DECRETO 2062 DE 1984
(agosto 24)
POR EL CUAL SE REORGANIZA LA CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 96 de 1989, artículo 227.
Noa 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 827 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones preliminares
Articulo 1° Ámbito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Artículo 2° Determinación de la planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para el año siguiente antes del 30 de marzo de cada año y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
TITULO II
Jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascenso y escalafón
CAPITULO I
De la jerarquía
Artículo 3° Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
1. Oficiales:
a) Oficiales Generales:
-General
-Mayor General
-Brigadier General
b) Oficiales Superiores:
-Coronel
-Teniente Coronel
-Mayor
c) Oficiales Subalternos:
-Capitán
-Teniente
‑-Subteniente
2. Suboficiales:
-Sargento Mayor
-Sargento Primero
-Sargento Viceprimero
-Sargento Segundo
-Cabo Primero
-Cabo Segundo.
Artículo 4° Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresen a las Escuelas de Cadetes de Policía “General Santander” y de Suboficiales, para adelantar los, cursos de formación de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:
1. Cadete y Alférez.
2. Agente y alumno por incorporación directa.
Parágrafo 1. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”, en su primera etapa de formación tendrán la condición de Cadete y en la segunda de Alférez. Los alumnos de las escuelas de Suboficiales, la condición de Agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.
Parágrafo 2. El nombramiento de los alféreces será producido mediante resolución ministerial y el de los cadetes por resolución de la Dirección General de la Policía. El nombramiento de los alumnos de las escuelas de suboficiales, por orden administrativa de personal. Las bajas del personal a que se refiere el presente articulo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.
Parágrafo 3. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.
CAPITULO II
De la clasificación y escalafón
Articulo 5° Clasificación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según sus funciones, tienen la siguiente clasificación:
1. Oficiales:
-Oficiales de vigilancia
-Oficiales de los servicios.
2. Suboficiales:
-Suboficiales de vigilancia
-Suboficiales de los servicios.
Articulo 6° Oficiales y Suboficiales de vigilancia. Son oficiales y Suboficiales de vigilancia, los egresados de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Artículo 7° Oficiales de los servicios. Son Oficiales de los servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de la Policía Nacional que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en la especialidad de los servicios.
Artículo 8° Suboficiales de los servicios. Son Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución policial, o los Suboficiales de la, Policía Nacional, que acrediten especialidades y soliciten servir en la clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida, clasificación.
Artículo 9° Escalafón. Es la lista de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de vigilancia y de los servicios, colocados en orden de; grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.
Artículo 10. División del escalafón. El escalafón está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.
Artículo 11. Escalafón regular. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las escuelas de formación.
Articulo 12. Escalafón complementario. Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.
Artículo 13. Limite de permanencia en el escalafón complementarlo. El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá sobrepasar los treinta y cinco (35) años de servicio efectivo en la Policía Nacional.
Su permanencia en este escalafón no podrá ser inferior a dos (2) años para pasar al retiro a solicitud propia.
Parágrafo. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.
Articulo 14. Cambio de escalafón. Los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias administrativas.
CAPITULO III
Del ingreso y formación de los Oficiales y Suboficiales
Articulo 15. Ingreso. Para ingresar en la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y además, cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección General de la Policía.
Articulo 16. Excepción estado civil. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los servicios, los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 19 del presente estatuto.
Parágrafo. Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los servicios, los varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este estatuto.
Artículo 17. Curso de formación para Oficiales y Suboficiales de vigilancia. Para obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, respectivamente, y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva escuela
Exceptuánse los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, que sean enviados en comisión del Gobierno, a adelantar estudios en institutos del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
Artículo 18. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales y de Suboficiales, los nacionales de otros países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del respectivo curso.
Articulo 19. Curso de formación para Oficiales y Suboficiales de los servicios. Los profesionales con titulo de formación universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Cabo Segundo, previo, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y de más requisitos que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
Artículo 20. Aspirantes a Oficiales y Suboficiales de los servicios. Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los servicios, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente al sueldo básico de Especialista Cuarto para los Oficiales y de Adjunto Segundo para los Suboficiales.
Articulo 21. Escalafonamiento de técnicos en la clasificación de los servicios. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán escalafonarse con el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.
Artículo 22. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente, con excepción de los Oficiales de los servicios que ingresan al grado de Teniente.
