DECRETO 2051 DE 1988
(octubre 3)
Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraidos por colombia en el marco de la Asociacion Latinoamericana de Integracion ALADI.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Aladi, Colombia suscribió Acuerdos de Alcance Parcial, entre otros con Uruguay;
Que se hace necesario modificar algunas posiciones Naladi que figuran en el artículo 1° del Decreto 466 del 14 de marzo de 1988, con el cual se incorporan concesiones otorgadas a Argentina;
Que en aplicación de la cláusula de más favor establecida en el Acuerdo de Cartagena, procede hacer extensivas a los países del Grupo Andino las concesiones comerciales otorgadas por Colombia a terceros países, a condición de que los países miembros del Acuerdo de Cartagena obligados a la aplicación de dicha cláusula extiendan a Colombia las ventajas comerciales que ofrezcan a terceros países;
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Uruguay, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada posición y descripción arancelaria.
NALADI
DESCRIPCION
INDICE
04.04.1.01
Queso tipo colonia
0.25
04.04.3.99
Los demás quesos de pasta dura, excepto parmesano y romano
0.25
15.07.1.09
Aceite de lino (linaza), en bruto
0.33
15.07.2.09
Aceite de lino (linaza), purificado o refinado desnaturalizado
0.25
15.08.1.01
Aceite de lino (linaza) cocido
0.20
22.05.1.11
Vinos finos, con denominación de origen y condiciones negociadas
0.53
25.18.0.02
Dolomita en bruto calcinada
0.0
25.18.0.03
Dolomita aglomerada
0.0
28.38.1.07
Sulfato de cromo
0.20
35.01.2.01
Caseinato de calcio
0.0
35.01.2.99
Caseinato de sodio
0.0
37.03.1.01
Papeles y cartulinas sensibilizadas para imágenes monocromas sin impresionar
0.20
37.03.2.01
Tejidos sensibilizados para imágenes monocromas sin impresionar
0.20
41.02.1.99
Los demás cueros y pieles de bovinos (incluidos los búfalos) curtidos distintos de los especificados en las posiciones 41.06 a 41.08 inclusive, excepto de becerro y variedad llamada boxcalf
1.00
53.01.1.01
Lana sin cardar ni peinar con suarda (sucia) de finura de 60’s o más
0.0
53.01.1.02
Lana sin cardar ni peinar con suarda (sucia) de finura de más de 48’s y menos de 60’s
0.0
53.01.2.01
Lanas lavadas desgrasadas o carbonizadas de finura de 60’s o más
0.0
53.01.2.02
Lanas lavadas, desgrasadas o carbonizadas de finura de más de 48’s y menos de 60’s
0.0
53.05 3.02
Tops de lana
0.0
58.05.0.03
Cintas de fibras sintéticas o artificiales compuestas, una de gancho y otra de pelusa destinadas a adherirse entre sí
0.20
84.60.0.01
Matrices para la industria de plásticos
0.0
90.17.3.01
Instrumentos y aparatos de veterinaria para castración
0.0
90.17.3.99
Los demás instrumentos y aparatos para veterinaria
0.0
Artículo 2° Las importaciones de los productos antes citados deberán tramitarse usando la posición Naladi y la descripción indicada para cada producto, indicando además el número y fecha del presente Decreto.
Artículo 3° Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas al pago del impuesto de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986.
Artículo 4° Modifícanse las siguientes posiciones y descripciones Naladi que figuran en el artículo 1° del Decreto 466 del 14 de marzo de 1988:
DONDE DICE NALADI
29.35.9.99
Levamisol base L (–) 2, 3, 5, 6 tetrahidro–b–fenil imidazo (2, 1–B) tiazol)
39.19.0.21
Tiras reactivas para determinación de factores en sangre y orina 84.06.8.10 Brutos de bielas
DEBE DECIR NALADI
29.35.9.99
Levamisol clorhidrato L (–) 2, 3, 5, 6 tetrahidro–b–fenil imidazo (2, 1–B) tiazol)
48.15.0.03
Tiras reactivas para determinación de factores en sangre y orina
84.06.8.19
Brutos de bielas
___________________________________________________________________________
Artículo 5° Elimínase para los ítems 84.06.8.19, 84.63.1.01 y 84.63.1.99 la vigencia establecida en el parágrafo único del artículo 1° del Decreto 466 del 14 de marzo de 1988.
Artículo 6° Las importaciones de productos originarios de los países miembros del Acuerdo de Cartagena efectuadas al amparo de los decretos que incorporan a la legislación colombiana las concesiones otorgadas por Colombia en ALADI o en otros instrumentos internacionales, gozarán de las preferencias arancelarias que en tales instrumentos se señalen siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos en dicho Acuerdo, en materia de origen y composición de capital. Esta disposición beneficia a Bolivia y el Ecuador sin ninguna condición hasta que la Comisión del Acuerdo determine lo pertinente y a Perú y Venezuela cuando estos dos últimos países hagan extensivas a Colombia las concesiones que otorguen en ALADI o en otros convenios o mecanismos.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Incomex calificará si los países miembros del Acuerdo de Cartagena obligados a la aplicación de la cláusula de Nación más favorecida la hacen efectivamente extensiva en favor de Colombia.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.