DECRETO 2062 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2062 DE 1984

(agosto 24)    

     

POR EL CUAL SE REORGANIZA LA CARRERA  DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 96 de 1989,  artículo 227.    

     

Noa 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 827 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

Disposiciones preliminares    

     

Articulo 1° Ámbito del estatuto. Por medio de este estatuto  se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional y sus prestaciones sociales.    

     

Artículo 2° Determinación de la planta. La planta de  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el  Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.    

     

El Gobierno fijará la planta que debe regir para el año siguiente  antes del 30 de marzo de cada año y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo  la que se encuentre vigente.    

     

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta  fijada para el año respectivo.    

     

TITULO II    

     

Jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascenso y  escalafón    

     

CAPITULO I    

     

De la jerarquía    

     

Artículo 3° Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno,  régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los  derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes  grados en escala descendente:    

     

1. Oficiales:    

     

a) Oficiales Generales:    

-General    

-Mayor General    

-Brigadier General    

     

b) Oficiales Superiores:    

-Coronel    

-Teniente Coronel    

-Mayor    

     

c) Oficiales Subalternos:    

-Capitán    

-Teniente    

‑-Subteniente    

     

2. Suboficiales:    

     

-Sargento Mayor    

-Sargento Primero    

-Sargento Viceprimero    

-Sargento Segundo    

-Cabo Primero    

-Cabo Segundo.    

     

     

     

     

     

     

Artículo 4° Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresen  a las Escuelas de Cadetes de Policía “General Santander” y de  Suboficiales, para adelantar los, cursos de formación de Oficiales y  Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que trata el  presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:    

     

1. Cadete y Alférez.    

     

2. Agente y alumno por incorporación directa.    

     

Parágrafo 1. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander”, en su primera etapa de formación tendrán la  condición de Cadete y en la segunda de Alférez. Los alumnos de las escuelas de  Suboficiales, la condición de Agentes en comisión de estudios y de alumnos por  incorporación directa.    

     

Parágrafo 2. El nombramiento de los alféreces será producido  mediante resolución ministerial y el de los cadetes por resolución de la  Dirección General de la Policía. El nombramiento de los alumnos de las escuelas  de suboficiales, por orden administrativa de personal. Las bajas del personal a  que se refiere el presente articulo, se dispondrán por las mismas autoridades a  las cuales corresponde su nombramiento.    

     

Parágrafo 3. La Dirección General de la Policía Nacional  determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de  estudios correspondiente.    

     

CAPITULO II    

     

De la clasificación y escalafón    

     

Articulo 5° Clasificación. Los Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional, según sus funciones, tienen la  siguiente clasificación:    

     

1. Oficiales:    

     

-Oficiales de vigilancia    

-Oficiales de los servicios.    

     

2. Suboficiales:    

     

-Suboficiales de vigilancia    

-Suboficiales de los servicios.    

     

Articulo 6° Oficiales y Suboficiales de vigilancia. Son  oficiales y Suboficiales de vigilancia, los egresados de las escuelas de  formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las  unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir  los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.    

     

Artículo 7° Oficiales de los servicios. Son Oficiales  de los servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de  formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en  todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer  su profesión, o los Oficiales de la Policía Nacional que habiendo obtenido el  referido título, soliciten servir en la especialidad de los servicios.    

     

Artículo 8° Suboficiales de los servicios. Son  Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, todos aquellos que  acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que  tengan aplicación dentro de la institución policial, o los Suboficiales de la,  Policía Nacional, que acrediten especialidades y soliciten servir en la  clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentará las condiciones de  ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida, clasificación.    

     

Artículo 9° Escalafón. Es la lista de Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de  vigilancia y de los servicios, colocados en orden de; grado y antigüedad,  indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación  policial.    

     

Artículo 10. División del escalafón. El escalafón está  dividido en escalafón regular y escalafón complementario.    

     

Artículo 11. Escalafón regular. Es el conformado por  los Oficiales y Suboficiales egresados de las escuelas de formación.    

     

     

     

     

     

     

Articulo 12. Escalafón complementario. Es el conformado  por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de  tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales  en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por  carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas  generales sobre administración de personal. El Gobierno Nacional, reglamentará  los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.    

     

Artículo 13. Limite de permanencia en el escalafón  complementarlo. El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón  complementario, no podrá sobrepasar los treinta y cinco (35) años de servicio  efectivo en la Policía Nacional.    

     

Su permanencia en este escalafón no podrá ser inferior a dos  (2) años para pasar al retiro a solicitud propia.    

     

Parágrafo. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial  inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo  en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del  Gobierno o de la Dirección General, según el caso, por disminución de la  capacidad sicofisica para la actividad policial, por incapacidad profesional,  por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o  por conducta deficiente.    

     

Articulo 14. Cambio de escalafón. Los Oficiales y  Suboficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el  artículo 12 de este decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no  podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente  superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en  dependencias administrativas.    

     

CAPITULO III    

     

Del ingreso y formación de los  Oficiales y Suboficiales    

     

Articulo 15. Ingreso. Para ingresar en la Policía  Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y  colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y  además, cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección  General de la Policía.    

     

Articulo 16. Excepción estado civil. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como  Oficiales de los servicios, los profesionales con título de formación  universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos  a que se refiere el artículo 19 del presente estatuto.    

     

Parágrafo. Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de  los servicios, los varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a  que se refiere el artículo 19 de este estatuto.    

     

Artículo 17. Curso de formación para Oficiales y  Suboficiales de vigilancia. Para obtener el grado de Subteniente de la  Policía Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber  cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación de  Oficiales y Suboficiales, respectivamente, y ser propuestos por el Director o  Comandante de la respectiva escuela    

     

Exceptuánse los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y  Suboficiales, que sean enviados en comisión del Gobierno, a adelantar estudios  en institutos del exterior para obtener el primer grado en la carrera de  Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al  respectivo escalafón.    

     

Artículo 18. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar  al curso de formación de Oficiales y de Suboficiales, los nacionales de otros  países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de  Colombia, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial  honorario, previa aprobación del respectivo curso.    

     

Articulo 19. Curso de formación para Oficiales y  Suboficiales de los servicios. Los profesionales con titulo de formación  universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades  técnicas auxiliares según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o  Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un  curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el grado  de Teniente o Cabo Segundo, previo, concepto favorable de la Junta Asesora de  la Policía Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y de más  requisitos que establezca el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades  extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre  que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta  función.    

     

     

     

Artículo 20. Aspirantes a Oficiales y Suboficiales de los  servicios. Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los  servicios, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación,  tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente  al sueldo básico de Especialista Cuarto para los Oficiales y de Adjunto Segundo  para los Suboficiales.    

     

Articulo 21. Escalafonamiento de técnicos en la  clasificación de los servicios. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad  en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como  Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un  curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la  Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfechos los  demás requisitos podrán escalafonarse con el grado de Cabo Segundo de la  Policía Nacional.    

     

Artículo 22. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento  de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional,  previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General  Santander” y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente,  con excepción de los Oficiales de los servicios que ingresan al grado de  Teniente.    

     

El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la Policía  Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta de los  directores de las escuelas y su ingreso al escalafón se causa en el grado de  Cabo Segundo.    

     

Artículo 23 Período de prueba. Los Oficiales y  Suboficiales ingresaran al primer grado del escalafón en período de prueba, por  el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para  apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.    

     

Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba  y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán  automáticamente en propiedad en el respectivo grado.    

     

Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y  Suboficiales podrán ser retirados de la Institución, por voluntad del Gobierno  o de la Dirección General de la Policía, según el caso, sin sujeción al tiempo  mínimo del servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.    

     

Articulo 24. Cambio voluntario de clasificación. Previo  concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales  hasta el grado de Capitán y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo,  podrán cambiar, a solicitud propia, de vigilancia a los servicios, siempre y  cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. El cambio de  clasificación a que se refiere, el presente articulo, será dispuesto por el  Gobierno Nacional para los Oficiales y por la Dirección General para los  Suboficiales    

     

Parágrafo Los Oficiales o Suboficiales de vigilancia que  soliciten y obtengan su cambio de clasificación, no podrán volver a  clasificarse como tales.    

     

Artículo 25. Cambio de clasificación por incapacidad física.  No obstante lo dispuesto en el artículo 24 de este estatuto, el Gobierno  Nacional o la Dirección General según el caso, podrán disponer el cambio de  clasificación de vigilancia a los servicios, de los Oficiales o Suboficiales en  cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en servicio por causa o  razón del mismo, que los incapacite o invalide para pertenecer a la  clasificación de vigilancia, previo concepto de la Sanidad de la Policía  Nacional.    

     

Artículo 26. Selección de Suboficiales. El Director  General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de  Suboficiales, a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y  conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de  Policía “General Santander”, a la cual pasarán en comisión del  servicio por el tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen a los  requisitos vigentes exigidos por la escuela.    

     

CAPITULO IV    

     

De los ascensos    

     

Artículo 27. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que  satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con  las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción ante las  precedencias de la clasificación que establece el reglamento de calificación y  clasificación.    

     

Artículo 28. Fechas de los ascensos. Los ascensos de  los y Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los  de los Suboficiales en los meses de marzo y del septiembre de cada año. Las  disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva  podrán dictarse en cualquier tiempo.    

