DECRETO 2041 DE 1987
(octubre 27)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE CORPORACIONES FINANCIERAS.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1541 de 1991 y por el Decreto 934 de 1990.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1517 de 1991 y por el Decreto 2432 de 1987.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 2585 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Política,
DECRETA:
LEGISLACIÓN.
CORPORACIONES FINANCIERAS.
Propuesta Reforma Decreto 2461 de 1980.
Artículo 1º Modificado por el Decreto 1517 de 1991, artículo 1º. OBJETIVOS. Las Corporaciones Financieras son establecimientos de crédito organizados conforme a las normas de este Decreto y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar en su capital y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
Parágrafo. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las Corporaciones Financieras.
Texto inicial: “OBJETIVOS. Las Corporaciones Financieras son establecimientos de crédito e inversión organizados conforme a las normas del presente Decreto y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y asignación de capitales para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales; para participar en el capital de ellas y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y prestarles servicios financieros especializados que contribuyan al desarrollo de empresas productivas.
Parágrafo. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las Corporaciones Financieras específicamente constituidas para el fomento de esta última clase de empresas.”.
Artículo 2º Modificado por el Decreto 2432 de 1987, artículo 1º. Nociones. Para efectos de este Decreto se entiende que:
a) La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b) La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c) Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;
d) La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e) La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f) El patrimonio de una Corporación Financiera estará constituido por:
1. El capital pagado.
2. La reserva legal y las reservas estatutarias ocasionales.
3. las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios, anteriores y las utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.
4. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
5. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago el pasivo externo.
6. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento(50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 5 de este literal.
Texto inicial: “NOCIONES. Para efectos de este Decreto se entiende que:
a) La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b) La reorganización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c) Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;
d) La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e) La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f) El patrimonio de una Corporación Financiera estará constituido por:
1. El capital pagado.
2. Las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.
3. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
4. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva Corporación su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.
5. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de la suma de los conceptos a que se refiere los numerales 1, 2 y 4 de este literal.”.
Artículo 3º. Modificado por el Decreto 2432 de 1987, artículo 2º. Coeficiente de definición. Se reconsiderará Superintendencia Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
Parágrafo 1° Para estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera comprenderán:
a) La cartera total vigente;
b) Las inversiones en el capital de las empresas
c) los avales y las garantías concedidos por la Corporación;
d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
Parágrafo 2° A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a) La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b) Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c) Las inversiones en el capital de las empresas;
d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones legalizadas con las empresas a que se refiere el artículo 10, numerales 3 y 4.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
Parágrafo 3° Dentro del plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar el coeficiente mínimo exigido.
Texto inicial: “COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. Se considerará que una Corporación Financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior a cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y largo plazo con recursos propios y obtenidos por redescuento del Banco de la República.
Parágrafo 1º. Para estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera comprenderán:
a) La cartera total vigente;
b) Las inversiones en el capital de las empresas;
c) Los avales y garantías concedidos por la Corporación;
d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
Parágrafo 2º. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a) La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amortice dentro del siguiente período de doce meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b) Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce meses;
c) Las inversiones en el capital de las empresas;
d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce meses.
Dentro del coeficiente se computarán únicamente las operaciones realizadas con las empresas a que se refiere el artículo 1º.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
Parágrafo 3º. Dentro del plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar al coeficiente mínimo exigido.”.
Artículo 4º. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. A partir del 30 de junio de 1989, si una Corporación Financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, a partir del primero (1º) de julio de 1989, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior, sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en Compañía de Financiamiento Comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1º . A partir del 30 de junio de 1989, la Corporación Financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.
Parágrafo 2º Las Corporaciones Financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5º . INDICE DE ESPECIALIZACIÓN. Las Corporaciones Financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización, cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria, de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación, servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las Corporaciones Financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.
Artículo 6º. CONSTITUCIÓN Y CAPITAL. Las Corporaciones Financieras serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes.
El capital suscrito de las Corporaciones Financieras que se creen a partir de la fecha de publicación de este decreto no será inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del índice nacional de precios al consumidor señalado por el DANE.
Parágrafo. Antes de iniciar el desarrollo de sus operaciones, las nuevas Corporaciones Financieras deberán comprobar a la Superintendencia Bancaria que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital ha sido pagado. El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades.
Artículo 7º. Derogado por el Decreto 1541 de 1991, artículo 7º. AJUSTE DE CAPITAL PAGADO Y RESERVA LEGAL. Las Corporaciones Financieras existentes a la fecha de publicación de este Decreto, deberán comprobar ante la Superintendencia Bancaria un capital pagado y reserva legal no inferior a las cuantías que se señalan a continuación:
a) A 31 de diciembre de 1889, setecientos millones de pesos ($ 700.000.000.00);
b) A 31 de diciembre de 1992, mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00).
En cualquiera de los casos anteriores el incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
Parágrafo 1º. Dentro de los plazos antes señalados las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de capital exigido.
