera;    

f) Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancias de su  inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedido por la Sanidad de la  Policía;    

g) Fotocopia autentica de la  cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en  trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso;    

h) Disposiciones que suspenden  en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a  ello hubiere lugar;    

i) Las demás pruebas que sean  necesarias para el reconocimiento de prestaciones.    

     

Artículo 153. Resoluciones de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de  asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos  señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de  la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo  funcionario.    

     

Artículo 154. Expedientes. Los  documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del  personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común,  pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre  y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se  les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de  impuestos por este concepto.    

     

Artículo 155. Hoja de servicios.  La hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General  y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 156. Liquidación tiempo  de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos  sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere  por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año  laboral.    

     

Artículo 157. Controversia en la  reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de  una presentación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se  suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué corresponde el valor de  esta cuota.    

     

Artículo 158. Reconocimiento de  deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se  presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y  existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía  Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso,  procederá a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.    

     

Artículo 159. Trámite de  expedientes. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional  conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de  prestaciones sociales a cargo del tesoro Público y de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:    

     

a) Prestaciones a cargo del  Tesoro Público:    

El expediente se enviará a la  Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su  estudio y resolución.    

b) Prestaciones a cargo de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:    

El expediente se enviará a la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.    

     

Parágrafo. Ejecutoriada la  providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo  correspondiente.    

     

Artículo 160. Suspensión de  términos. Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o  necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional  encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales  consagradas en este |decreto, serán reglamentadas por la Dirección General de  la Policía Nacional.    

     

     

TITULO IX    

     

Disposiciones varias    

     

Artículo 161. Prelación  prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan  funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo  caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se  reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.    

     

Artículo 162. Retención de  prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a  solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de  la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los  bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal  Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.    

En caso de docencia, el valor de  las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños  y perjuicios que se hayan causado al Estado.    

     

Artículo 163. Depósito de  cesantías. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las  apropiaciones presupuéstales lo permitan, podrán depositar en la Caja de  Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido  destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos  dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes  de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio  de Defensa Nacional determine.    

     

Artículo 164. Cuotas partes  pensiónales. A partir de la vigencia de este estatuto, la Nación con cargo al  presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes pensiónales que deban  pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.    

También se cubrirán con cargo al  presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensiónales por servicios  en las extinguidas policías departamentales y municipales.    

     

Artículo 165. Inaplicabilidad de  la Ley 4 de 1976. Por estar  sometidos al régimen prestacional especial consagrado  en este estatuto, la Ley 4 de 1976 no rige  para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o  pensión policial, ni para los exalumnos de las escuelas  de formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y  otros. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 7 de  abril de 1988. Exp. 1757.).    

     

Artículo 166. Fianzas. Los  Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean  encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público  les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la  entidad aseguradora.    

     

Artículo 167. Impuesto sobre la  renta. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y  especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que  perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo  básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos  de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.    

     

Artículo 168. Distintivos de  buena conducta para Agentes. A partir de la vigencia del presente |decreto, los  distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a  percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del  respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este  concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).    

     

Artículo 169. Copia declaración  de renta. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo presentarán  anualmente, fotocopias autenticas de su declaración de renta y patrimonio, ante  la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes s encuentren.    

     

Artículo 170. Exención de  impuestos, sucesión y donación. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación  los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e  indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones  establecidas en este estatuto. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 7 de abril de 1988. Exp. 1757.).    

     

Artículo 171. Uso del uniforme.  Los Agentes en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de  Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con  reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.    

     

Artículo 172. Prohibición uso de  uniforme en estado de separación. El Agente separado de la Policía Nacional en  forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y  los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma  temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.    

     

Artículo 173. Prohibición uso  del uniforme fuera del país. El Agente de la Policía Nacional que viaje al  exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el  uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuente  con autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 174. Notificación de  demandas. En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria,  laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la  admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director  General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado,  sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio  Público. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 7 de  abril de 1988. Exp. 1757.).    

     

Artículo 175. Defensa oficiosa.  Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el  Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los  Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia  ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos  relacionados con el servicio.    

El Agente en servicio activo o  en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por  delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será  detenido o recluido en cárceles comunes.    

     

Artículo 176. Prohibición de  asimilar cargos administrativos. Para efectos fiscales, queda prohibido  asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la  Policía Nacional.    

     

Artículo 177. El presente  |decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto  609 de 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

Publíquese y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de  agosto de 1984.    

     

BELISARIO BENTACUR    

     

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Gustavo Matamoros D’Costa.          

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