     

Artículo 29. Tiempo mínimo de servicio en cada grado.  al Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como  requisito para ascender al grado inmediatamente superior:    

     

1. Oficiales:    

        

Subteniente                    

tres (3) años   

Teniente                    

cuatro (4) años   

Capitán                    

Cinco (5) años   

Mayor                    

Cinco (5) años   

Teniente Coronel                    

Cinco (5) años   

Coronel                    

Cinco (5) años   

Brigadier General                    

cuatro (4) años   

Mayor General                    

cuatro (4) años      

     

     

2. Suboficiales:    

        

Cabo Segundo                    

tres (3) años   

Cabo Primero                    

cuatro (4) años   

Sargento Segundo                    

cinco (5) años   

Sargento. Viceprimero                    

cinco (5) años   

Sargento Primero                    

cinco (5) años      

     

Artículo 30. Curso de capacitación para ascenso a Teniente,  Capitán y Mayor. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se  requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de  acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 31. Academia Superior de Policía. Para ascender al  grado de Teniente Coronel, se requiere adelantar y aprobar un curso que se  denominara de academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo Para ingresar al curso de que trata este artículo los  aspirantes seleccionados por la Dirección General de la, Policía deberán  someterse a pruebas de admisión de acuerdo con la reglamentación que expida el  Gobierno. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren  por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad  profesional.    

     

Articulo 32. Evaluación de la trayectoria profesional.  Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que  trata el artículo anterior, los mayores seleccionados con base en su  trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de  Oficiales Superiores con la, aprobación de la Junta Asesora de la Dirección  General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 33. Ascenso a Teniente Coronel de los Oficiales, de los  Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título profesional que no  realicen el curso de Academia Superior de Policía, deberán adelantar y aprobar  un curso para ascender al grado de Teniente Coronel previa selección, de  acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso, en  ningún caso será válido para diplomarse en, Academia Superior, de Policía y no  podrá realizarse en el mismo año en que se ha perdido el concurso para ingresar  a la Academia Superior de Policía.    

     

Artículo 34. Academia Superior de Policía para Ofíciales  extranjeros. Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y, aprueban el  curso, de Academia Superior de Policía u otros; cursos de acuerdo con lo  establecido en el presente estatuto, recibirán el diploma correspondiente.    

     

Artículo 35 Ascenso a Coronel. Para ascender al grado,  de Coronel; el Gobierno: escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que,  hayan sido seleccionados por el Comité de ascensos, de los Oficiales Superiores  con aprobación, de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de,  acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto.    

     

Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia  Superior dé Policía, para ascender al grado de Coronel deberán presentar,  sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un  tema previamente señalado por ésta.    

     

Artículo 36. Ascenso a Brigadier General. Para ascender  al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los  Coroneles que hayan cumplido las condiciones. generales y especiales, que este  estatuto determina, que sean egresados de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander”, posean título de Oficial diplomado en Academia  Superior de Policía y hayan realizado un curso de “Altos estudios”,  de acuerdo con reglamentación del Gobierno.    

     

Artículo 37. Asenso a, Mayor General y General. Para  ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá  libremente entre los Brigadieres, Generales y Mayores Generales,  respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales del presente  estatuto.    

     

Artículo, 38. Requisitos para, ascenso de Suboficiales de  vigilancia. Los Suboficiales dé vigilancia, para ascender al grado  inmediatamente, superior, deben cumplir los siguientes requisitos:    

     

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada, grado;    

     

b) Adelantar y aprobar el curso reglamentario para, ascenso;    

     

c) Tener; la aptitud, sicofisica de acuerdo al reglamento  respectivo;    

     

d) Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y    

     

e) Concepto favorable de la Junta Clasificadora respectiva.    

     

Artículo 39. Ascenso a Cabo Primero y Sargento Viceprimero  de vigilancia. Para ascender a los grados de Cabo Primero y Sargento,  Viceprimero de Vigilancia, se requiere previa, selección, adelantar y aprobar  un curso de especialización, de acuerdo con reglamentación que expida el  Gobierno Nacional.    

     

Artículo 40. Ascenso a Sargento Segundo, Sargento. Primero y  Sargento, Mayor. Para, ascender a los grados de Sargento Segundo, Sargento  Primero y Sargento Mayor., se requiere presentar v aprobar, exámenes sobre  cultura policial y cultura general en las áreas que determine: la Dirección  General de la Policía, con un valor del ochenta por ciento (80%) y veinte por,  ciento (20%) respectivamente.    

El sistema de calificación será el establecido en el artículo  43 de este estatuto.    

     

Articulo, 41. Requisitos para ascenso de los Suboficiales  de los servicios. Los Suboficiales de los servicios para ascender al grado  inmediatamente superior, deberán presentar y, probar exámenes de comprobación  de conocimientos en la respectiva especialidad y de reglamentación general dé  la Policía, de acuerdo con directiva que expida la Dirección General. Además  cumplir, con los requisitos contemplados, en los ordinales a), c), d) y e) del  artículo 38 del presente decreto.    

     

Articulo 42. Validez del curso. Los cursos afines para  ascenso, que los Oficiales, o Suboficiales de la, Policía Nacional realicen, en  el, exterior, cuya duración sea igual o superior a la exigida en el país, servirán  para cumplir este requisito de acuerdo, con reglamentación, que, expida el  Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO V    

     

Sistema de calificación    

     

Artículo 43. Calificación de los cursos. En todos los,  cursos de que, trata el, presente. estatuto, con excepción del de “Altos  Estudios”, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se  tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas inclusive y para aprobarlos se  requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada  una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en  Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general o promedio ponderado  de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados  a las distintas materias del programa en la correspondiente directiva de  estudios y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las  materias que conforman dicho programa de instrucción, optarán el título de  Oficiales diplomados en Academia Superior de Policía.    

     

Artículo 44. Pérdida del curso. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o exámenes de capacitación o  especialización para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para  aprobarlos, tendrán derecho por una sola vez, a repetir el curso, de acuerdo  con reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren una (1) o dos (2)  materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para  la aprobación o pérdida del curso.    

     

Parágrafo. Los derechos que se consagran en este articulo no  regirán para el curso de Academia Superior de Policía, en el que no habrá lugar  a repetir el curso ni a segundas pruebas por, materias perdidas.    

     

Artículo 45. Antigüedad. La, antigüedad de los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a  partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso.  Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales o Suboficiales a igual  grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la  antigüedad se establecerá por el ascenso, anterior y así sucesivamente hasta  llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de  la jerarquía correspondiente.    

     

La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el  orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.    

     

Artículo 46. Prelación en ascensos por clasificación.  Las listas de clasificación de, que trata el reglamento, de calificación y  clasificación del personal de la Policía Nacional, determinan un orden de  prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del  Gobierno.    

     

Articulo 47. Comité de evaluación de Ofíciales Superiores.  El comité de evaluación de oficiales Superiores estará integrado por los  Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, residentes en  Bogotá.    

     

Artículo 48. Comité de evaluación de Oficiales Subalternos.  El comité de evaluación de Oficiales Subalternos estará, integrado por el  Subdirector General, el Inspector General, el Director de Personal y el jefe de  la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como secretario.    

     

Artículo 49. Comité de evaluación de Suboficiales. El  comité de evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la,  División de Procedimientos de Personal, Director de la Escuela de Suboficiales,  Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación.    

     

Articulo 50. Comprobación de grados. Para la comprobación de  todo grado policial en, las jerarquías de Ofíciales y Suboficiales, el  Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el  caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que  corresponde.    

TITULO I I I    

     

Destinaciones, traslados, licencias, comisiones pasajes y  viáticos    

     

CAPITULO I    

     

De las destinaciones, traslados,  comisiones y licencias    

     

Artículo 51. Destinación. Es el acto de autoridad  competente por el cual se asigna a dependencia policial a, un Oficial o  Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica  por ascenso.    

     

Artículo 52. Traslado. Es el acto de autoridad competente por  el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o  Suboficial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.    

     

Articulo 53. Comisión. Es el acto de autoridad  competente por el cual se designa con carácter transitorio a un Oficial o  Suboficial a dependencia policial, militar, oficial semioficial o privada para  cumplir determinadas misiones.    

     

Artículo 54. Licencia. Es la ausencia transitoria en el  desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a, sueldo y., concedida por  autoridad competente.    

     

Artículo 55. Clasificación de las comisiones. Las  comisiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional puede ser  individuales, o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se  clasifican, así:    

     

a) Comisiones transitorias:    

‑-Las que tienen una duración hasta de noventa (90)  días.    

     

b) Comisiones permanentes:    

‑-Las que exceden de noventa (90) días.    

     

c) Comisiones dentro del país que pueden ser:    

‑‑1 En el ramo de Defensa    

‑‑2 En, otras entidades    

     

d) Comisiones en el exterior que pueden ser:    

‑‑1. Diplomáticas    

‑‑2. Dé estudios    

‑‑3 Administrativas    

‑‑4 De tratamiento médico.    

     

Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas  en, la clasificación del presente artículo.    

