DECRETO 2045 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2045 DE 1987    

(octubre 29)    

     

por el cual se dictan medidas conducentes al  restablecimiento del orden público.    

     

Nota: Declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 176 del 9 de  diciembre de 1987. Exp. 1748.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que los hechos  violentos acaecidos últimamente en el Occidente del Departamento de Boyacá, han  causado honda conmoción ciudadana contribuyendo a agravar la ya alterada  situación de orden público;    

     

Que los delincuentes  han perpetrado sus asesinatos mediante el uso de armas de fuego;    

     

Que es deber del  Gobierno tomar las medidas conducentes al restablecimiento del orden público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional, prohibese a los particulares, el porte de  toda clase de armas de fuego, en los siguientes Municipios del Departamento de  Boyacá: Borbur, Buenavista,  Briceño, Caldas, Coper, Chiquinquirá, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche,  Pauna, Saboyá, Tunungúa y Quípama, por tanto se  suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del  territorio de esos Municipios.    

     

Artículo 2° Facultase al  Comando del Ejercito, para expedir salvoconductos que amparen el porte de armas  de fuego, en los Municipios de que trata el artículo 1° del presente Decreto, a quienes así  lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y necesidades, siempre y  cuando en concepto de dicho Comando se haga imprescindible.    

     

Artículo 3° El imcumplimiento a lo preceptuado en el artículo l° de este Decreto  será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986  y su juzgamiento corresponde, en primera instancia, a los Jueces Especializados  a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987, cuando  se trate de armas de uso privativo de las fuerzas Militares, y, a los Jueces  del Circuito, en los demás casos.    

     

Artículo 4° El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  29 de octubre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Comunicaciones, encargado del  Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA, El Ministro  de Justicia. ENRIQUE LOW MURTRA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Desarrollo Económico FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas  y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, encargado del Despacho del Ministro de Educación  Nacional, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud,  JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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