El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta de los directores de las escuelas y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Cabo Segundo.
Artículo 23 Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales ingresaran al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.
Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.
Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la Institución, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo del servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.
Articulo 24. Cambio voluntario de clasificación. Previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales hasta el grado de Capitán y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, podrán cambiar, a solicitud propia, de vigilancia a los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. El cambio de clasificación a que se refiere, el presente articulo, será dispuesto por el Gobierno Nacional para los Oficiales y por la Dirección General para los Suboficiales
Parágrafo Los Oficiales o Suboficiales de vigilancia que soliciten y obtengan su cambio de clasificación, no podrán volver a clasificarse como tales.
Artículo 25. Cambio de clasificación por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 de este estatuto, el Gobierno Nacional o la Dirección General según el caso, podrán disponer el cambio de clasificación de vigilancia a los servicios, de los Oficiales o Suboficiales en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en servicio por causa o razón del mismo, que los incapacite o invalide para pertenecer a la clasificación de vigilancia, previo concepto de la Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 26. Selección de Suboficiales. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”, a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen a los requisitos vigentes exigidos por la escuela.
CAPITULO IV
De los ascensos
Artículo 27. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción ante las precedencias de la clasificación que establece el reglamento de calificación y clasificación.
Artículo 28. Fechas de los ascensos. Los ascensos de los y Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y del septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 29. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. al Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
1. Oficiales:
Subteniente
tres (3) años
Teniente
cuatro (4) años
Capitán
Cinco (5) años
Mayor
Cinco (5) años
Teniente Coronel
Cinco (5) años
Coronel
Cinco (5) años
Brigadier General
cuatro (4) años
Mayor General
cuatro (4) años
2. Suboficiales:
Cabo Segundo
tres (3) años
Cabo Primero
cuatro (4) años
Sargento Segundo
cinco (5) años
Sargento. Viceprimero
cinco (5) años
Sargento Primero
cinco (5) años
Artículo 30. Curso de capacitación para ascenso a Teniente, Capitán y Mayor. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 31. Academia Superior de Policía. Para ascender al grado de Teniente Coronel, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominara de academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo Para ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados por la Dirección General de la, Policía deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
Articulo 32. Evaluación de la trayectoria profesional. Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los mayores seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales Superiores con la, aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 33. Ascenso a Teniente Coronel de los Oficiales, de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título profesional que no realicen el curso de Academia Superior de Policía, deberán adelantar y aprobar un curso para ascender al grado de Teniente Coronel previa selección, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso, en ningún caso será válido para diplomarse en, Academia Superior, de Policía y no podrá realizarse en el mismo año en que se ha perdido el concurso para ingresar a la Academia Superior de Policía.
Artículo 34. Academia Superior de Policía para Ofíciales extranjeros. Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y, aprueban el curso, de Academia Superior de Policía u otros; cursos de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el diploma correspondiente.
Artículo 35 Ascenso a Coronel. Para ascender al grado, de Coronel; el Gobierno: escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que, hayan sido seleccionados por el Comité de ascensos, de los Oficiales Superiores con aprobación, de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de, acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto.
Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia Superior dé Policía, para ascender al grado de Coronel deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.
Artículo 36. Ascenso a Brigadier General. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones. generales y especiales, que este estatuto determina, que sean egresados de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”, posean título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía y hayan realizado un curso de “Altos estudios”, de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
Artículo 37. Asenso a, Mayor General y General. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres, Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales del presente estatuto.
Artículo, 38. Requisitos para, ascenso de Suboficiales de vigilancia. Los Suboficiales dé vigilancia, para ascender al grado inmediatamente, superior, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada, grado;
b) Adelantar y aprobar el curso reglamentario para, ascenso;
c) Tener; la aptitud, sicofisica de acuerdo al reglamento respectivo;
d) Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y
e) Concepto favorable de la Junta Clasificadora respectiva.
Artículo 39. Ascenso a Cabo Primero y Sargento Viceprimero de vigilancia. Para ascender a los grados de Cabo Primero y Sargento, Viceprimero de Vigilancia, se requiere previa, selección, adelantar y aprobar un curso de especialización, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 40. Ascenso a Sargento Segundo, Sargento. Primero y Sargento, Mayor. Para, ascender a los grados de Sargento Segundo, Sargento Primero y Sargento Mayor., se requiere presentar v aprobar, exámenes sobre cultura policial y cultura general en las áreas que determine: la Dirección General de la Policía, con un valor del ochenta por ciento (80%) y veinte por, ciento (20%) respectivamente.