     

     

     

     

     

     

     

     

Artículo 56. Forma, de disponer, destinaciones, traslados y  comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal, de  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente  forma.    

‘    

a) Por decreto del Gobierno:    

     

1 Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos  los casos.    

     

2 Destinaciones y  traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y  competencia, de a acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.    

     

3 Comisiones para oficiales y Suboficiales al exterior,  superiores a noventa (90) días.    

     

4 Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares  diferentes de su sede.    

     

5 Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días,  para Oficiales Generales.    

     

6 Comisiones para  Oficiales Superiores en la administración pública o en entidades oficiales o  privadas.    

     

b) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional:    

     

1 Destinaciones y  traslados para Ofíciales Superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.    

     

2 Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales hasta  por noventa (90) días.    

     

3 Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior a  lugares diferentes a su sede.    

     

4 Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a  veinte (20) días y no mayores de noventa (90).    

     

5. Comisiones en el país para Oficiales Superiores en  reparticiones policiales o militares, cuando. excedan de noventa (90) días.    

     

6 Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la  administración pública o entidades oficiales o privadas.    

     

c) Por artículo de la Orden Administrativa de la Dirección  General de la Policía Nacional:    

     

1 Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y  Suboficiales.    

     

2 Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por  veinte (20) días.    

     

3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para  Oficiales superiores.    

     

4. Comisiones en el país para Oficiales subalternos y  Suboficiales.    

     

d) Por artículo de la orden del día de los Comandos de  Departamento o de Direcciones de Escuela:    

     

1 Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del  respectivo departamento o escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por  diez (10) días.    

     

Artículo 57. Traspaso de funciones y, atribuciones  jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de  sesenta, (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección  o comandó con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar,  bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte  repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en, el mando, asumirán de  inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales  correspondientes a dichos cargos y quedan. encargados de tales funciones sin  necesidad e de que se expida decreto ejecutivo.    

     

Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o  registre en la orden del día de la Dirección General de la. Policía Nacional.    

     

Artículo 58. Prórroga de comisión. Cuando por necesidad  del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los  límites señalados en el artículo 55 de este decreto, dicha prórroga, sólo podrá  ser autorizada por autoridad competente.    

     

Artículo 59. Comisión de estudios. El Gobierno Nacional  podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la  Policía Nacional a los Oficiales o Suboficiales en servicio activo, preferencialmente  a aquellos que habiendo adquirido incapacidad física para la actividad  policial, sean aprovechables para continuar en servicio.    

     

Artículo 60. Obligatoriedad de la prestación de servicios.  Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en  institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados  a prestar sus servicios a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al  doble del que hubieren permanecido en comisión.    

     

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquiera otra  comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o  diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un  tiempo mínimo equivalente, al, doble de la duración de la respectiva comisión.    

     

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los  Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes  casos:    

     

a) Que después de cumplida la comisión asignada sean retirados del,  servicio, activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma  prevista en el artículo 115 de este decreto;    

     

b) Que al regresó de la comisión en el exterior presente  lesiones determinantes de su retiró por incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez,    

     

c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de  orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección  General de la Policía, según el caso.    

     

Artículo 61. Caución. En caso de incumplimiento de la  obligación de permanencia de que trata, el artículo anterior el Oficial o  Suboficial pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del  valor de los gastos que haya ocasionado, la comisión o curso en proporción al  tiempo dejado de servir. La Dirección General de la Policía Nacional  establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha  obligación, antes de que el oficial o Suboficial inicie el desempeño, de la  comisión o curso.    

     

El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones  sociales sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de  las mismas.    

     

Se entiende que esta caución no se le hará efectiva a quienes  se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 60 de este decreto.    

     

Artículo 62. Autorización licencia. El Ministro de  Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, podrán conceder  licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten  hasta por sesenta (60). días en el año.    

     

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días  más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos  de la, actividad policial, ni para el, reconocimiento de prestaciones sociales.    

     

Artículo 63. Licencia, especial. El, Ministro de  Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones  sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al  exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no  se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de  Prestaciones sociales.    

     

Artículo 64. Agregados y Adjuntos de Policía. Los  Oficiales de la Policía Nacional para ser. designados como Agregados de  Policía, requieren ser diplomados en Academia Superior de Policía.    

     

Parágrafo. Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de  los Agregados de, Policía.    

     

Artículo 65. Secretaría de las Agregadurías. Los  Suboficiales, de la Policía Nacional, podrán ser designados como secretarios de  las Agregadurías de Policía.    

     

CAPITULO II    

     

Pasajes y viáticos    

     

Artículo 66. Pasajes por destinación y traslado. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados  o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión  permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los,  respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho,  si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos legítimos  menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos  absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro, (24) años.    

     

     

     

     

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del  servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la, familia a la nueva  guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país,  tendrá también derecho, a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos  legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los  inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

     

Artículo 67. Pasajes, y viáticos. Los Oficiales o  Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera  de su sede y dentro del país, tendrán derecho a, los pasajes correspondientes.  Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de  viáticos, de conformidad con las normas vigentes.    

     

Parágrafo 1. Cuando se trate de comisiones especiales para  aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés  profesional, general o deportivo, dentro o fuera, del país, en las que entidad  distinta, a la Policía, Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios,  quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o  menor a la estipulada, en esté artículo y podrá determinar si hay o no derecho  a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está  facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes  para estas comisiones.    

     

Parágrafo 2. Las comisiones asignadas para tratamiento médico  o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos. Los Oficiales y  Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras  entidades del país, no tendrán derecho a pasajes. y viáticos cubiertos por el  presupuesto de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo 3. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior,  los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así  lo considere necesario.    

     

Artículo 68. Pasajes para familiares de los Oficiales y  Suboficiales por comisión inferior a noventa (90) días. Cuando se trate de  comisiones individuales, inferiores a noventa (90) días, será potestativo del  Ministro de Defensa o del Director. General de la Policía, según el caso,  autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21)  años que dependan económicamente del Oficial, Suboficial, los inválidos  absolutos y los estudiantes hasta la edad, de, veinticuatro (24) años.    

     

Artículo 69. Viáticos en comisiones Colectivas transitorias  dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país,  la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para  gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.    

     

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán  derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.    

     

Artículo 70. Pasajes y viáticos por comisión fuera del país  Los Oficiales y Suboficiales de, la Policía Nacional cumplan comisiones  individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país tendrán derecho a  los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea Inferior a  noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas  vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el  artículo 76 de este decreto    

     

Artículo 71. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean  destinados por otros gobiernos, en comisión de estudios a las escuelas de  formación y capacitación de Oficiales y, suboficiales. tendrán derecho a pasajes  y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.    

     

TITULO IV    

     

De las asignaciones, y primas.    

     

Artículo 72. Asignaciones mensuales. Las asignaciones  mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán  determinadas por las, disposiciones vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo. Salvo los, casos previstos en el artículo.74 de este  estatuto o en otras normas, legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de  la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones,  sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de  entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.    

     

Artículo 73. Asignaciones mensuales y primas para,  Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementarlo. Los Oficiales y  Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en  servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos  correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos  de representación previstos para los Oficiales Generales.    

     

Parágrafo. El personal a, que se refiere este artículo, en  ningún caso podrá ascender fiscalmente.    

     

     

Artículo 74. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en  el Ministerio de Defensa Nacional, en, los organismos descentralizados  adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias, oficiales cuyos cargos  tengan asignaciones especiales, devengarán asignación correspondiente al cargo,  siempre que no sea inferior a la de grado. Las primas y subsidios que les  correspondan como Oficiales y Suboficiales, con excepción de la prima para  Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 94 de este decreto, se liquidarán  y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo, de la, Policía  Nacional.    

     

Parágrafo 1. Los Oficiales y, Suboficiales de la Policía:  Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar  y en el Ministerio Público, Se les liquidarán y pagarán sus haberes en la  siguiente forma:    

     

a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la  Policía Nacional a excepción de la prima para los Oficiales de los Servicios;    

     

b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con  las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones  vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y  sueldos no sobre pasen las asignaciones, correspondientes al cargo que  desempeñan,    

     

Parágrafo 2. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional  que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los  porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la  Caja de Sueldos de Retiro de la Institución, liquidados sobre el sueldo básico  mensual que corresponda al grado de oficial o Suboficial.    

     

Articulo 75. Ahorro obligatorio Caja de Vivienda Militar.  Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán  con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio  con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda.  Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o  pensión que así lo soliciten.    

     

Artículo 76. Haberes mensuales fuera del país. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean  destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pagó de sus haberes de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 77. Afiliación y cotización. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el  sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un  treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y  con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo  básico    

     

Parágrafo. Los Oficiales y..Suboficiales en goce de asignación  de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja  con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) que la asignación de  retiro o de la pensión respectivamente.    

     

Artículo 78. Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional. Los Oficiales y Suboficiales, de la  Policía Nacional! En servicio activo y los que se encuentren en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con  el monto del aumento dé sus haberes, asignaciones o pensiones, equivalente a  los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cause dicho aumento.    

     

Artículo 79. Destino de los aportes. Los aportes de que  tratan los artículos 77 y 78, se destinarán para capitalización y obligaciones  de la Caja de Sueldos de Retiro de da Policía Nacional, de acuerdo con las  determinaciones que tome su Junta Directiva.    

