DECRETO 2041 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 2041 DE 1987    

(octubre 27)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE CORPORACIONES FINANCIERAS.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1541 de 1991  y por el Decreto 934 de 1990.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1517 de 1991  y por el Decreto 2432 de 1987.    

     

Nota 3: Adicionado por el Decreto 2585 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo  120 numeral 14 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

LEGISLACIÓN.    

     

CORPORACIONES  FINANCIERAS.    

     

Propuesta Reforma Decreto 2461 de 1980.    

     

Artículo 1º Modificado por el Decreto 1517 de 1991,  artículo 1º. OBJETIVOS. Las Corporaciones Financieras  son establecimientos de crédito organizados conforme a las normas de este Decreto  y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y la asignación de  capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y  expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar  en su capital y promover la participación de terceros en tales empresas, como  también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios  financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.    

     

Parágrafo.    Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto  sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña  y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de  las Corporaciones Financieras.    

     

Texto inicial: “OBJETIVOS. Las  Corporaciones Financieras son establecimientos de crédito e inversión  organizados conforme a las normas del presente Decreto y cuyo objeto  fundamental es la movilización de recursos y asignación de capitales para  promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de  empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y  parques industriales; para participar en el capital de ellas y promover la  participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles  financiación a mediano y largo plazo y prestarles servicios financieros  especializados que contribuyan al desarrollo de empresas productivas.    

     

Parágrafo.  Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto  sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña  y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de  las Corporaciones Financieras específicamente constituidas para el fomento de  esta última clase de empresas.”.    

     

Artículo 2º  Modificado  por el Decreto 2432 de 1987,  artículo 1º. Nociones. Para efectos de este Decreto se entiende que:    

     

a) La creación de una empresa es la organización de una actividad  económica nueva;    

     

b) La organización consiste en modificar la estructura administrativa,  patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza  económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;    

     

c) Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por  otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;    

     

d) La transformación es el cambio de forma social que experimenta una  sociedad con el fin de lograr un resultado económico;    

     

e) La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una  empresa;    

     

f) El patrimonio de una Corporación Financiera estará constituido por:    

     

1. El capital pagado.    

     

2. La reserva legal y las reservas estatutarias ocasionales.    

     

3. las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios, anteriores y  las utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.    

     

4. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las  provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.    

     

5. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones siempre y  cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de  la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago el pasivo  externo.    

     

6. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas,  siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento(50%) de las  sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 5 de este  literal.    

     

Texto inicial: “NOCIONES. Para  efectos de este Decreto se entiende que:    

     

a) La creación  de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;    

     

b) La  reorganización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial  o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica  de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;    

     

c) Por fusión se  entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una  nueva para absorber una o varias existentes;    

     

d) La  transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el  fin de lograr un resultado económico;    

     

e) La expansión  es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;    

     

f) El patrimonio  de una Corporación Financiera estará constituido por:    

     

1. El capital  pagado.    

     

2. Las  utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o  pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.    

     

3. El ajuste de  cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre  contingencias de activos en moneda extranjera.    

     

4. Los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones siempre y cuando en el prospecto de  emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva Corporación  su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.    

     

5. La  valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando  estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de la suma de los  conceptos a que se refiere los numerales 1, 2 y 4 de este literal.”.    

     

Artículo 3º.  Modificado  por el Decreto 2432 de 1987,  artículo 2º. Coeficiente de definición. Se reconsiderará Superintendencia  Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior  al cincuenta por ciento (50%).    

     

Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total  de sus operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.    

     

Parágrafo 1° Para estos efectos las operaciones activas de una  Corporación Financiera comprenderán:    

     

a) La cartera total vigente;    

     

b) Las inversiones en el capital de las empresas    

     

c) los avales y las garantías concedidos por la Corporación;    

     

d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.    

     

Parágrafo 2° A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo  comprenderán:    

     

a) La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que  se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los  préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito  abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se  paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;    

     

b) Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o  porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce  (12) meses;    

     

c) Las inversiones en el capital de las empresas;    

     

d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring,  excluyo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante  el siguiente período de doce (12) meses.    