El sistema de calificación será el establecido en el artículo 43 de este estatuto.
Articulo, 41. Requisitos para ascenso de los Suboficiales de los servicios. Los Suboficiales de los servicios para ascender al grado inmediatamente superior, deberán presentar y, probar exámenes de comprobación de conocimientos en la respectiva especialidad y de reglamentación general dé la Policía, de acuerdo con directiva que expida la Dirección General. Además cumplir, con los requisitos contemplados, en los ordinales a), c), d) y e) del artículo 38 del presente decreto.
Articulo 42. Validez del curso. Los cursos afines para ascenso, que los Oficiales, o Suboficiales de la, Policía Nacional realicen, en el, exterior, cuya duración sea igual o superior a la exigida en el país, servirán para cumplir este requisito de acuerdo, con reglamentación, que, expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO V
Sistema de calificación
Artículo 43. Calificación de los cursos. En todos los, cursos de que, trata el, presente. estatuto, con excepción del de “Altos Estudios”, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas inclusive y para aprobarlos se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general o promedio ponderado de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias del programa en la correspondiente directiva de estudios y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conforman dicho programa de instrucción, optarán el título de Oficiales diplomados en Academia Superior de Policía.
Artículo 44. Pérdida del curso. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o exámenes de capacitación o especialización para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho por una sola vez, a repetir el curso, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren una (1) o dos (2) materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
Parágrafo. Los derechos que se consagran en este articulo no regirán para el curso de Academia Superior de Policía, en el que no habrá lugar a repetir el curso ni a segundas pruebas por, materias perdidas.
Artículo 45. Antigüedad. La, antigüedad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso, anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
Artículo 46. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de, que trata el reglamento, de calificación y clasificación del personal de la Policía Nacional, determinan un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.
Articulo 47. Comité de evaluación de Ofíciales Superiores. El comité de evaluación de oficiales Superiores estará integrado por los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, residentes en Bogotá.
Artículo 48. Comité de evaluación de Oficiales Subalternos. El comité de evaluación de Oficiales Subalternos estará, integrado por el Subdirector General, el Inspector General, el Director de Personal y el jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como secretario.
Artículo 49. Comité de evaluación de Suboficiales. El comité de evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la, División de Procedimientos de Personal, Director de la Escuela de Suboficiales, Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación.
Articulo 50. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado policial en, las jerarquías de Ofíciales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponde.
TITULO I I I
Destinaciones, traslados, licencias, comisiones pasajes y viáticos
CAPITULO I
De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias
Artículo 51. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a, un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Artículo 52. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o Suboficial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
Articulo 53. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa con carácter transitorio a un Oficial o Suboficial a dependencia policial, militar, oficial semioficial o privada para cumplir determinadas misiones.
Artículo 54. Licencia. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a, sueldo y., concedida por autoridad competente.
Artículo 55. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional puede ser individuales, o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican, así:
a) Comisiones transitorias:
‑-Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
b) Comisiones permanentes:
‑-Las que exceden de noventa (90) días.
c) Comisiones dentro del país que pueden ser:
‑‑1 En el ramo de Defensa
‑‑2 En, otras entidades
d) Comisiones en el exterior que pueden ser:
‑‑1. Diplomáticas
‑‑2. Dé estudios
‑‑3 Administrativas
‑‑4 De tratamiento médico.
Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en, la clasificación del presente artículo.
Artículo 56. Forma, de disponer, destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal, de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma.
‘
a) Por decreto del Gobierno:
1 Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.
2 Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de a acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
3 Comisiones para oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.
4 Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes de su sede.
5 Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales.
6 Comisiones para Oficiales Superiores en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.
b) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional:
1 Destinaciones y traslados para Ofíciales Superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.
2 Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) días.
3 Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior a lugares diferentes a su sede.
4 Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90).
5. Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones policiales o militares, cuando. excedan de noventa (90) días.
6 Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
c) Por artículo de la Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional:
1 Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.
2 Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por veinte (20) días.
3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.
4. Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.
d) Por artículo de la orden del día de los Comandos de Departamento o de Direcciones de Escuela:
1 Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo departamento o escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.