Parágrafo 2º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere éste artículo.
Artículo 8º. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En la formación, funcionamiento, inspección, vigilancia y liquidación de las Corporaciones Financieras, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades señaladas en la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 9º. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las Corporaciones Financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
1. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales.
2. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario.
3. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo.
Parágrafo. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas a que se refiere el artículo primero (1º) y sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera, deberá efectuarse con la participación de una Corporación Financiera, a cualquier título.
En tales operaciones la respectiva Corporación Financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.
4. Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.
Las Corporaciones Financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un año, en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria.
5. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior.
6. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrativos por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo primero del presente Decreto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades.
7. Otorgar y ejecutar encargos fiduciarios en los términos de la Ley 45 de 1923 y fiducia mercantil, según la regulación del Código de Comercio, siempre que en uno y otro caso tales operacicnes tengan relación directa con el cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo 1º de este Decreto.
8. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la Corporación Financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta.
9. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en general efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las Corporaciones Financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.
10. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva Corporación Financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nueva tecnología e inversionistas y en general prestar servicios de consultoría.
11. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera, las definidas como tales en la ley.
12. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera, de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria.
13. Adicionado por el Decreto 2585 de 1988, artículo 1º. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1517 de 1991, artículo 2º. Los créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que se refieren los numerales 4º y 5º de este artículo, solamente podrán concederse a empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, cuando se destinen a la financiación de necesidades de capital de trabajo.
Artículo 10. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las Corporaciones Financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
1. Mantener parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria.
2. Solamente para atender requerimientos transitorios de liquidez, las Corporaciones Financieras podrán concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria y dentro de los límites previstos en el numeral primero del artículo 2º del Decreto 415 de 1987. Este porcentaje se computará dentro del límite que se señale, de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en este numeral.
3. Numeral modificado por el Decreto 2432 de 1987, artículo 3º. Adquirir y mantener acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en efectuar operaciones de arrendamientos Financiero o leasing, sin que la inversión pueda exceder el limite que fije la Junta Monetaria.
Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la junta directiva de tales sociedades.
Así mismo, podrán cederles crédito a tales compañías dentro de los limites previstos en este Decreto, no obstante dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.
Texto inicial del numeral 3.: “Adquirir y mantener acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en efectuar operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sin que la inversión pueda exceder del límite que fije la Junta Monetaria.
Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la Junta Directiva de tales sociedades.
Así mismo, podrán concederles crédito tales compañías dentro de los límites previstos en este decreto.
No obstante, dentro de los mismos límites la Junta Monetaria, en ejercicio de sus facultades legales, podrá establecer los porcentajes que las Corporaciones Financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.”.
4. Numeral modificado por el Decreto 2432 de 1987, artículo 3º. Adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las Corporaciones de ahorro y vivienda, dentro de los límites que señale la Junta Monetaria.
Texto inicial del numeral 4.: “Adquirir y conservar acciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hasta por el porcentaje que sobre el capital pagado y reserva legal de la Corporación Financiera que hace la inversión señale la Junta Monetaria y sin exceder en ningún caso del porcentaje del capital pagado de la respectiva Corporación de Ahorro y Vivienda que establezca la misma Junta.”.
5. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio.
Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado.
6. Emitir bonos de garantía general o específica en moneda nacional.
7. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria.
8. Numeral adicionado por el Decreto 2432 de 1987, artículo 4º. Adoptar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargos a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.
Artículo 11. LÍMITES DE CREDITO. En materia de límites de crédito las Corporaciones Financieras estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los Decretos 415 y 547 de 1987 y demás normas concordantes y complementarias.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 2432 de 1987, artículo 5º. Límites de la Concentración del Riesgo.
Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1° Para los efectos de este artículo, las inversiones del Capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
Parágrafo 2° La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3° Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto para ajustarse a las exigencias previstas en este artículo.
Texto inicial: “LÍMITES A LA CONCENTRACIÓN DE RIESGO. Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos, avales, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del 30% del patrimonio de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1º . Para los efectos de este artículo las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
Parágrafo 2º. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3º. Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las exigencias previstas en este artículo.”.
Artículo 13. LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO. El total de las obligaciones de cada corporación financiera, incluyendo avales, garantías y otras obligaciones contingentes, no podrá exceder de diez (10) veces su patrimonio.
Parágrafo. Las Corporaciones Financieras que excedan este límite gozarán del plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto para ajustarse a la relación señalada en el presente artículo.
Artículo 14.- INVERSIONES DE CAPITAL. Las Corporaciones Financieras deberán mantener “inversiones de capital” en proporción no inferior al 80% de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca a partir de la publicación de este Decreto, deberá invertirse en la siguiente forma:
a) 30% mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento;
b) 30% adicional en el segundo año y 20% mínimo en el tercer año.
Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades pertenecientes a los sectores indicados en el artículo 1º° del presente Decreto y se computarán por su costo de adquisición.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de esta disposición las Corporaciones Financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones Cofiagro.