     

Artículo 80. Contribución al Fondo Especial de Sanidad.  Los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera  por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de  la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.    

     

Artículo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una  prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento  (33%) del respectivo sueldo básico.    

     

Articulo. 82 Subsidio familiar. Los Oficiales y  Suboficiales de la, Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con  hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se  liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:    

     

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento  (30%);    

     

b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por  ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase este concepto el  diecisiete por ciento (17%)    

     

Parágrafo. El limite establecido en el literal b) de este articulo no  afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con  anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren  derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%),  ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.    

     

Artículo 83. Extinción del subsidio familiar. El  subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos,  legítimos a cargo.    

     

Articulo 84. Disminución del subsidio familiar.  Disminuye por razón de los hijos, así:    

     

a) Por muerte;    

b) Por matrimonio;    

c) Por independencia económica;    

d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.    

     

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d)  las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y  los hijos inválidos absolutos, cuando éstos se dependan económicamente del  Oficial o Suboficial.    

     

Parágrafo 2. Para los efectos de este estatuto, se entiende por:    

     

Hija célibe. La que nunca ha contraído  matrimonio.    

     

Estudiante. La persona que concurre  regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por  periodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente, hábiles  de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad  de cuatro (4) horas diarias.    

     

Dependencia económica. Aquella  situación en que la persona no puede atender por sí, misma a su cóngrua,  subsistencia, debiendo, recurrir para ello al sostén económico que pueda  ofrecerle el 0ficial o Suboficial, del cual aparece como dependiente.    

     

Artículo 85. Descuento subsidio familiar. La extinción  o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya  producido el hecho que la determina y los interesados están en la obligación de  dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la  Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al  doble de lo que hubieren recibido en exceso.    

     

Artículo 86. Prohibición del pago doble del subsidio  familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio  familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el  Ministerio de Defensa en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en  cabeza de a que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá  el subsidio quien acredite mayor tiempo de el servicio.    

     

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional  cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para tener derecho al  subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha  prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida  por esta ultima.    

     

Artículo 87.prima de servicio anual. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo tendrán derecho al pago  de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los  haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará  dentro de los quince (15) primeros días, del mes de julio de cada año.    

     

Parágrafo 1. A quienes se encuentren en comisión del servicio  en el exterior, la. prima de que trata este artículo se les pagará en pesos  colombianos, liquidada sobre los haberes que devengaran si tuvieren prestando  sus servicios en a ciudad de Bogotá.    

     

Parágrafo 2.cuando el personal a que se refiere el, presente artículo  no hubiere servido el año, completo, tendrán derecho al pago de esta prima a  razón de una doceava parte(1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada  con base en los haberes devengados en el último mes.    

     

Articulo 88. Prima de navidad. Los, Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional en servicio, activo, tendrán derecho a recibir  anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad  de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo  con su grado o cargo.    

     

Parágrafo 1. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren  servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de  navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo deservicio  liquidada con base en los últimos haberes devengados.    

     

Parágrafo 2. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en  comisión mayor de noventa (90) días, en el exterior, la prima de navidad será  pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

Artículo 89. Prima de antigüedad. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince  (15) y diez (10) de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima  mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:    

     

¾0ficiales:  A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de  los quince (15) el uno por ciento más.    

     

¾Suboficiales:  A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los  diez, el uno por ciento (1%) más.    

     

Artículo 90. Prima de orden publico. Los Oficiales y  Suboficiales que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen  operaciones para establecer el orden publico, equivalente al veinte por ciento  (20%) del sueldo básico.    

     

El ministro de Defensa Nacional determinara las áreas en donde  deba pagarse esta prima.    

     

Artículo 91. Partida de alimentación. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, que presten sus servicios en áreas donde.  se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público  determinado por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida  de alimentación igual a la establecida para los miembros de la Fuerzas  Militares .    

     

Artículo 92. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a  subsidio mensual de alimentación, en cuantiá en que todo tiempo determinen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el  presente articulo es compatible con la partida de alimentación consagrada en el  articulo 91 de este estatuto.    

     

Artículo 93 Prima de clima . Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas  rigurosos o malsanos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministro de  Defensa Nacional determinara los Jugares en donde deba reconocerse.    

     

Artículo 94. Incompatibilidad de primas de clima y orden  público. La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y  orden publico son excluyentes y en consecuencia no dan derecho a la acumulación  de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, pagara a los  interesados la prima mas favorable.    

     

Artículo 95. Prima para oficiales de los servicios. A  partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la  Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad  por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al  cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.    

     

Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por  resolución del Ministro de Defensa con base en solicitud motivada de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo 2. Se excluye de esta prima a los oficiales que  desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público.    

     

Artículo 96. Prima de especialista. Los Suboficiales de  la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica,  mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de  clase o cuarenta, y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una  prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico  mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva  especialidad.    

     

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo  hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.    

     

Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con  anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta  prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre  y cuando se desempeñen en la especialidad.    

     

Artículo 97. Prima de vuelo. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes  de aeronaves de la institución o de otras entidades para el servicio de la  Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro  (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por  ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno  por ciento (1%), por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil  (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio  por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la  prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.    

     

Artículo 98. Prima de gastos de representación. Los  Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a  una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento  (30%) del sueldo básico mensual.    

     

Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los Oficiales  que sin ser Generales desempeñen el cargo de Director de dependencia de la  Dirección General, Comandante de Departamento de Policía, Director de Centro de  Estudios Superiores de Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander”. El personal a que se refiere este parágrafo no  tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de  retiro o pensión y demás prestaciones sociales.    

     

Artículo 99. Prima de riesgo. El Oficial o Suboficial  de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones  especiales y antiexplosivos tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente  al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.    

     

Artículo 100. Prima de Academia Superior de Policía. Los  Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial diplomado en Academia  Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte  por ciento (20%) del sueldo básico.    

     

Artículo 101. Prima de alojamiento fuera del país. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o  viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el  exterior, tendrán derecho, mientras cumplan la comisión, siempre y cuando  lleven su familia a residir a la nueva sede, a gozar de. una prima mensual de  alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a  su grado, liquidada en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.    

     

Los Oficiales y Suboficiales solteros y casados o viudos que no  lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisión diplomática  o administrativa permanente en el exterior, tendrán derecho a una prima de  alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico  correspondiente a su grado, que se pagará a razón de un (1) dólar por cada  peso.    

     

Artículo 102. Prima de instalación. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o  destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar  de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos  legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de  los haberes correspondientes a su grado.    

     

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve  a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales, cuando  las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede,  se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el  traslado de aquélla.    

     

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o  del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en  cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo 1. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán  derecho a una prima de instalación, equivalente a un sueldo básico  correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al  exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

     

Parágrafo 2. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por  traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o  Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de  cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.    

     

Articulo 103. Anticipo de haberes por comisión al exterior.  Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior  por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus  haberes mensuales.    

     

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta(30) días  el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos,  si fuere el caso.    

     

Articulo 104. Prima de vacaciones. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción  consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975,  tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año, de servicio, la cual se  reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y  solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.    

     

Parágrafo 1. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía  Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones,  percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones  establecidas en el presente artículo.    

     

Parágrafo 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor  correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la  Dirección de Bienestar Social con destino al plan de colonias vacacionales.    

     

Parágrafo 3. La prima de vacaciones debe liquidarse en la  nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en qué los  interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.    

     

Artículo 105. Dotación anual de vestuario y equipo. El  Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a  recibir dotación anual de vestuario y equipo, de acuerdo con reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 106. Dotación inicial y adicional de vestuario y  equipo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al  respectivo escalafón tendrán derecho a recibir, por una sola vez, como dotación  inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo  determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el  personal de la Policía Nacional.    

     

El mismo derecho tendrán los oficiales y Suboficiales que se  reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por  más de un (1) año en situación de retiro.    

     

Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor y Brigadier  General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero,  tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la  institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual,  uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.    

     

Artículo 107. Dotación especial. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos  o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la  República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y  distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.    

     

Articulo 108. Equipos de intendencia. La Policía  Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de  deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural,  uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el  cumplimiento de su misión.    

     

Artículo 109. Reglamentación de las dotaciones. Las  dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de  reglamentación por parte del Gobierno Nacional.    

     

TITULO V    

     

Suspensión, retiro y separación    

     

CAPITULO I    

     

De la suspensión    

     

Artículo 110. Suspensión. Cuando por autoridad  competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y  atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ésta será  dispuesta por resolución ministerial o de la Dirección General de la Policía,  respectivamente.    

     

Parágrafo 1. Durante el tiempo de suspensión, el Oficial o  Suboficial percibirá las primas y subsidios, y el cincuenta por ciento (50%)  del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con  sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el  cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.    

     

Parágrafo 2. Cuando la sentencia definitiva fuere  condenatoria, la suma retenida no se pagará al Oficial o Suboficial y pasará a  formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional.    

     

Artículo 111. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento  de la suspensión se dispondrá por resolución ministerial o de la Dirección  General, respectivamente, con base en la comunicación de autoridad competente,  a solicitud de Parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia  absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los  eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando  se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o  excarcelación. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el  Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.    

