DECRETO 2057 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2057 DE 1987    

(octubre 30)    

     

Por el cual se expiden normas referentes a  equipajes y menajes y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente  por el Decreto 2148 de 1991  y por el Decreto 755 de 1990.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 1934 de 1994  y por el Decreto 3058 de 1990.    

     

Nota 4: Modificado parcialmente  por el Decreto 606 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con  sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971 y las  Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICIONES    

Artículo 1° Para efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

VIAJEROS    

Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y  regresan al territorio nacional, así como personas no residentes que llegan al  país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda  comprendido dentro de esta definición de viajeros.    

VIAJEROS EN TRANSITO    

Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país, a la espera  de continuar su viaje al extranjero.    

TRIPULANTES    

Son las personas que forman parte del personal que opera o presta servicios  a bordo de un medio de transporte.    

EFECTOS PERSONALES    

Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente  necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta  todas las circunstancias del mismo, con exclusión de cualquier mercancía  adquirida con fines comerciales.    

EQUIPAJE    

Son aquellos efectos personales y artículos de uso doméstico, contenidos en  maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente llegan  junto con el pasajero de un medio de transporte.    

EQUIPAJE ACOMPAÑADO    

Es el equipaje que llega con el viajero al momento de su entrada al país.    

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO    

Es el equipaje que llega al país con anterioridad o posteridad a la llegada  del viajero, a cuyo nombre debe venir consignado.    

MENAJE    

Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización  normal en una vivienda.    

CAPITULO II    

EQUIPAJES    

Artículo 2° Modificado por el Decreto 1934 de 1994,  artículo 1º. Además de  sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a  traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta  por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos  de América (US$1.500.00) y con franquicia de derechos, libros, revistas,  impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso  personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u  oficio del viajero.    

     

Al  amparo de este artículo sólo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la  misma clase, con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos,  deportivos o propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, sólo se  permitirán dos (2) unidades de la misma clase”.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 1º. “Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país,  tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de  importación, hasta por un valor total o equivalente a mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 1.000.00) y con franquicia de derechos, libros  revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica,  artículos eléctricos de tocador para uso personal y artículos propios del arte  u oficio del viajero.    

Parágrafo. Sólo se  autorizarán hasta seis (6) unidades de cada clase de los artículos antes  descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica, artículos eléctricos de  tocador o equipo propio del arte u oficio, en cuyos casos sólo se permitirán  dos (2) unidades de cada clase”.    

     

Texto inicial del artículo 2º.: “Además de sus efectos personales, los viajeros que  ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin  registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a  quinientos dólares americanos (US$ 500.00) y con franquicia de derechos, libros  revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica y  artículos eléctricos de tocador para uso personal.    

Parágrafo. Sólo se autorizará hasta  cuatro (4) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo  cuando se trate de cámara fotográfica o artículos eléctricos de tocador, en  cuyo caso sólo se permitirá una (1) unidad de cada tipo.”.    

     

Artículo 3° Modificado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 2º. Además de lo previsto en el artículo 2° del  presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia  continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán  derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o  licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes,  artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del  arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil  quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00).    

Si la permanencia continua del  viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se  refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a  cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).    

Parágrafo 1° Al amparo de este  artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de  mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma  especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo  propio de un arte u oficio.    

Parágrafo 2° Con excepción de los  artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá  formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los  Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas:    

        

87                    

10                    

00                    

01                    

Bicicletas con ruedas hasta de    50 cms. de diámetro exterior.   

                     

Partida    Nandina                    

87                    

12                    

00                    

10                    

00   

87                    

10                    

00                    

09                    

Otras    bicicletas.   

                     

Partida    Nandina                    

87                    

12                    

00                    

20                    

00   

87                    

11                    

00                    

00                    

Sillones de ruedas y vehículos    similares para inválidos.   

                     

Partida    Nandina                    

87                    

13                    

00                    

00                    

00   

87                    

13                    

01                    

01                    

Coches para el transporte de    niños.   

                     

Partida    Nandina                    

87                    

15                    

00                    

10                    

00″      

     

Texto inicial: “Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto,  los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el  exterior de quince (15) días calendario o más, tendrán derecho a traer como  equipaje acompañado, no acompañado o ambos, sin registro o licencia de  importación, hasta por un valor total o equivalente a un mil dólares americanos  (US$ 1.000) y con pago de los derechos correspondientes, artículos de uso  personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio  del introductor.    