Artículo 57. Traspaso de funciones y, atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta, (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección o comandó con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en, el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos y quedan. encargados de tales funciones sin necesidad e de que se expida decreto ejecutivo.
Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del día de la Dirección General de la. Policía Nacional.
Artículo 58. Prórroga de comisión. Cuando por necesidad del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 55 de este decreto, dicha prórroga, sólo podrá ser autorizada por autoridad competente.
Artículo 59. Comisión de estudios. El Gobierno Nacional podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales o Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidad física para la actividad policial, sean aprovechables para continuar en servicio.
Artículo 60. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente, al, doble de la duración de la respectiva comisión.
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que después de cumplida la comisión asignada sean retirados del, servicio, activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 115 de este decreto;
b) Que al regresó de la comisión en el exterior presente lesiones determinantes de su retiró por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez,
c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso.
Artículo 61. Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata, el artículo anterior el Oficial o Suboficial pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado, la comisión o curso en proporción al tiempo dejado de servir. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes de que el oficial o Suboficial inicie el desempeño, de la comisión o curso.
El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
Se entiende que esta caución no se le hará efectiva a quienes se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 60 de este decreto.
Artículo 62. Autorización licencia. El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60). días en el año.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la, actividad policial, ni para el, reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 63. Licencia, especial. El, Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de Prestaciones sociales.
Artículo 64. Agregados y Adjuntos de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional para ser. designados como Agregados de Policía, requieren ser diplomados en Academia Superior de Policía.
Parágrafo. Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de los Agregados de, Policía.
Artículo 65. Secretaría de las Agregadurías. Los Suboficiales, de la Policía Nacional, podrán ser designados como secretarios de las Agregadurías de Policía.
CAPITULO II
Pasajes y viáticos
Artículo 66. Pasajes por destinación y traslado. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los, respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro, (24) años.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la, familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho, a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 67. Pasajes, y viáticos. Los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a, los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 1. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera, del país, en las que entidad distinta, a la Policía, Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada, en esté artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
Parágrafo 2. Las comisiones asignadas para tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos. Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes. y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo 3. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
Artículo 68. Pasajes para familiares de los Oficiales y Suboficiales por comisión inferior a noventa (90) días. Cuando se trate de comisiones individuales, inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director. General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial, Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad, de, veinticuatro (24) años.
Artículo 69. Viáticos en comisiones Colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.
Artículo 70. Pasajes y viáticos por comisión fuera del país Los Oficiales y Suboficiales de, la Policía Nacional cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea Inferior a noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 76 de este decreto
Artículo 71. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos, en comisión de estudios a las escuelas de formación y capacitación de Oficiales y, suboficiales. tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
TITULO IV
De las asignaciones, y primas.
Artículo 72. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las, disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los, casos previstos en el artículo.74 de este estatuto o en otras normas, legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 73. Asignaciones mensuales y primas para, Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementarlo. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos para los Oficiales Generales.
Parágrafo. El personal a, que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.
Artículo 74. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en, los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias, oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la de grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, con excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 94 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo, de la, Policía Nacional.
Parágrafo 1. Los Oficiales y, Suboficiales de la Policía: Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en el Ministerio Público, Se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional a excepción de la prima para los Oficiales de los Servicios;
b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobre pasen las asignaciones, correspondientes al cargo que desempeñan,
Parágrafo 2. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución, liquidados sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado de oficial o Suboficial.
Articulo 75. Ahorro obligatorio Caja de Vivienda Militar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que así lo soliciten.
Artículo 76. Haberes mensuales fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pagó de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 77. Afiliación y cotización. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico
Parágrafo. Los Oficiales y..Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) que la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.
Artículo 78. Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional! En servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento dé sus haberes, asignaciones o pensiones, equivalente a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cause dicho aumento.
Artículo 79. Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 77 y 78, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de da Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Artículo 80. Contribución al Fondo Especial de Sanidad. Los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.
Artículo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Articulo. 82 Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la, Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase este concepto el diecisiete por ciento (17%)
Parágrafo. El limite establecido en el literal b) de este articulo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 83. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos, legítimos a cargo.
Articulo 84. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:
a) Por muerte;
b) Por matrimonio;
c) Por independencia económica;
d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando éstos se dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo 2. Para los efectos de este estatuto, se entiende por:
Hija célibe. La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por periodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente, hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias.
Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no puede atender por sí, misma a su cóngrua, subsistencia, debiendo, recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el 0ficial o Suboficial, del cual aparece como dependiente.
Artículo 85. Descuento subsidio familiar. La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados están en la obligación de dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 86. Prohibición del pago doble del subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de a que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de el servicio.
Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta ultima.
Artículo 87.prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días, del mes de julio de cada año.
Parágrafo 1. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la. prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengaran si tuvieren prestando sus servicios en a ciudad de Bogotá.
Parágrafo 2.cuando el personal a que se refiere el, presente artículo no hubiere servido el año, completo, tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte(1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Articulo 88. Prima de navidad. Los, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio, activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
Parágrafo 1. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo deservicio liquidada con base en los últimos haberes devengados.
Parágrafo 2. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días, en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 89. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
¾0ficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento más.
¾Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez, el uno por ciento (1%) más.
Artículo 90. Prima de orden publico. Los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones para establecer el orden publico, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
El ministro de Defensa Nacional determinara las áreas en donde deba pagarse esta prima.
Artículo 91. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que presten sus servicios en áreas donde. se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público determinado por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida de alimentación igual a la establecida para los miembros de la Fuerzas Militares .
Artículo 92. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a subsidio mensual de alimentación, en cuantiá en que todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el presente articulo es compatible con la partida de alimentación consagrada en el articulo 91 de este estatuto.
Artículo 93 Prima de clima . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministro de Defensa Nacional determinara los Jugares en donde deba reconocerse.
Artículo 94. Incompatibilidad de primas de clima y orden público. La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden publico son excluyentes y en consecuencia no dan derecho a la acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, pagara a los interesados la prima mas favorable.
Artículo 95. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa con base en solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2. Se excluye de esta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público.
Artículo 96. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica, mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta, y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.
Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.
Artículo 97. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades para el servicio de la Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%), por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Artículo 98. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales desempeñen el cargo de Director de dependencia de la Dirección General, Comandante de Departamento de Policía, Director de Centro de Estudios Superiores de Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 99. Prima de riesgo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
Artículo 100. Prima de Academia Superior de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Artículo 101. Prima de alojamiento fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho, mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a residir a la nueva sede, a gozar de. una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros y casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisión diplomática o administrativa permanente en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará a razón de un (1) dólar por cada peso.
Artículo 102. Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación, equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Articulo 103. Anticipo de haberes por comisión al exterior. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta(30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
Articulo 104. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año, de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
Parágrafo 1. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social con destino al plan de colonias vacacionales.
Parágrafo 3. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en qué los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
Artículo 105. Dotación anual de vestuario y equipo. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 106. Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir, por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor y Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
Artículo 107. Dotación especial. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.
Articulo 108. Equipos de intendencia. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
Artículo 109. Reglamentación de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
TITULO V
Suspensión, retiro y separación
CAPITULO I
De la suspensión
Artículo 110. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución ministerial o de la Dirección General de la Policía, respectivamente.
Parágrafo 1. Durante el tiempo de suspensión, el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios, y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.
Parágrafo 2. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, la suma retenida no se pagará al Oficial o Suboficial y pasará a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 111. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución ministerial o de la Dirección General, respectivamente, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de Parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 112. Utilización de Oficiales y Suboficiales suspendidos. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandantes, directores o jefes de unidades policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.
Artículo 113. Suspensión disciplinaria provisional. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al ministro de Defensa Nacional o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta, (60) días, de los Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
Parágrafo. Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
CAPITULO II
Del retiro
Artículo 114. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, los Oficiales y Suboficiales sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o reincorporación.
Artículo 115. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
a) Retiro temporal:
1. Por solicitud propia
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
6 Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial
7. Por incapacidad profesional
8. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
b) Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez
2 Por conducta deficiente
3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y, cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 116. Retiro por solicitud propia. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 117. Retiro de Generales. Se causará el retiro temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.
Artículo 118. Retiro por llamamiento a calificar servicies o por voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio.
