DECRETO 2052 DE 1988
(octubre 3)
Por el cual se ordena la sexta emision de certificados de desarrollo turistico y se fijan sus caracteristicas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los Decretos números 2272 de 1974 y 1361 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que los Certificados de Desarrollo Turístico creados por la Ley 60 de 1968, se rigen por el Decreto número 2272 de 1974, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para los beneficiarios directos;
Que según los Decretos números 2272 de 1974, y 1361 de 1976, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, entregará Certificados de Desarrollo Turístico a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, o que amplíen o mejoren sustancialmente los actuales, con licencia de dicha Corporación o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras, a partir de la vigencia de la ley mencionada, previo los requisitos señalados en los citados decretos;
Que el Decreto 1361 de 1976, reglamentario del Decreto 2272 de 1974, expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones necesarias de Certificados de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y características;
Que para los fines de los Decretos 2272 de 1974, 1361 de 1976, previa la solicitud motivada presentada por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es indispensable efectuar la sexta emisión de Certificados de Desarrollo Turístico por una cuantía de dos mil millones de pesos ($ 2000.000.000.00) moneda corriente,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la Sexta Emisión de los títulos denominados “Certificados de Desarrollo Turístico” en cuantía de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00) moneda corriente.
Artículo 2° Los “Certificados de Desarrollo Turístico”-Sexta Emisión-se emitirán por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán al portador y tendrán las denominaciones siguientes:
SERIE
N° TITULOS
VR. UNITARIO
VR. DE LA SERIE
F
001/054
Sin
13.500.000.00
FA
001/433
500.000.00
216.500.000.00
FB
001/433
2.500.000.00
1.082.500.000 00
FC
001/055
12.500.000.00
687.500.000 00
TOTALES
2.000.000.000.00
Artículo 3° Los “Certificados de Desarrollo Turístico” de que trata el presente Decreto, los entregará la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a los beneficiarios de los mismos, en las cuantías que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-, previo el cumplimiento de las regulaciones legales.
Artículo 4° Los “Certificados de Desarrollo Turístico”, serán litografiados, llevarán las firmas en facsimil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República y del Contralor General de la República y tendrán en el anverso la siguiente leyenda:
El Gobierno Nacional de la República de Colombia
En virtud de lo dispuesto en los Decretos 2272 de 1974, 1361 de 1976 y… de 1988,
Expide el presente:
Serie
N° ______
Certificado de Desarrollo Turístico
Documento al portador por valor de———-
(Valor en letras)
$________________
(Firma)
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
$__________________
(Firma)
Tesorero General de la República.
(Firma)
Contralor General de la República.
En el reverso de los certificados se insertarán textualmente, los artículos 2° y 23 del Decreto 1361 de 1976.
Artículo 5° La Corporación Nacional de Turismo de Colombia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, contratará la edición de los “Certificados de Desarrollo Turístico” a que se refiere este Decreto.
Artículo 6° Una vez editados los “Certificados de Desarrollo Turístico”, se procederá con su emisión por parte de la Tesorería General de la República, para lo cual se extenderá un acta firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Dirección General de Tesorería, de la Contraloría General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal acta se harán constar las características de los certificados que se editan y emiten y la Tesorería General de la República hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en la forma que disponga la Dirección General de Crédito Público.
Artículo 7° Mientras se realiza la emisión definitiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir “Certificados de Desarrollo Turístico” provisionales de cualquier denominación con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República y del Contralor General de la República y tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto.
La emisión de los certificados provisionales se sujetará a las normas prescritas en este Decreto y serán sustituidos por certificados definitivos, conservando la misma fecha de emisión.
Artículo 8° Los “Certificados de Desarrollo Turístico” prescriben a los diez (10) años contados a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 9° Para conservar el equilibrio presupuestal, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el rubro de transferencias, se abrirá una apropiación para legalizar ante la Dirección General de Impuestos Nacionales y la Tesorería General de la República el valor de los certificados que reciban en pago de impuestos nacionales.
Artículo 10. Los “Certificados de Desarrollo Turístico” serán recibidos en pago de toda clase de impuestos nacionales por el Banco de la República, conforme al parágrafo del artículo 1° del Decreto 2449 de 1979.
Artículo 11. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contabilizará los “Certificados de Desarrollo Turístico” y las operaciones respectivas, en la forma que lo disponga la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto, le corresponde a la Contraloría General de la República.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.