Parágrafo 1° Al amparo da este  artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la mercancía de uso  personal, ni más de una (1) unidad de la misma especie cuando se trate de  artículos de uso doméstico, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.    

Parágrafo 2° Con excepción de los  artículos cuyas Posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá  formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los  Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas:       

                     

                     

CANTIDAD   

87.10.00.01                    

Bicicletas con ruedas hasta de 50 centímetros de    diámetro exterior.                    

Una (1)    Und.   

87.10    00.09                    

Otras    bicicletas                    

Una (1)    Und.   

87.11.00.00                    

Sillones de ruedas y vehículos similares para    inválidos.                    

Una (1)    Und.   

87.13.01.01                    

Coches para el transporte de niños,                    

Una    (1)Und.      

Parágrafo 3° La Introducción de las  mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma  persona, una sola vez cada año. La trasgresión de lo aquí dispuesto acarreará el  decomiso administrativo de las mercancías.”.    

     

Artículo 4° La introducción de animales  domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará  a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA).    

Artículo 5° Modificado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 4º. Los cupos previstos en los artículos 2o y 3°  de este Decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no  podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas”.    

     

Texto inicial: “Los valores previstos en los artículos 2° y 3° de este Decreto,  tienen carácter personal e intransferible.”.    

     

Artículo 6° Modificado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 5º. El equipaje no acompañado y el equipaje  acompañado no podrán exceder los valores señalados en el artículo 3° de este Decreto.  El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes antes  de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha  fecha.    

     

Texto inicial: “Cuando haya lugar a equipaje no acompañado, la suma de  los valores de éste y del equipaje acompañado, no podrá exceder el valor  señalado en el artículo 3° de este Decreto. El plazo para la introducción del  equipaje no acompañado será de un mes calendario contado con anterioridad o a  partir de la fecha de llegada del viajero. Sólo podrá autorizarse un único  despacho para consumo del equipaje no acompañado, el cual se efectuará por la  aduana de llegada al país del viajero. Este despacho no podrá realizarse antes  del arribo del viajero al país, sin perjuicio del cumplimiento del término  previsto en el artículo 32 del presente Decreto.”.    

     

Artículo 7° Modificado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 6º. Los viajeros menores de edad sólo podrán  introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos  establecidos en los artículos 2° y 3° de este Decreto.    

     

Texto inicial: “Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir  mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los valores establecidos en  los artículos 2° y 3° de este Decreto. No podrán introducir equipos de uso  doméstico ni equipos propios de un arte u oficio.”.    

     

Artículo 8° Los residentes en el país que  regresen al territorio nacional, están autorizados a reimportar en los términos  del Capitulo XXIII del Decreto 2666 de 1984,  todos los artículos que exportaron a su salida del país y que se encontraban en  libre circulación, siempre que los hubieren declarado en el momento de salida.    

Artículo 9° Los no residentes en el país que  ingresen temporalmente al territorio nacional, podrán introducir, con  franquicia de derechos y sujetos a reexpedición, los artículos necesarios para  su uso personal durante el tiempo de su estadía.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 8º. En  relación con los bienes de uso profesional el régimen de introducción será el  señalado en los artículos 214, 215 y 216 del Decreto  2666 de octubre 26 de 1984.    

Artículo 10. Cuando los viajeros en tránsito  salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente,  sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten  durante su parada y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en  tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control de la  Aduana; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de  vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de  control aduanero.    

Artículo 11. Los tripulantes únicamente podrán  introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1°  de este Decreto.    

CAPITULO III    

MENAJES    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1934 de 1994,  artículo 2º. Los no  residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su  residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje  doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera  registro o licencia de importación. El menaje estará sujeto al pago de los  gravámenes arancelarios y al impuesto sobre las ventas correspondiente.    

     

Parágrafo.  Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende por no residente la  persona que al momento de su llegada al país demuestre haber residido en el  exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a su llegada.    

     

Texto inicial: “Los no residentes en el país que ingresen al territorio  nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir al  momento de su ingreso sin registro o licencia de importación, los efectos  personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El  menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios, el impuesto del  18% sobre las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986 y el impuesto sobre las ventas correspondiente.    

Parágrafo. Para el ejercicio del  derecho aquí previsto, se entiende como no residente la persona que al momento de  su llegada al país, demuestre haber permanecido en el exterior durante los dos  (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de llegada al país. Este término  sólo podrá haberse interrumpido por una sola vez y hasta por un máximo de  treinta. (30) días calendario consecutivos, como máximo en cada año.”.    