Artículo 119. Retiro por sobrepasar la edad correspondiente al grado. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a) Oficiales:
Subteniente……………………………………………………..30 años
Teniente………………………………………………………….35 años
Capitán……………………………………………………………40 años
Mayor……………………………………………………………..45 años
Teniente Coronel………………………………………………50 años
Coronel ………………………………………………………….55 años
Brigadier General……………………………………………..58 años
Mayor General…………………………………………………61 años
General…………………………………………………………..65 años
b) Suboficiales:
Cabo Segundo……………………………………………………30.años
Cabo Primero…………………………………………………….35 años
Sargento Segundo………………………………………………40 años
Sargento Viceprimero………………………………………….45 años
Sargento Primero……………………………………………….50 años
Sargento Mayor………………………………………………….55 años
Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se que aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.
Articulo 120. Retiro por disminución de la capacidad sicofisica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este decreto.
Artículo 121. Excepciones al retiro por edad y disminución de la capacidad sicofisica. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.
Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 122. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional, cuando:
a) Los Oficiales escalafonados en vigencia del Decreto 613 de 1977, que no opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento;
b) Los oficiales y Suboficiales que no aprueben el curso de capacitación profesional exigido para el ascenso;
c) Los oficiales en el grado de Mayor que por segunda vez no aprueben los exámenes de admisión para ingreso a es la Academia Superior de Policía;
d) Los oficiales y Suboficiales que sean clasificados en lista cinco (5) de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.
Artículo 123. Retiro por inasistencia al servicio por mas de diez (10) días sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por y más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 124. Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales la de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial.
Artículo 125. Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo en cualquier tiempo, por conducta deficiente en los siguientes casos:
a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo incompetente, de acuerdo con el Reglamento, de. Calificación y Clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido Varias sanciones disciplinarias.
b) Cuando en cualquier tiempo y dentro de un mismo año hayan acumulado. el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos e incompetentes.
Artículo 126. Llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal. podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 127. Reajuste de sueldo por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresen con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y las que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 128. Llamamiento especial al servicio activo. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en cualquier tiempo, en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, por grave calamidad o conmoción interna que así lo imponga o para hacer frente a las exigencias de la seguridad de la Nación.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren esta obligación, sin causa justificada, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno (1) a diez (10) sueldos básicos del grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable de la asignación de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Parágrafo Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a esta norma será sancionada por el Gobierno con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a doscientas cincuenta mil pesos ($. 250.000.00) moneda legal, por cada Oficial o Suboficial.
Artículo 129. Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
CAPITULO III
De la separación
Artículo 130. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por ¡a ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando, así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
Artículo 131. Separación temporal. Cuándo el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.
Parágrafo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales mientras cumple la pena ni ese lapso se considera como de servicio para ningún afecto
Artículo 132. Autoridad que dispone la separación La separación absoluta y temporal de que tratan los artículos 130 y 13l del presente estatuto serán dispuestas por el Gobierno, la Dirección General, según, el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
Artículo 133. Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena, privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 154 de este estatuto.
TITULO VI
Prestaciones sociales en actividad, por retiro, por incapacidad sicofisica, por muerte en actividad y en retiro, por separación, por desaparecimiento y cautiverio
CAPITULO I
Da las prestaciones en actividad
Artículo 134. Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutaran durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 135. Servicios médicos asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Igualmente tendrán tales derechos, las hijas célibes legítimas y los hijos legítimos, que sean inválidos absolutos, cualquiera sea su edad, los hijos legítimos hasta la edad de veinticuatro (24) años que sean estudiantes y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente, comprobados.
Parágrafo 1. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales 0 Suboficiales de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 136. Licencia por maternidad y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho, en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada, por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 137. Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que éste, exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme lo dispuesto en el artículo 104 de este estatuto.
Artículo 138 Anticipo de cesantía. Los. Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantía hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele el anticipo de cesantía de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 139. Pagó de indemnización por disminución de la capacidad sicofisica. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofisica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 121 de este decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 140. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones de los Ofíciales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 74 y 76 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
CAPITULO II
De las prestaciones por retiro
Artículo 141. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
1. Sueldo, básico
2. Prima de actividad en les porcentajes previstos en este estatuto
3 Prima de antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7 Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar.
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 142. Cómputo prima de actividad A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
-Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico
-Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico.
-Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico,
-Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico.
-Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico.
Artículo 143. Cesantía e indemnización. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente decreto sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que, el Tesoro Público le pague, por, una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6), meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto y las indemnizaciones; que legalmente le correspondan, liquidadas igualmente conforme al artículo 141.
Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de les Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 141, liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 146. Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales, y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres Meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 147. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 74 de esto decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidaran y pagarán sobre la base de los haberes que percibirán si se encontraren prestando sus servicios, en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo se procederá en Igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Artículo 148. Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del escalafón complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el escalafón complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base a las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular.
Artículo 149. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofisica con posterioridad al retiro del oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
a) Al oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiese lugar;
b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
Artículo 150. Liquidación prestaciones Oficiales Generales. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales serán liquidadas, así:
Sueldo básico: será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
Las partidas y el porcentaje corresponderán a las señaladas en los artículos 141 y 144 de este decreto.
Articulo 151. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales del grupo aéreo de la Policía Nacional que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
Artículo 152. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 141 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venia considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
Artículo 153. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto.
Artículo 154. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
a) oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años;
c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales;
d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías. departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 155. Tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General lo determine.
Artículo 156. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en cuyo caso el embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se tata de obligaciones contraídas con el ramo de defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
Artículo 157. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 158. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 159. Servicios médicos asistenciales en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1. Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Hijas célibes;
b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad;
c) Estudiantes hasta la edad de 24 años.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 160. Mesada de navidad para el personal en goce de asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia de este decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
Prestaciones por incapacidad sicofisica
Artículo 161. Disminución de la capacidad sicofisica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofisica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 139 de este decreto, tendrán derecho:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del articulo 141 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;
c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este estatuto de acuerdo con lo siguiente:
‑-El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una, disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofisica.
‑-El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofisica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
‑‑-El ciento por ciento (106%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95 %).
Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad sicofisica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad sicofisica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a.) de este artículo se pagará doble.
Articulo 162. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofisica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este decreto, pagadera por el Tesoro Publico;
b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo;
c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 139 de este decreto, se aumentará en la mitad.
Artículo 163. Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren adquiridas por causa de lesiones en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o conflicto internacional o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrá derecho:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;
b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;
c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este decreto;
d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 1836 de 1979, o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;
e) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
Artículo 164. Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamento u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
CAPITULO IV
Prestaciones por muerte en actividad
Artículo 165. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 del presente estatuto;
b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 166. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 167. Muerte en actos meritorios del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además su beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague una Indemnización, por una sola vez, equivalente a cuatro, (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto;
b) Al pago doble, de la cesantía, por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro.
Artículo 168. Investigación administrativa. En los casos de muerte previstos en los artículos 165, 166 y 167 de este estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo. La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.
Artículo 169. Muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleceré por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio, pero con menos de quince (15), la pensión a que tiene, derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 170. Servicios médicos-asistenciales a familiares de fallecidos. El cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo 1. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos y hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a, los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
Artículo 171. Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho, a partir del veintisiete de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este decreto.
Artículo 172. Tres (3) meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.
Artículo 173. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido. En ningún caso los gastos de inhumación, podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Sargento Mayor.
Parágrafo. Cuando el oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no fuere posible el traslado del cadáver al país. con cargo al Tesoro Público se cubrirán los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine él Ministerio de Defensa.
Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 102 del presente estatuto.
CAPITULO V
Prestaciones por muerte en retiro
Artículo 174. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos servicios.
CAPITULO VI
Orden de beneficiarios
Articulo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
‑‑‑Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
‑‑‑Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
‑‑‑Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
‑‑‑Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
‑‑‑Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
‑‑‑Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
‑‑‑Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
‑‑‑A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 176. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido, económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1. A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiaria por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Parágrafo 2. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 19 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Artículo 177. Hijas célibes. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
CAPITULO VII
Prestaciones por separación
Artículo 178. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este decreto.
Durante dicho tiempo, los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por el ramo de Defensa.
Artículo 180. Muerte del separado. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
CAPITULO VIII
Desaparecidos y prisioneros
Artículo 181. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del orden público, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía, previa la Investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 182. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este articulo, el veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial 0 Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 183. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO VII
Normas para los alumnos de las escuelas de formación de
Ofíciales y Suboficiales
Artículo 184. Bonificación mensual. Los Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los alumnos por incorporación directa de las Escuelas de Formación de Suboficiales tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Articulo 185. Partida de alimentación. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva escuela.
