DECRETO 2045 DE 1987
(octubre 29)
por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 176 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1748.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los hechos violentos acaecidos últimamente en el Occidente del Departamento de Boyacá, han causado honda conmoción ciudadana contribuyendo a agravar la ya alterada situación de orden público;
Que los delincuentes han perpetrado sus asesinatos mediante el uso de armas de fuego;
Que es deber del Gobierno tomar las medidas conducentes al restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohibese a los particulares, el porte de toda clase de armas de fuego, en los siguientes Municipios del Departamento de Boyacá: Borbur, Buenavista, Briceño, Caldas, Coper, Chiquinquirá, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Saboyá, Tunungúa y Quípama, por tanto se suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de esos Municipios.
Artículo 2° Facultase al Comando del Ejercito, para expedir salvoconductos que amparen el porte de armas de fuego, en los Municipios de que trata el artículo 1° del presente Decreto, a quienes así lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y necesidades, siempre y cuando en concepto de dicho Comando se haga imprescindible.
Artículo 3° El imcumplimiento a lo preceptuado en el artículo l° de este Decreto será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986 y su juzgamiento corresponde, en primera instancia, a los Jueces Especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987, cuando se trate de armas de uso privativo de las fuerzas Militares, y, a los Jueces del Circuito, en los demás casos.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 29 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA, El Ministro de Justicia. ENRIQUE LOW MURTRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado del Despacho del Ministro de Educación Nacional, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.