     

Artículo 112. Utilización de Oficiales y Suboficiales  suspendidos. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean  suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso  concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos  comandantes, directores o jefes de unidades policiales en labores auxiliares de  carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre  que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.    

     

Artículo 113. Suspensión disciplinaria provisional. El  superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al ministro de Defensa  Nacional o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, la  suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta, (60) días, de los  Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto  se adelante y falle la respectiva investigación.    

     

Parágrafo. Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable  de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.    

     

Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le  cancelarán los haberes correspondientes.    

     

CAPITULO II    

     

Del retiro    

     

Artículo 114. Retiro. Es la situación en que por  disposición del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, los  Oficiales y Suboficiales sin perder su grado policial, cesan en la obligación  de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al  servicio, movilización o reincorporación.    

     

Artículo 115. Causales de retiro. El retiro del  servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se  clasifica según su forma y causales, así:    

     

a) Retiro temporal:    

     

1. Por solicitud propia    

     

2. Por cumplir cuatro (4) años en el  grado de General    

     

3. Por llamamiento a calificar  servicios    

     

4. Por voluntad del Gobierno para  Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales    

     

5. Por sobrepasar la edad  correspondiente al grado    

     

6 Por disminución de la capacidad  sicofisica para la actividad policial    

     

7. Por incapacidad profesional    

     

8. Por inasistencia al servicio por  más de diez (10) días sin causa justificada.    

     

b) Retiro absoluto:    

     

1. Por incapacidad absoluta y  permanente o por gran invalidez    

     

2 Por conducta deficiente    

     

3. Por  haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y, cincuenta y  cinco (55) años los Suboficiales.    

     

Artículo 116. Retiro por solicitud propia. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del  servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien  razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su  permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.    

     

Artículo 117. Retiro de Generales. Se causará el retiro  temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de  servicio en su grado.    

     

Artículo 118. Retiro por llamamiento a calificar servicies o por  voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional  sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad  del Gobierno, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio.    

     

Artículo 119. Retiro por sobrepasar la edad correspondiente  al grado. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:    

     

     

     

     

     

     

a) Oficiales:    

        

Subteniente……………………………………………………..30    años   

Teniente………………………………………………………….35    años   

Capitán……………………………………………………………40    años   

Mayor……………………………………………………………..45    años   

Teniente Coronel………………………………………………50    años   

Coronel    ………………………………………………………….55 años   

Brigadier General……………………………………………..58    años   

Mayor General…………………………………………………61    años   

General…………………………………………………………..65    años      

     

     

     

b) Suboficiales:    

        

Cabo    Segundo……………………………………………………30.años   

Cabo    Primero…………………………………………………….35 años   

Sargento    Segundo………………………………………………40 años   

Sargento    Viceprimero………………………………………….45 años   

Sargento    Primero……………………………………………….50 años   

Sargento    Mayor………………………………………………….55 años      

     

Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se que  aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin  sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55)  los Suboficiales.    

     

Articulo 120. Retiro por disminución de la capacidad  sicofisica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no  reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes  sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones  señaladas en este decreto.    

     

Artículo 121. Excepciones al retiro por edad y disminución  de la capacidad sicofisica. No obstante lo dispuesto en los artículos  anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán  mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su  trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser  aprovechadas en determinadas actividades.    

     

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable  de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

     

Artículo 122. Retiro por incapacidad profesional. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio  activo por incapacidad profesional, cuando:    

     

a) Los Oficiales escalafonados en vigencia del Decreto 613 de 1977,  que no opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años,  a partir de la fecha de su escalafonamiento;    

     

b) Los oficiales y Suboficiales que no aprueben el curso de  capacitación profesional exigido para el ascenso;    

     

c) Los oficiales en el grado de Mayor que por segunda vez no  aprueben los exámenes de admisión para ingreso a es la Academia Superior de Policía;    

     

d) Los oficiales y Suboficiales que sean clasificados en lista cinco  (5) de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación para el  personal de la Policía Nacional.    

     

Artículo 123. Retiro por inasistencia al servicio por mas de  diez (10) días sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por  inasistencia al servicio por y más de diez (10) días consecutivos sin causa  justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción  penal correspondiente.    

     

Artículo 124. Retiro absoluto. Los Oficiales y  Suboficiales la de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del  servicio conforme a este estatuto por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez, por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65)  años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales,  edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial.    

     

     

     

     

     

Artículo 125. Retiro por conducta deficiente. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio  activo en cualquier tiempo, por conducta deficiente en los siguientes casos:    

     

a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo incompetente,  de acuerdo con el Reglamento, de. Calificación y Clasificación correspondiente,  en virtud de haber sufrido Varias sanciones disciplinarias.    

     

b) Cuando en cualquier tiempo y dentro de un mismo año hayan  acumulado. el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de  Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos e  incompetentes.    

     

Artículo 126. Llamamiento al servicio activo. Los  Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal. podrán ser reincorporados  al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo a solicitud de  parte o por voluntad del Gobierno o la Dirección General, según el caso, previo  concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

     

Artículo 127. Reajuste de sueldo por llamamiento al  servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal  que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresen con la obligación  de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el  derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones  previstas en este estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio  o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.    

     

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los  Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieran incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez y las que sobrepasen en el servicio  activo el límite de edad para el grado correspondiente.    

     

Artículo 128. Llamamiento especial al servicio activo.  El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,  podrán llamar en cualquier tiempo, en forma especial al servicio activo a los  Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, por grave calamidad o  conmoción interna que así lo imponga o para hacer frente a las exigencias de la  seguridad de la Nación.    

     

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren esta obligación,  sin causa justificada, serán sancionados por resolución motivada de la  Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno (1) a diez (10)  sueldos básicos del grado que ostenten al momento del llamamiento especial al  servicio, descontable de la asignación de retiro o exigible por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de la acción penal correspondiente.    

     

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente  a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido  quince (15) años de servicio.    

     

Parágrafo Las personas naturales o jurídicas con las cuales se  encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este  artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en  la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta  (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento al servicio sólo  suspende transitoriamente los contratos de trabajo.    

     

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a esta  norma será sancionada por el Gobierno con multa de cincuenta mil pesos ($  50.000.00) a doscientas cincuenta mil pesos ($. 250.000.00) moneda legal, por  cada Oficial o Suboficial.    

     

Artículo 129. Antigüedad en el llamamiento al servicio  activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio  activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en  el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas  correspondientes a su grado.    

     

CAPITULO III    

     

De la separación    

     

Artículo 130. Separación absoluta. Cuando el Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio  o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por ¡a ordinaria, salvo el  caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la  Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será  separado en forma absoluta cuando, así lo determine el Reglamento de Disciplina  y Honor para la Policía Nacional.    

     

Artículo 131. Separación temporal. Cuándo el Oficial o  Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena  principal de arresto, o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine  el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, será separado en forma  temporal por el tiempo de condena.    

     

     

Parágrafo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional  separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas, ni  prestaciones sociales mientras cumple la pena ni ese lapso se considera como de  servicio para ningún afecto    

     

Artículo 132. Autoridad que dispone la separación La  separación absoluta y temporal de que tratan los artículos 130 y 13l del  presente estatuto serán dispuestas por el Gobierno, la Dirección General, según,  el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria  de la providencia que así lo decrete.    

     

Artículo 133. Deducción de tiempo por condena. El  tiempo de condena, privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia  Penal Militar o la ordinaria, no se considera como de actividad para efectos  del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 154 de este  estatuto.    

     

TITULO VI    

     

Prestaciones sociales en actividad,  por retiro, por incapacidad sicofisica, por muerte en actividad y en retiro,  por separación, por desaparecimiento y cautiverio    

     

CAPITULO I    

     

Da las prestaciones en actividad    

     

Artículo 134. Haberes en caso de enfermedad. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en  servicio activo disfrutaran durante su enfermedad de todos los haberes  correspondientes a su grado.    

     

Artículo 135. Servicios médicos asistenciales. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen  derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para  ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y  para sus padres cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y  clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas  naturales o jurídicas.    

     

Igualmente tendrán tales derechos, las hijas célibes legítimas  y los hijos legítimos, que sean inválidos absolutos, cualquiera sea su edad,  los hijos legítimos hasta la edad de veinticuatro (24) años que sean  estudiantes y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.    

     

Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del  país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional, excepto  en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente, comprobados.    

     

Parágrafo 1. Se exceptúa de los servicios asistenciales  consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales 0 Suboficiales de la  Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y  edad superior a los sesenta y cinco (65) años.    

     

Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas para la  prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.    

     

Artículo 136. Licencia por maternidad y aborto. Las  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado  de embarazo, tienen derecho, en la época del alumbramiento, a una licencia de  ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a  su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada  será sólo de cuatro (4) semanas.    

     

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse  desde la fecha indicada, por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en  todos los casos expedir el certificado correspondiente.    

     

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo  de servicio.    

     

Artículo 137. Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones,  incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.    

     

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del  servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al  reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y  proporcionalmente por fracción de año siempre que éste, exceda de seis (6)  meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las  correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme lo dispuesto en el  artículo 104 de este estatuto.    

