DECRETO 2044 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2044 DE 1988    

(septiembre  30)    

     

Por el cual se dictan disposiciones sobre el acarreo de productos  especiales, en vehículos de servicio publico de transporte de carga.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  concedidas por la Ley 15 de 1959 y en  desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es deber  del Gobierno Nacional regular la industria del transporte terrestre público  automotor de carga en todo el territorio de la Nación y fijar sus condiciones y  requisitos;    

Que el Decreto 1452 de 1987  en su artículo 7° establece:    

“El servicio  de transporte terrestre público automotriz de carga se prestará a través de  empresas, entendiéndose por éstas las constituidas como personas jurídicas,  cuyo objeto principal será el acarreo de bienes”;    

     

Que algunos  animales y productos de primera necesidad requieren un tratamiento especial por  los cortos recorridos y la alta frecuencia de los viajes, haciéndose necesario  permitir su contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo  para evitar sobrecostos al consumidor final,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se  relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de  producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el  usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:    

     

1. ANIMALES:    

Ganado menor  en pie, aves vivas y peces.    

2. PRODUCTOS  DE ORIGEN ANIMAL:    

Huevos,  leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.    

3. EMPAQUES  Y RECIPIENTES USADOS:    

Envases,  guacales, tambores vacíos.    

4. PRODUCTOS  ELABORADOS:    

Cerveza,  gaseosa y panela.    

5. PRODUCTOS  DEL AGRO:    

Aquellos  cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y  productos procesados.    

6.  MATERIALES DE CONSTRUCCION:    

Ladrillo,  teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.    

7. DERIVADOS  DEL PETROLEO:    

Gas propano,  kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para  venta directa al consumidor.    

     

Artículo 2°  Serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes,  los propietarios de los vehículos que contraten directamente con los usuarios  el transporte de animales y productos diferentes a los contemplados en el  presente Decreto y a los que en el futuro autorice la Junta Directiva del  Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 3°  El procedimiento y competencia para establecer la violación o transgresión de  las anteriores normas y su respectiva sanción, será el mismo señalado en los  artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto 1452 de 1987.    

     

Artículo 4°  Las autoridades de Tránsito serán las encargadas de velar por el estricto  cumplimiento de la presente disposición.    

     

Artículo 5°  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 30 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro  de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.          

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