DECRETO 2044 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2044 DE 1987    

(octubre  29)    

     

por  el cual se dictan normas sobre avalúos catastrales para 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5°, 6° 7° y 10 de la Ley 14 de 1983 y  artículos 74 y 75 de la Ley 75 de 1986, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

 Que  el artículo 5° de la Ley 14 de 1983  establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los  catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de  revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades  originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras  públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario:    

     

Que  el artículo 6° de la Ley 14 de 1983  establece que en el intervalo entre los actos de formulación o actualización  del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4°  y 5° de la ley 14 de 1983, se  reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no  inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%)  de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el  Departamento Nacional de Estadística, DANE. El porcentaje será determinado por  el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del  Consejo Nacional de Política Económica y social CONPES;    

     

Que  el artículo 7° de la ley 14 de 1983  establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro  con arreglo a las disposiciones de los artículos 4°,  5° y 6°  de la ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado  por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto  del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el cual no podrá  ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento  (9O%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor  registrado entre el 1°de  septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;    

     

Que  la variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda  durante el período comprendido entre el 1°  de septiembre de 1986 y el l° de  septiembre de 1987 fue de 25.27% y 16.62% respectivamente, según certificación  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;    

     

Que  en su sesión del 22 de octubre del presente año, el Consejo Nacional de  Política Económica y Social CONPES, conceptuó sobre los porcentajes de  reajustes de avalúos catastrales para 1988 como consta en el documento DNP‑2.340‑UDRU;    

     

Que  los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4°,  5°, 6°  y 7° de la Ley 14 de 1993,  entrarán en vigencia el 1° de enero  del año siguiente a aquel en que fueron efectuados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Los avalúos catastrales hechos por  formación o actualización durante 1987, regirán para 1988 en los municipios o  zonas donde se hubieren realizado.    

     

Artículo  2° Los avalúos catastrales hechos por  formación o actualización durante 1984, 1985 y 1986 se reajustarán para el año  de 1988 en el 9.97%.    

     

Artículo  3° En los demás municipios o zonas del  país los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1988 en 22.74%.    

     

Artículo  4° El presente Decreto rige a partir  de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 29 de octubre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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