DECRETO 2050 DE 1985

Decretos 1985

   

DECRETO 2050 DE 1985    

(julio 26)    

     

Por el cual se reglamenta el articulo 25 del Decreto 1598 de 1963  sobre Cooperativas de Producción y de trabajo.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2344 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 3 del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Para los efectos del artículo 25 del Decreto 1598 de 1963,  se consideran cooperativas de trabajo asociado y producción comunitaria.  aquellas organizaciones que tienen por objeto:    

     

1. Exaltar la dignidad de sus asociados mediante  el adecuado aprovechamiento de sus conocimientos aptitudes y habilidades, en  determinadas áreas de servicio a la comunidad.    

2. Brindar oportunidad a sus asociados de  trabajar en forma solidaria y participativa, con una disciplina aceptada y no  dependiente.    

3. Contribuir a la formación social y a la  capacitación de los asociados, haciéndolos así cada vez más aptos para el  ejercicio de su profesión y oficio.    

4. Facilitar la adopción de un régimen de  previsión y seguridad social que cubra las necesidades del asociado y de su  familia.    

5. Lograr un cambio en la mentalidad y en la  estructura económica tendiente a imponer criterios de equidad y participación  en las relaciones laborales.    

     

Es de naturaleza, tanto de las primeras como de  las segundas, la vinculación de la actividad personal de los asociados en la  forma prevista en los respectivos estatutos.    

     

Articulo 2. El trabajo en las cooperativas de que  trata este Decreto estará exclusivamente a cargo de los propios asociados,  quienes determinarán en los estatutos las pautas globales, y en el reglamento  general las específicas, relacionadas con la naturaleza, calidad, duración y  pago del trabajo que se realice.    

     

No obstante, si las cooperativas llegaren a  necesitar personal técnico que no se pueda conseguir entre sus asociados,  podrán emplearlo siempre que su número no exceda el diez por ciento (10%) del  total de aquellos. En este caso, la relación entre las cooperativas y esta  clase de trabajadores se regirá por las normas de la legislación laboral.    

     

Artículo 3. Los estatutos de las cooperativas de  trabajo asociado y las de producción comunitaria definirán con precisión el  objeto específico de ellas y las actividades a que se dedicarán para lograrlo,  particularizando los bienes por producir o los servicios por prestar.    

     

Articulo 4. Cuando las aportaciones a capital se  hagan en especie o en trabajo, se valorarán de conformidad con los criterios y  medidas que al respecto consagren los estatutos o el reglamento general de la  cooperativa, y, así evaluadas, se acreditarán a la cuenta correspondiente. En  las normas estatutarias o reglamentarias se establecerá, además, la forma de  llevar a cabo el proceso de capitalización progresiva que se decida por los  asociados, por medio de horas extras de trabajo u otro procedimiento semejante,    

     

Articulo 5. En las cooperativas de que aquí se  trata se podrá convenir una retribución periódica a modo de anticipo sobre el  resultado económico final, sujeta al ajuste necesario que indique el balance  del ejercicio. Esta retribución, así como la aplicación definitiva de los  excedentes repartibles, se hará siempre en proporción a la naturaleza, cantidad  y calidad del trabajo realizado, según los criterios consagrados en los  estatutos o en reglamento general de cada cooperativa.    

     

Igualmente, se podrán constituir reservas o  provisiones especiales para el pago de bonificaciones, primas o auxilios  similares a los que rigen para el trabajo dependiente y asalariado, o mejores  que éstos, a medida que las condiciones económicas de la cooperativa se lo  permitan.    

     

Articulo 6. Como complemento de lo dispuesto en  el artículo anterior, estas cooperativas podrán acogerse a un régimen de  previsión y seguridad social adecuado a las necesidades de los asociados y sus  familias, y a las posibilidades económicas que vayan adquiriendo.    

     

Articulo 7. Cuando una cooperativa de trabajo  asociado se dedique a prestar servicios a terceros de manera permanente, deberá  expresar con toda claridad en sus reglamentos la forma como lo hará, a fin de  garantizar tanto los intereses de la cooperativa y sus asociados, como los de  las entidades o personas a las cuales haya de prestar el servicio.    

     

Artículo 8. En los estatutos de las cooperativas  de trabajo asociado y las de producción comunitaria podrá establecerse un  período determinado no mayor de seis meses durante el cual los aspirantes a ser  asociados ejerzan provisionalmente los derechos de éstos y están sujetos a sus  obligaciones pero pueden ser excluidos o retirarse voluntariamente sin trámites  o requisitos especiales.    

     

Artículo 9. En las cooperativas de producción  comunitaria, la propiedad compartida de tierra, equipos, elementos y otros  medios de producción agrícola o industrial, al estar en cabeza de la  cooperativa, podrá ser utilizada por ésta como garantía de los créditos que  obtenga y aún ser objeto de libre disposición, según las conveniencias de la  cooperativa. En cambio, si la cooperativa solamente tiene la administración de  los bienes muebles o inmuebles entregados por los socios o por entidades  públicas o privadas, a título no traslaticio de dominio pero si íntimamente  vinculados a la actividad productiva, sus facultades se limitarán a lo  establecido en los estatutos.    

     

Articulo 10. Modificado  por el Decreto 2344 de 1986,  artículo 1º. El balance social y  los estados financieros que las cooperativas de trabajo asociado y producción  comunitaria deben rendir al final de cada ejercicio contemplarán el  cumplimiento del objeto descrito en el artículo 1° de este Decreto, así como el  de sus objetivos específicos señalados en los estatutos.    

     

Texto inicial del artículo 10.: “El balance social que debe rendirse al final de cada  ejercicio junto con los estados financieros, debe contemplar el cumplimiento  del objeto de estas cooperativas descrito en el artículo 2 de este Decreto, así  como el de los objetivos específicos contemplados en los estatutos.”.    

     

Articulo 11. Los grupos precooperativos  constituidos o que se constituyan con el propósito de llegar a ser cooperativas  de trabajo asociado o de producción comunitaria, deberán acogerse al espíritu y  disposiciones del presente Decreto, sin afectar su carácter experimental.    

     

Artículo 12. Este Decreto rige desde la fecha de  su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

     

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas,    

     

FRANCISCO DE P. JARAMILLO G.          

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