     

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 1934 de 1994,  artículo 3º. Quien  hubiere introducido un menaje doméstico al país, sólo podrá ejercer el derecho  previsto, se entiende como no residente la persona que transcurridos siete (7)  años contados a partir de la fecha del respectivo despacho para consumo.    

Artículo 14. El plazo para la llegada al país de  menajes será de treinta (30) días calendario antes o ciento veinte ( 120) días  calendario después de la fecha de arribo del propietario del menaje.    

Artículo 15. Sólo podrá autorizarse un único  despacho para consumo del menaje y por una única aduana. Este despacho no podrá  realizarse antes del arribo del propietario del menaje al país, a cuyo nombre  debe venir consignado, sin perjuicio del cumplimiento del término previsto en  el artículo 32 del presente Decreto. La trasgresión de lo aquí previsto  acarreará el decomiso administrativo de la mercancía.    

Artículo 16. El menaje debe haber sido adquirido  durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo y  deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.    

Parágrafo. Cuando por razones de orden técnico,  relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse  algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país  diferente al de residencia, previa demostración del hecho.    

Artículo 17. De conformidad con el artículo 10 de  la Ley 127 de 1959, loa viajeros  procedentes de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, que  ingresen al resto del territorio continental para establecerse definitivamente  en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un  (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en este Decreto  en lo referente a su menaje doméstico, con excepción del tiempo mínimo de  permanencia.    

Artículo 18. El menaje doméstico estará  constituido por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:    

     

     

     

Parágrafo 2° Con excepción de los artículos cuyas  posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del  menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86,  87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas:       

                     

                     

CANTIDAD   

87.10.00.01                    

Bicicletas con ruedas hasta de 50 centímetros de diámetro exterior.                    

Una (1) Und.   

87.10 00.09                    

Otras bicicletas                    

Una (1) Und.   

87.11.00.00                    

Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos.                    

Una (1) Und.   

87.13.01.01                    

Coches para el transporte de niños.                    

Una (1)Und.      

CAPITULO IV    

DIPLOMATICOS    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 2148 de 1991,  artículo 23. De  conformidad con el Decreto 3135 de 1956,  el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de  1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y los tratados  y convenios vigentes para el país, el personal diplomático, consular, técnico  internacional y oficial o administrativo que se encuentre acreditado ante el  Gobierno Colombiano, y los funcionarios de asistencia técnica que vengan al  país en virtud de Tratados o Convenios Internacionales aprobados por el  Congreso de la República, tendrán derecho a introducir con franquicia de  derechos su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de llegar al  país para iniciar la gestión que les ha sido encomendada.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 2148 de 1991,  artículo 23. De  conformidad con el artículo 3° de la Ley 157 de  diciembre 24 de 1959 y el artículo 96 de la  Ley 75 de 1986, los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos  acreditados en el exterior, tendrán derecho a importar con franquicia de  derechos, su equipaje y menaje doméstico que traigan al momento de terminar su  misión.    

Parágrafo. Para acogerse a lo establecido en este artículo, los  funcionarios mencionados deberán permanecer en el exterior y en el ejercicio  del cargo, por lo menos un año continuo e ininterrumpido, salvo aquellos casos  excepcionales respecto de los cuales se demuestre que la misión terminó o se  interrumpió por causas de fuerza mayor o por decisión de la administración  ajena a la voluntad del funcionario, mediante certificación del Ministerio de  Relaciones Exteriores. En caso contrario estos funcionarios estarán sometidos  al tratamiento de equipajes establecido en el Capítulo II de este Decreto.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 2148 de 1991,  artículo 23. Para  garantizar el valor de los derechos e impuestos exonerados en favor de los  funcionarios a que se refiere el artículo 20 de este Decreto, la Dirección  General de Aduanas exigirá la constitución de fianza otorgada por entidades  bancarias o compañías de seguros debidamente establecidas en el país, la cual  se hará efectiva en el evento de que sean enajenados los bienes introducidos al  país bajo el régimen previsto en este capítulo.    

Artículo 22. Cuando se presenten salidas y  entradas temporales al territorio colombiano, el equipaje que traigan los  funcionarios indicados en los artículos 19 y 20 anteriores, quedará sometido al  tratamiento previsto en el Capítulo II de este Decreto. No obstante, cuando se  trate de funcionarios extranjeros que, de conformidad con tratados y convenios  internacionales, tengan derecho a franquicia diplomática, la exención de  derechos de los artículos sujetos al pago de los mismos de acuerdo con el  Capítulo II de este Decreto, podrá tramitarse por la vía diplomática.    