Articulo 186. Prima de navidad. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 187. Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 188. Pasajes y bonificación Por comisión fuera del país. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 189. Asignaciones en comisiones colectiva En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 190. Transporte por retiro. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución de la capacidad sicofisica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 191. Indemnización por disminución de la capacidad sicofisica. Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los alumnos por incorporación directa de las escuelas de formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad sicofisica, adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalidases e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:
a) Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (.50%) del sueldo básico de un Subteniente;
b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente;
c) Alumnos por incorporación directa de las escuelas de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
Artículo 192. Pensión de Invalidez de los alumnos de las escuelas de formación. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofisica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) Alumnos escuelas de formación de Oficiales:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico, de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
2. El ciento por ciento (10:0%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
b) Alumnos escuelas de formación de Suboficiales:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
2. El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 193. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las escuelas de formación, en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio sus beneficiarios en el orden determinado en el articulo 196 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización así:
a) Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente;
b) Alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo,
Parágrafo Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o en mantenimiento del orden publico, la indemnización se pagara el doble.
Articulo 194. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y alumnos por incorporación directa de las escuelas de Suboficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico de un Subteniente o de un Sargento Mayor, según se trate de alumnos de escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión fuera del país, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministro de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Publico pagará los gastos
Artículo 195. Mesada pensional de navidad. A partir de la vigencia del presente decreto, los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión o sus beneficiaros, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 196. Beneficiarlos. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y alumnos por incorporación directa de las escuelas de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
TITULO VIII
Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales
Artículo 197. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el casó. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas con este Título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 198. Resoluciones de la Dirección General y documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con base en los siguientes documentos:
a) Hoja de Servicios
b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;
c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas, preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial;
d) cese policial del interesado;
e) Certificado de supervivencia de les interesados, cuando el caso lo requiera;
f) Certificado de aptitud sicofisica. para retiro del interesado o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos expedido por la Sanidad de la Policía;
g) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en tramite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el casó;
h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones. y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello haya jugar;
i) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
Artículo 199. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 200. Expedientes. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 201. Hoja de servicios. La hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.
Artículo 202. Liquidación tiempo de servicios. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 203. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes dé una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
Artículo 204. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la caja de Sueldos de Retiro, Según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud. escrita del acreedor.
Artículo 205. Trámite de expedientes. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones Sociales a cargo del Tesoro Nacional y dé la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:
a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:
El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General, de la Policía Nacional para su estudio y resolución,
b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, Nacional:
El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.
Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.
Artículo 206. Suspensión de términos. Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
TITULO IX
Disposiciones varias
Artículo 207. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte, del causante.
Artículo 208. Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
Articulo 209. Depósito de cesantías. La Dirección General de la Policía Nacional, a Medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que haya sido destinados para el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.
Articulo 210. Cuotas partes pensionales. A partir de la vigencia de este decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.
Artículo 211. Inaplicabilidad de la Ley 4a de 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial, consagrado en este estatuto, la Ley 4a de 1976 no rige para los oficiales y Suboficiales. de la Policía Nacional en goce de, asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos, de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos; y otros.
Artículo 212. Fianzas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 213. Impuesto sobre la renta. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Artículo 214. Distintivos de buena conducta para Suboficiales. A partir de la vigencia del presente decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
Articulo 215. Copia declaración de renta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.
Artículo 216. Exención de impuestos, sucesión y donación. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
Artículo 217. Uso del uniforme. Los Ofíciales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y si los actos. sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir, el uso del. Uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
Parágrafo 1. El Ministro de Defensa queda, facultado para autorizar él uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración publica, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos,
Parágrafo 2. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.
Artículo 218. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieron conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo, derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 219. Prohibición del uso del uniforme fuera del país. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme policial mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa, del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 220. Prohibición uso grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no este incorporada regularmente a la institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 221. Edecanes especiales. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñan sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.
Para los efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
Artículo 222. Profesorado policial. La calidad de profesor policial, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
Artículo 223. Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorario, a ciudadanos colombianos y a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 224. Validez profesional de grados policiales. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Ofíciales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se consideraran títulos, profesionales para todos los efectos y, por lo tanto habilitarán a quienes, los posean para el desempeño, de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las; correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tales títulos.’
Artículo 225. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho esto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los, agentes del Ministerio Público.
Artículo 226. Defensa oficiosa. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así. lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar Judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia, de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio. El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación del retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes
Artículo 227. El presente decreto, rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrariadas.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a, 24 de agosto de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonett
El Ministro de Defensa Nacional,
General Gustavo Matamoros D’Costa.