DECRETO 2052 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2052 DE 1988    

(octubre 3)    

Por el cual se ordena la sexta emision de  certificados de desarrollo turistico y se fijan sus caracteristicas.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los  Decretos números 2272 de 1974 y 1361 de 1976, y    

CONSIDERANDO:    

Que los  Certificados de Desarrollo Turístico creados por la Ley 60 de 1968, se  rigen por el Decreto número  2272 de 1974, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de  impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no  devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta  gravable para los beneficiarios directos;    

Que según los  Decretos números 2272 de 1974, y  1361 de 1976, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional  de Turismo de Colombia, entregará Certificados de Desarrollo Turístico a los  inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción  se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, o que  amplíen o mejoren sustancialmente los actuales, con licencia de dicha  Corporación o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras, a partir de la  vigencia de la ley mencionada, previo los requisitos señalados en los citados  decretos;    

Que el Decreto 1361 de 1976,  reglamentario del Decreto 2272 de 1974,  expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones necesarias de Certificados  de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y características;    

Que para los  fines de los Decretos 2272 de 1974, 1361 de 1976,  previa la solicitud motivada presentada por la Corporación Nacional de Turismo  de Colombia, es indispensable efectuar la sexta emisión de Certificados de  Desarrollo Turístico por una cuantía de dos mil millones de pesos ($ 2000.000.000.00)  moneda corriente,    

DECRETA:    

Artículo 1° Ordénase la Sexta Emisión de los  títulos denominados “Certificados de Desarrollo Turístico” en cuantía  de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00) moneda corriente.    

Artículo 2° Los “Certificados de  Desarrollo Turístico”-Sexta Emisión-se emitirán por conducto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán al portador y tendrán las  denominaciones siguientes:       

SERIE                    

N° TITULOS                    

VR. UNITARIO                    

VR. DE LA SERIE   

F                    

001/054                    

Sin                    

13.500.000.00   

FA                    

001/433                    

500.000.00                    

216.500.000.00   

FB                    

001/433                    

2.500.000.00                    

1.082.500.000 00   

FC                    

001/055                    

12.500.000.00                    

687.500.000 00   

TOTALES                    

                     

                     

2.000.000.000.00      

Artículo 3° Los “Certificados de  Desarrollo Turístico” de que trata el presente Decreto, los entregará la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia a los beneficiarios de los mismos,  en las cuantías que determine el Consejo Nacional de Política Económica y  Social-Conpes-, previo el cumplimiento de las regulaciones legales.    

Artículo 4° Los “Certificados de  Desarrollo Turístico”, serán litografiados, llevarán las firmas en  facsimil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la  República y del Contralor General de la República y tendrán en el anverso la  siguiente leyenda:    

El Gobierno Nacional de la República de Colombia    

En virtud de lo  dispuesto en los Decretos 2272 de 1974, 1361 de 1976 y…  de 1988,    

Expide el presente:       

Serie                    

N° ______   

Certificado de Desarrollo Turístico   

Documento al portador    por valor de———-      

(Valor en letras)    

$________________   

(Firma)    

Ministro de  Hacienda y Crédito Público.       

$__________________   

(Firma)      

Tesorero General  de la República.    

(Firma)    

Contralor General  de la República.    

En el reverso de  los certificados se insertarán textualmente, los artículos 2° y 23 del Decreto 1361 de 1976.    

Artículo 5° La Corporación Nacional de  Turismo de Colombia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley,  contratará la edición de los “Certificados de Desarrollo Turístico” a  que se refiere este Decreto.    

Artículo 6° Una vez editados los  “Certificados de Desarrollo Turístico”, se procederá con su emisión  por parte de la Tesorería General de la República, para lo cual se extenderá un  acta firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Dirección General de Crédito Público y Dirección General de Tesorería, de la  Contraloría General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia. En tal acta se harán constar las características de los certificados  que se editan y emiten y la Tesorería General de la República hará entrega de  ellos a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en la forma que  disponga la Dirección General de Crédito Público.    

Artículo 7° Mientras se realiza la emisión  definitiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir  “Certificados de Desarrollo Turístico” provisionales de cualquier  denominación con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero  General de la República y del Contralor General de la República y tendrán como  fecha de emisión la del presente Decreto.    

La emisión de los  certificados provisionales se sujetará a las normas prescritas en este Decreto  y serán sustituidos por certificados definitivos, conservando la misma fecha de  emisión.    

Artículo 8° Los “Certificados de  Desarrollo Turístico” prescriben a los diez (10) años contados a partir de  la fecha de su emisión.    

Artículo 9° Para conservar el equilibrio  presupuestal, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en el rubro de transferencias, se abrirá una apropiación para  legalizar ante la Dirección General de Impuestos Nacionales y la Tesorería  General de la República el valor de los certificados que reciban en pago de  impuestos nacionales.    

Artículo 10. Los  “Certificados de Desarrollo Turístico” serán recibidos en pago de  toda clase de impuestos nacionales por el Banco de la República, conforme al  parágrafo del artículo 1° del Decreto 2449 de 1979.    

Artículo 11. La  Corporación Nacional de Turismo de Colombia contabilizará los  “Certificados de Desarrollo Turístico” y las operaciones respectivas,  en la forma que lo disponga la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 12. El  control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto, le corresponde  a la Contraloría General de la República.    

Artículo 13. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 3 de octubre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.          

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