Artículo 23. Salvo las providencias de carácter  especial que al respecto determine la Dirección General de Aduanas conforme a  las disposiciones sobre la materia contenidas en tratados internacionales, la  introducción de menajes de los funcionarios diplomáticos y consulares  colombianos de regreso al país al término de su misión, se regulará de acuerdo  con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.    

CAPITULO V    

FALTAS ADMINISTRATIVAS    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Cuando la introducción al país de artículos se encuentre sometida a  condiciones de plazos o términos, la violación o incumplimiento de esto  acarreará el decomiso administrativo de dichos artículos.    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. La introducción al país de artículos cuyo valor total exceda las cuantías  máximas expresadas en valores absolutos en el presente Decreto, dará lugar al  decomiso de mercancías por un valor equivalente al exceso. El interesado podrá  indicar las mercancías cuyo valor exceda las cuantías máximas respectivas, de  no ser posible esto último, se procederá al decomiso de la totalidad de la  mercancía.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. La introducción al país de mercancías diferentes a las autorizadas en el  presente Decreto, acarreará el decomiso administrativo de estas mercancías.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. La introducción al país de artículos cuyo número exceda al autorizado en  este Decreto dará lugar al decomiso administrativo de dicho exceso.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 28. Todo viajero que ingrese a  territorio colombiano, estará en la obligación de presentar su equipaje o su  menaje a la autoridad aduanera para su revisión y cumplimiento de las  formalidades aduaneras previstas.    

Parágrafo. Los pasajeros de viajes nacionales que  utilicen medios de transporte internacionales, estarán sujetos a la revisión de  su equipaje como si se tratara de pasajeros de viajes internacionales. Las  compañías transportadoras ilustrarán a dichos pasajeros al respecto.    

Artículo 29. Corresponde a la Dirección General  de Aduanas recaudar los derechos e impuestos causados por la introducción al  país de mercancía procedente del exterior, en desarrollo de lo establecido en  este Decreto. El pago por concepto de equipajes se hará en la oficina de Aduana  de los puertos o aeropuertos de llegada y el pago por concepto de menajes en  las oficinas del Banco de la República o en las dependencias habilitadas para  el efecto.    

Artículo 30. Modificado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 3º. Las mercancías que excedan a las autorizadas  para ser introducidas al país como equipaje o menaje doméstico, o incumplan las  condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en  depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho con el  cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un  mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero  nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono  legal.    

     

Texto inicial: “La mercancía importada al amparo del régimen aquí  definido, no podrá destinarse a la venta o comercio dentro del territorio  nacional, so pena de incurrirse en decomiso administrativo de la mercancía  objeto de la venta o comercio.”.    

     

Artículo 31. Sin perjuicio de los demás  requisitos exigidos por la ley, los viajeros que deseen exportar bienes que  formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación.  deberán contar con el permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales  adscrito al Instituto Colombiano de Cultura, de conformidad con las normas  sobre la materia, en especial la Ley 163 de 1959 y el Decreto 264 de 1963.  Cuando los bienes a exportar formen parte de la fauna y la flora colombianos,  deberán sujetarse a lo previsto por el Inderena en el Decreto 2811 de 1974  y demás disposiciones vigentes sobre el particular.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 8º. El  almacenamiento en depósitos de aduana de las mercancías reguladas por este  régimen, dará lugar al cobro de bodegajes de acuerdo con las tarifas establecidas.  Cuando la mercancía permanezca en depósito temporal o de aduana por un término  que exceda de dos ( 2) meses, procederá la declaratoria de abandono por parte  de la Administrador de la Aduana, en los términos previstos en el Decreto 2666 de 1984.    

Artículo 33. Modificado  por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 7º. La Dirección General de Aduanas podrá adoptar  esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo  un mecanismo de doble circuito (verde y rojo) que facilite la atención de los  pasajeros a su llegada al país.    

Así mismo, la Dirección General de  Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar  cumplimiento al presente Decreto.    

     

Texto inicial: “La Dirección General de Aduanas determinará los medios e  instrumentos de control apropiados para dar cumplimiento al presente Decreto.”.    

     

Artículo 34. Lo establecido en este Decreto se  aplicará sin perjuicio de lo previsto en Acuerdos, Convenios y Tratados  Internacionales sobre la materia.    

Artículo 35. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial  el Decreto 3028 de 1979.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Luis Fernando Alarcón Mantilla.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Julio Londoño Paredes.          

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