     

     

     

     

Artículo 138 Anticipo de cesantía. Los. Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago  de anticipo de cesantía hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la  fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal, siempre y cuando se destine para compra, construcción o  mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.    

     

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía  Nacional, acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema  necesidad, podrá otorgársele el anticipo de cesantía de conformidad con reglamentación  que expida el Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Artículo 139. Pagó de indemnización por disminución de la  capacidad sicofisica. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que  presente disminución de la capacidad sicofisica determinada por la Sanidad de  la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo  previsto en el artículo 121 de este decreto, le será reconocida y pagada la  indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga  cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de  Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a  una nueva indemnización por el mismo concepto.    

     

Artículo 140. Prestaciones sociales en situaciones  especiales. Las prestaciones de los Ofíciales y Suboficiales de la Policía  Nacional en servicio activo, que se encuentren en cualquiera de las situaciones  especiales a que se refieren los artículos 74 y 76 de este decreto, serán las  correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de  los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.    

     

CAPITULO II    

     

De las prestaciones por retiro    

     

Artículo 141. Bases de liquidación. A partir de la  vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las  prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así:    

     

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:    

     

1. Sueldo, básico    

2. Prima de actividad en les  porcentajes previstos en este estatuto    

3 Prima de antigüedad    

4. Prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en  las condiciones indicadas en este estatuto    

5. Doceava parte (1/12) de la prima  de navidad    

6. Prima de vuelo en las condiciones  establecidas en este decreto    

7 Gastos de representación para  Oficiales Generales    

8. Subsidio familiar.    

     

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:    

     

1. Sueldo básico    

     

2. Prima dé actividad en los  porcentajes previstos en esté estatuto    

     

3. Prima dé antigüedad    

     

4. Prima  de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones  indicadas en este estatuto    

     

5. Doceava parte (1/12) de la prima  de navidad    

     

6. Prima de vuelo en las condiciones  establecidas en este decreto    

     

7. Gastos de representación para  Oficiales Generales    

     

8. Subsidio  familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto,  sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento  (47%) del respectivo sueldo básico.    

     

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en  este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y  compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de  cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás  prestaciones sociales.    

     

     

     

Artículo 142. Cómputo prima de actividad A los  Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a  partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de  retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les  computará de la siguiente forma:    

     

-Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años  de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico    

     

-Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de  servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo  básico.    

     

-Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de  servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del  sueldo básico,    

     

-Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años  de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del  sueldo básico.    

     

-Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de  servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico.    

     

Artículo 143. Cesantía e indemnización. El Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente decreto  sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá  derecho a que, el Tesoro Público le pague, por, una sola vez, un auxilio de  cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes  a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6), meses o más,  tomando como base las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto y  las indemnizaciones; que legalmente le correspondan, liquidadas igualmente  conforme al artículo 141.    

     

Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia  del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que  sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por  llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección  General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al  grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad  profesional, o por conducta deficiente, a por inasistencia al servicio por más  de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud  propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de  la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de  retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de  que trata el articulo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años  de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los  quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de  los haberes en actividad.    

     

Parágrafo 1. La asignación de retiro de les Oficiales y  Suboficiales que durante la vigencia de este se retiren con treinta (30) o más  años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las  partidas fijadas en el literal b) del artículo 141, liquidadas en la forma  prevista en este mismo decreto.    

     

Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del  17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán  percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento  (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva  asignación.    

     

Artículo 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal  o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados  de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en  que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de  prestaciones sociales Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo  178 de este decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes  devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3)  meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos  de prestaciones sociales.    

     

Artículo 146. Retiro en estado de embarazo. Las  Oficiales, y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del  servicio activo durante el embarazo o los tres Meses siguientes al parto o al  aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus  haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere  lugar de conformidad con este estatuto y además pago de la licencia remunerada,  si el retiro impide el goce de dicha licencia.    

     

     

     

     

     

     

     

     

Artículo 147. Prestaciones por retiro o muerte en  situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el  desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de  las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 74 de esto decreto,  serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidaran y pagarán sobre  la base de los haberes que percibirán si se encontraren prestando sus  servicios, en la ciudad de Bogotá.    

     

En caso de muerte Oficial o Suboficial que se encuentre en las  situaciones especiales a que se refiere este artículo se procederá en Igual  forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.    

     

Artículo 148. Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del  escalafón complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el  escalafón complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las  obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones  sociales a que haya lugar se liquidarán con base a las asignaciones que  devenguen en el momento en que aquellas se causen, teniendo en cuenta lo  preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular.    

     

Artículo 149. Exámenes por retiro. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio  activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los  exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha  de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público  queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.    

     

Si al practicarse el examen de aptitud sicofisica con posterioridad  al retiro del oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección  susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se  determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en  la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda  retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la  novedad:    

     

a) Al oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro  o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de  la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía  determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se  procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización,  cuando a ella hubiese lugar;    

     

b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o  pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y  condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión  o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el  paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor  remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los  haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se  pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.    

     

Artículo 150. Liquidación prestaciones Oficiales Generales.  Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales serán liquidadas, así:    

     

Sueldo básico: será igual al porcentaje que como tal  determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.    

     

Las partidas y el porcentaje corresponderán a las señaladas en  los artículos 141 y 144 de este decreto.    

     

Articulo 151. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de  asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo  solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales del grupo aéreo de la  Policía Nacional que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de  tres mil (3.000) horas de vuelo.    

     

Artículo 152. Cómputo partida subsidio familiar. A  partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que  se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro  y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 141 de este estatuto,  no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y  modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro  del Oficial o Suboficial.    

     

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la  inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio  familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o  pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venia  considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.    

     

     

     

     

     

Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de  subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito  indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos  no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él,  para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que  dicte el Gobierno.    

     

Artículo 153. Oscilación de asignaciones de retiro y  pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el  presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo  tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso  aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales  o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes  prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así  lo disponga expresamente la ley.    

     

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y  pensiones de Oficiales Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje  que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta  materia, más las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto.    

     

Artículo 154. Liquidación de tiempo de servicio. Para  efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía  Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:    

     

a) oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva  escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;    

     

b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o  alumno de la escuela de formación de Suboficiales con un máximo de dos (2)  años;    

     

c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías  departamentales y municipales;    

     

d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.    

     

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto  en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971  y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido  o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones  sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.  Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de  prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.    

     

Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías.  departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad  los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.    

     

Parágrafo 3. Las fracciones mayores de seis (6) meses se  consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero  no para las demás prestaciones sociales.    

     

Artículo 155. Tiempo adicional para civiles escalafonados.  A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales  de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de  asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido  como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional. En  este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por  servicios anteriores al escalafonamiento de acuerdo con los sueldos básicos  devengados y en la forma que la Dirección General lo determine.    

     

Artículo 156. Inembargabilidad y descuentos. Las  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se  refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de  juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en  cuyo caso el embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de  aquellas.    

     

Cuando se tata de obligaciones contraídas con el ramo de  defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la  correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del  cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.    

     

Artículo 157. Prescripción. El derecho a reclamar las  prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas  en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la  fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido  por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe  la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los  valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la  ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional.    

     

Artículo 158. Forma de pago de asignaciones de retiro y  pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por  mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los  sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.    

     

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son  incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en  entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones  de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por la más  favorable.    

     

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son  compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de  entidades de derecho público.    

     

Artículo 159. Servicios médicos asistenciales en retiro.  Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de  retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país,  asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás  servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la  edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio  de contratos con personas naturales o jurídicas.    

     

Parágrafo 1. Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos  que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en  alguna de las siguientes situaciones:    

     

a) Hijas célibes;    

     

b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad;    

     

c) Estudiantes hasta la edad de 24 años.    

     

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional establecerá tarifas  variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios  de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.    

     

Artículo 160. Mesada de navidad para el personal en goce de  asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia de este decreto,  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de  retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una  mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o  pensión mensual, que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año.  Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.    

     

CAPITULO III    

     

Prestaciones por incapacidad  sicofisica    

     

Artículo 161. Disminución de la capacidad sicofisica.  Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su  retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofisica  determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada  en la forma prevista en el artículo 139 de este decreto, tendrán derecho:    

     

a) A que  el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará  entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las  partidas señaladas en el literal a) del articulo 141 y de acuerdo con el índice  de lesión fijado en el respectivo reglamento;    

     

b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les  correspondan en el momento del retiro;    

     

c)  Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las  partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este estatuto de  acuerdo con lo siguiente:    

     

‑-El cincuenta por ciento  (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una,  disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofisica.    

     

‑-El setenta y cinco por  ciento (75%), de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina  una disminución de la capacidad sicofisica que exceda del setenta y cinco por  ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

     

‑‑-El ciento por  ciento (106%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina  una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco  por ciento (95 %).    

     

Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad sicofisica  fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del  mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se  aumentará en la mitad.    

     

Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad sicofisica  fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de  vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o conflicto  internacional, la indemnización a que se refiere el literal a.) de este  artículo se pagará doble.    