Parágrafo 2º. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una Corporación Financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.
Artículo 15. COMPOSICIÓN DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. A partir de la publicación de este Decreto, cualquier nueva inversión de capital que realice una Corporación Financiera deberá estar representada como mínimo en un 50% en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario, de las empresas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.
Parágrafo 1º. Tales inversiones se computarán por su costo de adquisición.
Parágrafo 2º. La Junta Monetaria podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este Decreto.
Artículo 16. LÍMITES AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las Corporaciones Financieras únicamente podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o ampliación de empresas la que hace referencia el artículo 1º de este Decreto. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.
Artículo 17. INVERSIONES DE BANCOS EN CORPORACIONES. Los Bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las Corporaciones Financieras por un valor que no exceda de diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal del Banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva Corporación Financiera.
Artículo 18. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE INVERSIONES. Las Corporaciones Financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital de que trata el artículo 14 de este Decreto serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral subsiguiente.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 934 de 1990, artículo 3º. SANCIÓN POR EXCEDER RELACIÓN DE ENDEUDAMIENTO. Sobre los excesos que registren las Corporaciones Financieras en la relación que deben mantener de acuerdo con el artículo 13 del presente Decreto, pagarán una multa del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
Artículo 20. SANCIÓN POR OTRAS INFRACCIONES. En el caso de infracciones cuya sanción no esté prevista en normas especiales, la Superintendencia Bancaria podrá imponer, previa solicitud de explicaciones a la Corporación, a sus directores o administradores, al revisor fiscal o a cualquier funcionario de la misma por violaciones a la ley, a sus estatutos o a cualquier otra norma a que deban estar sometidos, multas sucesivas en los términos señalados en el Decreto 2920 de 1982.
La Superintendencia podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.
Artículo 21. BONOS DE GARANTÍA ESPECÍFICA. Los bonos de garantía específica de las Corporaciones Financieras podrán emitirse:
1. Con prenda de los valores individuales o grupos de títulos valor de propiedad de la Corporación.
2. Con hipoteca de bienes o prenda de bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán los bonos y responderán con la Corporación en forma solidaria por el valor de los mismos y los intereses que devenguen.
3. Con aval o garantía de Bancos o Corporaciones Financieras, según la reglamentación de la Junta Monetaria.
Cuando la garantía consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.
Parágrafo. Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos, de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos en circulación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, el número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.
Artículo 22. RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTÍA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por las Corporaciones Financieras, estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la Corporación. Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.
Parágrafo. El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una Corporación Financiera, no podrán exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e hipotecarios constituidos a favor de la respectiva Corporación.
Artículo 23. REGIMEN DE EMISIÓN DE LOS BONOS. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y específica, será el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958.
Cada vez que una Corporación Financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual informarán sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año y el interés que devenguen.
Artículo 24. PROCEDIMIENTO. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las Corporaciones Financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuanto los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará, para los efectos previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.
Artículo 25. REQUISITOS DE LOS BONOS. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:
1. La clase de título de que se trata, importe de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda.
2. El capital pagado y reserva legal de la Corporación.
3. El tipo de interés y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos.
4. Los términos señalados para el pago del capital e intereses; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere.
5. Lugar de pago.
6. Las garantías constituidas.
7. Las inscripciones practicadas en los registros.
8. Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria.
9. Cupones necesarios para el pago de los intereses y firma del Gerente y del Secretario de la Corporación y del avalista en su caso.
10. los bonos podrán emitirse a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.
11. Los bonos podrán ser nominativos, a la orden o al portador.
Artículo 26. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. En las operaciones de crédito de fomento que realicen las Corporaciones Financieras con el fin de financiar actividades o sectores considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de crédito que administre el Banco de la República, la Junta Monetaria podrá señalar condiciones diferenciales de margen, tasa de redescuento y tasa de interés para las Corporaciones Financieras, según el índice de especialización a que se refiere el artículo 5º de este Decreto. También podrá señalar condiciones diferenciales para tales entidades frente a los demás establecimientos de crédito.
La financiación de operaciones consideradas prioritarias por el Gobierno Nacional se computarán en el índice de especialización hasta su vencimiento.
Artículo 27. NORMAS QUE CONTINÚAN VIGENTES. Continúan vigentes las normas que autorizan a las Corporaciones para promover, invertir y conceder financiación a empresas diferentes de las mencionadas en el artículo 1º o que otorgan facultades especiales, reglamentan actividades específicas o establecen límites o sanciones para las operaciones de tales entidades.
Parágrafo. 1º. Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las Corporaciones Financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.
Parágrafo 2º. Las inversiones que realicen las Corporaciones Financieras con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, de encargos fiduciarios en los que el fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrán en cuenta para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1º de este Decreto.
Artículo 28. DEROGATORIA. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 148 de 1979, 2461 y 3277 de 1980.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.