     

Articulo 162. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad  sicofisica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:    

     

a) A recibir una pensión mensual  equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal  b) del artículo 141 de este decreto, pagadera por el Tesoro Publico;    

     

b) A que se le pague por el  Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión,  determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento  respectivo;    

     

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.    

     

Parágrafo. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio  y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 139 de  este decreto, se aumentará en la mitad.    

     

Artículo 163. Incapacidad absoluta en actos meritorios del  servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que  trata el artículo anterior, fueren adquiridas por causa de lesiones en actos  meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón  de combate o conflicto internacional o en accidente ocurrido durante éstos, el  Oficial o Suboficial tendrá derecho:    

     

a) Al ascenso al grado  inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas  sus prestaciones;    

     

b) A que se le pague por el  Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión  de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;    

     

c) A percibir del Tesoro Público  una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas  señaladas en el literal b) del artículo 141 de este decreto;    

     

d) A una bonificación  equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que  resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 1836 de 1979,  o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;    

     

e) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.    

     

Artículo 164. Incapacidad adquirida como consecuencia de  violación de normas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional  que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la  ley, reglamento u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente  superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados  exentos de responsabilidad mediante informativo.    

     

CAPITULO IV    

     

Prestaciones por muerte en actividad    

     

Artículo 165. Muerte simplemente en actividad. Durante  la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en  este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

     

a) A que por el Tesoro  Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los  haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 141 del presente estatuto;    

     

b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante;    

     

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más  años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual,  la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro,  de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.    

     

Artículo 166. Muerte en actos del servicio. Durante la  vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus  beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho  a las siguientes prestaciones:    

     

a) A que el Tesoro Público les  pague, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes  correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de  este estatuto;    

     

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el  causante;    

     

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años  o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión  mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de  retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicio del causante.    

     

Artículo 167. Muerte en actos meritorios del servicio.  Durante la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del  servicio o encontrándose en acciones de orden público o por razón de combate o  conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado  inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su  grado. Además su beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto,  tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

     

a) A que el Tesoro Público les  pague una Indemnización, por una sola vez, equivalente a cuatro, (4) años de  los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base  las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto;    

     

b) Al pago doble, de la cesantía, por el tiempo servido por el  causante;    

     

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere  cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una  pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la  asignación de retiro.    

     

Artículo 168. Investigación administrativa. En los  casos de muerte previstos en los artículos 165, 166 y 167 de este estatuto, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos se  establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior  respectivo. La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar  la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando  éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.    

     

Artículo 169. Muerte con doce (12) años de servicio.  Cuando el Oficial o Suboficial falleceré por accidente en misión del servicio o  por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio, pero con  menos de quince (15), la pensión a que tiene, derecho los beneficiarios se  liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de  servicio.    

     

Artículo 170. Servicios médicos-asistenciales a familiares  de fallecidos. El cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21)  años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad  con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán  derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y  odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de  pensión decretada con base en los servicios del fallecido.    

     

Parágrafo 1. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos  absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro  (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando posean la calidad de hijos  legítimos y hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.    

     

Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la  prestación de los servicios asistenciales a, los beneficiarios de los Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.    

     

Artículo 171. Sustitución pensional. Al cónyuge  supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos  inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho  consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión  prevista en el Decreto 981 de 1946,  se les restablecerá el derecho, a partir del veintisiete de abril de 1979, a  continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en  este decreto.    

     

Artículo 172. Tres (3) meses de alta por fallecimiento.  A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio  activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente  estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le  venía pagando, los haberes de actividad.    

     

Artículo 173. Gastos de inhumación. Los gastos de  inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan  en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos  por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido. En  ningún caso los gastos de inhumación, podrán ser inferiores al sueldo básico  mensual que corresponda a un Sargento Mayor.    

     

     

     

     

     

     

     

     

Parágrafo. Cuando el oficial o Suboficial de la Policía  Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público  cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no fuere  posible el traslado del cadáver al país. con cargo al Tesoro Público se  cubrirán los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine él  Ministerio de Defensa.    

     

Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso  del cónyuge e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también  la prima de instalación de que trata el artículo 102 del presente estatuto.    

     

CAPITULO V    

     

Prestaciones por muerte en retiro    

     

Artículo 174. Muerte en goce de asignación de retiro o  pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en  goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual  pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía  gozando el causante.    

     

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún  (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los  inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad  de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia  médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos,  mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del  fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos  servicios.    

     

CAPITULO VI    

     

Orden de beneficiarios    

     

Articulo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones  sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional  en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según  el siguiente orden preferencial:    

     

a) La mitad al cónyuge  sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos  últimos en las proporciones de ley;    

     

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se  dividirá por partes iguales entre los hijos;    

     

c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;    

     

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las  prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

     

‑‑‑Si  el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.    

     

‑‑‑Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la  prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.    

     

‑‑‑Si  el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá  proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.    

     

‑‑‑Si  el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales  entre los padres.    

     

‑‑‑Si  el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la  prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.    

     

‑‑‑Si  no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en  el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa  comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de  edad del Oficial o Suboficial.    

     

‑‑‑Los  hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos  o paternos.    

     

‑‑‑A  falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos,  hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional.    

     

     

     

     

     

     

     

     

Artículo 176. Extinción de pensiones. A partir de la  vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento  de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce  de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si  contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia  económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas  célibes, los hijos inválidos absolutos, los estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido, económicamente del Oficial o  Suboficial.    

     

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho  que la motive y por la cuota parte correspondiente.    

     

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de  éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a  acrecimiento.    

     

Parágrafo 1. A partir de la vigencia de este decreto, las hijas  célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968  se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como  beneficiaria por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se  encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios  de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la  sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los  reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.    

     

Parágrafo 2. Las hijas célibes del personal de que trata el presente  artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a  disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17  de diciembre de 1968 y el 19 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se  extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los  reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.    

     

Artículo 177. Hijas célibes. Para los efectos del  presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído  matrimonio.    

     

CAPITULO VII    

     

Prestaciones por separación    

     

Artículo 178. Separación absoluta. El Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma  absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las  prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá  derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo  expediente de prestaciones.    

     

Artículo 179. Separación temporal. El tiempo que el  Oficial o Suboficial de la Policía permanezca separado en forma temporal no  podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este decreto.    

     

Durante dicho tiempo, los Oficiales y Suboficiales separados  no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por el  ramo de Defensa.    

     

Artículo 180. Muerte del separado. En caso de muerte de  un Oficial o Suboficial de la Policía que se halle separado temporalmente del  servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto tendrán  derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.    

     

CAPITULO VIII    

     

Desaparecidos y prisioneros    

     

Artículo 181. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en  servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del  orden público, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente  aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de  él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido  para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección  General de la Policía, previa la Investigación correspondiente y de conformidad  con reglamentación que expida el Gobierno.    

     

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare  ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los  beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán  percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial  o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior,  se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de  muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales  ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en  actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de  servicios.    

     

Artículo 182. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial  hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente  comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán  recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le  correspondan.    

     

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan  recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este articulo, el  veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al oficial o Suboficial al ser  puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial 0  Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden  preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho  veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales  correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por  tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.    

     

Artículo 183. Sanciones por injustificada desaparición.  Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su  desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las  prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de  reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la  acción penal a que hubiere lugar.    

     

TITULO VII    

     

Normas para los alumnos de las  escuelas de formación de    

Ofíciales y Suboficiales    

     

Artículo 184. Bonificación mensual. Los Alféreces de la  Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los alumnos por  incorporación directa de las Escuelas de Formación de Suboficiales tendrán  derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

     

Articulo 185. Partida de alimentación. Los Alféreces, Cadetes y  alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de  alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al  presupuesto de la respectiva escuela.    

     

Articulo 186. Prima de navidad. Los Alféreces, Cadetes  y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al  valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.    

     

Artículo 187. Pasajes y bonificación por comisión dentro  del país. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que  sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a  la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 188. Pasajes y bonificación Por comisión fuera del  país. Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean  destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la  bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 189. Asignaciones en comisiones colectiva En  las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la  Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo  que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso;  si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán  fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 190. Transporte por retiro. Los Alféreces,  Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución  de la capacidad sicofisica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de  origen.    

     

Artículo 191. Indemnización por disminución de la capacidad  sicofisica. Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander” y los alumnos por incorporación directa de las  escuelas de formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la  capacidad sicofisica, adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el  Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con  las normas del reglamento de incapacidades, invalidases e indemnizaciones de  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:    

     

a) Alféreces, la correspondiente  al cincuenta por ciento (.50%) del sueldo básico de un Subteniente;    

     

b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del  sueldo básico de un Subteniente;    

     

c) Alumnos por incorporación  directa de las escuelas de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento  (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.    

     

     

     

     

     

     

Artículo 192. Pensión de Invalidez de los alumnos de las  escuelas de formación. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando  el personal de alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por  causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y  cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofisica, tendrá derecho mientras  subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y  liquidada así:    

     

a) Alumnos escuelas de formación de Oficiales:    

     

1. El setenta y cinco por ciento  (75%) del sueldo básico, de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado  determine una disminución de la capacidad sicofisica del setenta y cinco por  ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

     

2. El ciento por ciento (10:0%)  del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado  determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al  noventa y cinco por ciento (95%).    

     

b) Alumnos escuelas de formación de Suboficiales:    

     

1. El setenta y cinco por ciento  (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado  determine una disminución de la capacidad sicofisica del setenta y cinco por  ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

     

2. El ciento por ciento (100%)  del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado  determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al  noventa y cinco por ciento (95%).    

     

Artículo 193. Indemnización por muerte. A la muerte de  un alumno de las escuelas de formación, en actividades relacionadas con su  preparación profesional o del servicio sus beneficiarios en el orden  determinado en el articulo 196 de este estatuto, tendrán derecho a que por el  Tesoro Público se les pague una indemnización así:    

     

a) Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico  correspondiente a un Subteniente;    

     

b) Alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, a  doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo,    

     

Parágrafo Si la muerte ocurriere en actos meritorios del  servicio o en mantenimiento del orden publico, la indemnización se pagara el  doble.    

     

Articulo 194. Gastos de inhumación. Los gastos de  inhumación de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander” y alumnos por incorporación directa de las  escuelas de Suboficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán  cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico de un  Subteniente o de un Sargento Mayor, según se trate de alumnos de escuelas de  formación de Oficiales o Suboficiales.    

     

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en  comisión fuera del país, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en  dólares en cuantía que determine el Ministro de Defensa Nacional. Si hubiere  lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Publico pagará los gastos    

     

Artículo 195. Mesada pensional de navidad. A partir de  la vigencia del presente decreto, los exalumnos de las escuelas de formación que  se encuentren en goce de pensión o sus beneficiaros, tendrán derecho a que por  el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que  hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe  pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.    

     

Artículo 196. Beneficiarlos. Las prestaciones sociales  por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela  de Cadetes de Policía “General Santander” y alumnos por incorporación  directa de las escuelas de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o  adoptivos del alumno en las proporciones de ley.    

     

TITULO VIII    

     

Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales    

     

Artículo 197. Procedimiento oficioso. El reconocimiento  de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la  Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  según el casó. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las  pruebas relacionadas con este Título, corresponderá allegarlas al interesado, y  si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria  que admita la ley.    

     

Artículo 198. Resoluciones de la Dirección General y  documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o sus  beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro  Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con  base en los siguientes documentos:    

     

a) Hoja de Servicios    

     

b) Certificado de haberes  percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe  hacerse la liquidación correspondiente;    

     

c) Partidas de origen civil o  eclesiástico, tomadas, preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o  Suboficial;    

     

d) cese policial del interesado;    

     

e) Certificado de supervivencia de les interesados, cuando el  caso lo requiera;    

     

f)  Certificado de aptitud sicofisica. para retiro del interesado o constancia de  su inasistencia a la práctica de exámenes médicos expedido por la  Sanidad de la Policía;    

     

g) fotocopia autenticada de la  cédula de ciudadanía de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en  tramite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el casó;    

     

h) Disposiciones que suspenden  en el ejercicio de funciones. y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a  ello haya jugar;    

     

i) Las demás pruebas que sean necesarias para el  reconocimiento de prestaciones.    

     

Artículo 199. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y  pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo  anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual  procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.    

     

Artículo 200. Expedientes. Los documentos que se requieran para  las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo  aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando  éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les  podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de  impuestos por este concepto.    

     

Artículo 201. Hoja de servicios. La hoja de servicios  será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el  Secretario General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 202. Liquidación tiempo de servicios. El  tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días  por año treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de  servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.    

     

Artículo 203. Controversia en la reclamación. Si se  presentare controversia judicial entre los reclamantes dé una prestación por  causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se  decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.    

     

Artículo 204. Reconocimiento de deudas legalmente  deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a  reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y  existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía  Nacional y el Director de la caja de Sueldos de Retiro, Según el caso, procederán  a reconocerla, previa solicitud. escrita del acreedor.    

     

Artículo 205. Trámite de expedientes. La Sección de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes  administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones Sociales a  cargo del Tesoro Nacional y dé la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:    

     

a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:    

El expediente se enviará a la Secretaría General de la  Dirección General, de la Policía Nacional para su estudio y resolución,    

     

b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía,  Nacional:    

El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.    

     

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes  se enviarán al archivo correspondiente.    

     

Artículo 206. Suspensión de términos. Los aspectos  relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo  colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y  reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán  reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.    

     

TITULO IX    

     

Disposiciones varias    

     

Artículo 207. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias  de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del  presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago  de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte,  del causante.    

     

Artículo 208. Retención de prestaciones. La Dirección  General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad  competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del  Estado, previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar, hasta  tanto se produzca sentencia definitiva.    

     

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales  retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan  causado al Estado.    

     

Articulo 209. Depósito de cesantías. La Dirección  General de la Policía Nacional, a Medida que las apropiaciones presupuestales  lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que  considere disponibles y que haya sido destinados para el pago de cesantía de  los Oficiales y Suboficiales. La Caja podrá utilizar esos dineros en el  desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía  Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa  Nacional determine.    

     

Articulo 210. Cuotas partes pensionales. A partir de la  vigencia de este decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía  Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras  entidades por servicios a la Policía Nacional.    

     

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía  Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas policías  departamentales y municipales.    

     

Artículo 211. Inaplicabilidad de la Ley 4a de 1976. Por  estar sometidos al régimen prestacional especial, consagrado en este estatuto,  la Ley 4a de 1976 no rige  para los oficiales y Suboficiales. de la Policía Nacional en goce de,  asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos, de las escuelas  de formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los  beneficiarios de unos; y otros.    

     

Artículo 212. Fianzas. Los Oficiales y Suboficiales de  la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas  deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca  el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad  aseguradora.    

     

Artículo 213. Impuesto sobre la renta. Para efectos de  impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente  constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional el sueldo básico respectivo  disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de  retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y  deducciones legales.    

     

Artículo 214. Distintivos de buena conducta para  Suboficiales. A partir de la vigencia del presente decreto, los distintivos  de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a  percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del  respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este  concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).    

     

Articulo 215. Copia declaración de renta. Los Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán  anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio,  ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.    

     

Artículo 216. Exención de impuestos, sucesión y donación.  Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos  por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se  causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.    

     

Artículo 217. Uso del uniforme. Los Ofíciales y  Suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de la  Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida  la Dirección General de la Policía.    

     

Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme  en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y si los  actos. sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas  ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir, el uso del.  Uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo  soliciten.    

     

Parágrafo 1. El Ministro de Defensa queda, facultado para  autorizar él uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración  publica, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado  desempeño de dichos cargos,    

     

Parágrafo 2. El uso del uniforme obliga a la observancia de  las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes  acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el  uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado  pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.    

     

Artículo 218. Prohibición uso del uniforme en estado de  separación. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en  forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y  los distintivos que se le hubieron conferido. Al ser separado en forma temporal,  se le suspenderá el mismo, derecho durante el lapso de la separación.    

     

Artículo 219. Prohibición del uso del uniforme fuera del  país. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al  exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el  uniforme policial mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que  cuenten con autorización expresa, del Ministro de Defensa Nacional.    

     

Artículo 220. Prohibición uso grados, distintivos y  uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no  podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no este incorporada  regularmente a la institución. Cualquier instituto o entidad que desee  uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación  respectiva al Ministro de Defensa Nacional.    

     

Artículo 221. Edecanes especiales. Los Oficiales de la Policía  Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán  derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras  desempeñan sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director  General de la Policía Nacional.    

     

Para los efectos de este artículo son edecanes especiales los  Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente  para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o  de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.    

     

Artículo 222. Profesorado policial. La calidad de profesor  policial, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que  sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación  e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la  Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial  y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como  las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.    

     

Artículo 223. Grados honorarios. El Gobierno podrá  conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorario, a ciudadanos  colombianos y a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que  hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con  reglamentación que expida el Gobierno.    

     

Artículo 224. Validez profesional de grados policiales.  Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Ofíciales de la Policía  Nacional, a partir del grado de Capitán se consideraran títulos, profesionales  para todos los efectos y, por lo tanto habilitarán a quienes, los posean para  el desempeño, de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las;  correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tales  títulos.’    

     

Artículo 225. Notificación demandas. En las demandas que se  ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso  administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas  deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional,  quien en dicho esto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones  que correspondan a los, agentes del Ministerio Público.    

     

Artículo 226. Defensa oficiosa. Los abogados al  servicio de la Policía Nacional, cuando así. lo autorice el Director General de  la Policía Nacional, podrán representar Judicialmente a los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia, de  la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya  originado en actos relacionados con el servicio. El Oficial o Suboficial en  servicio activo o en goce de asignación del retiro o pensión que sea procesado  o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún  caso será detenido o recluido en cárceles comunes    

     

Artículo 227. El presente decreto, rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga el Decreto  613 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrariadas.    

     

Publíquese y ejecútese.    

Dado en Bogotá, D. E., a, 24 de agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonett    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Gustavo Matamoros D’Costa.          

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