     

Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones legalizadas  con las empresas a que se refiere el artículo 10, numerales 3 y 4.    

     

Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un  valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los  intereses y comisiones por cobrar.    

     

Parágrafo 3° Dentro del plazo señalado en este artículo, las  Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar el  coeficiente mínimo exigido.    

     

Texto inicial: “COEFICIENTE DE  DEFINICIÓN. Se considerará que una Corporación Financiera cumple el objeto para  el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia  Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior  a cincuenta por ciento (50%).    

     

Dicho  coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de operaciones  activas, aquellas efectuadas a mediano y largo plazo con recursos propios y  obtenidos por redescuento del Banco de la República.    

     

Parágrafo  1º.   Para estos efectos las operaciones  activas de una Corporación Financiera comprenderán:    

     

a) La cartera  total vigente;    

     

b) Las  inversiones en el capital de las empresas;    

     

c) Los avales y  garantías concedidos por la Corporación;    

     

d) Las  operaciones de underwriting en firme y las de factoring.    

     

Parágrafo  2º.   A su vez, las operaciones de  mediano y largo plazo comprenderán:    

     

a) La cartera  total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amortice dentro del  siguiente período de doce meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo  redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la  adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de  préstamos a mediano y largo plazo;    

     

b) Los avales y  garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos  que se amorticen durante el período siguiente de doce meses;    

     

c) Las inversiones  en el capital de las empresas;    

     

d) Las  operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este  último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente  período de doce meses.    

     

Dentro del  coeficiente se computarán únicamente las operaciones realizadas con las  empresas a que se refiere el artículo 1º.    

     

Para todos los  efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las  deudas de dudoso recaudo netas de provisiones y los intereses y comisiones por  cobrar.    

     

Parágrafo  3º.   Dentro del plazo señalado en este  artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de  acreditar al coeficiente mínimo exigido.”.    

     

Artículo 4º.  INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICIÓN.  A partir del 30 de junio de 1989, si una Corporación Financiera no acredita el  coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento  comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe  la Superintendencia Bancaria. En tal caso, a partir del primero (1º) de julio  de 1989, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para  las compañías de financiamiento comercial.    

     

Lo anterior, sin  perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva  corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y  condiciones inicialmente pactados.    

     

En caso de  incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma  en Compañía de Financiamiento Comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24)  meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de  desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.    

     

Parágrafo 1º .  A partir del 30 de junio de 1989, la  Corporación Financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un  coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior, tendrá  idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán  cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.    

     

Parágrafo 2º  Las Corporaciones Financieras de creación  legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo  anterior.    

     

Artículo 5º . INDICE  DE ESPECIALIZACIÓN. Las Corporaciones Financieras deberán demostrar a la  Superintendencia Bancaria al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un  índice de especialización, cuyo nivel, composición, ponderación y término de  ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria, de acuerdo con sus  facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores,  las inversiones, financiación, servicios financieros a mediano y largo plazo y  el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las Corporaciones  Financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la  financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que  sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico  nacional.    

     

Artículo 6º.  CONSTITUCIÓN Y CAPITAL. Las Corporaciones  Financieras serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con el artículo  77 de la Ley 45 de 1923 y demás  disposiciones concordantes.    

     

El capital suscrito de  las Corporaciones Financieras que se creen a partir de la fecha de publicación  de este decreto no será inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000),  cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del  índice nacional de precios al consumidor señalado por el DANE.    

     

Parágrafo.  Antes de iniciar el desarrollo de sus  operaciones, las nuevas Corporaciones Financieras deberán comprobar a la  Superintendencia Bancaria que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su  capital ha sido pagado. El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha  de la autorización para iniciar actividades.    

     

Artículo 7º.  Derogado  por el Decreto 1541 de 1991,  artículo 7º. AJUSTE  DE CAPITAL PAGADO Y RESERVA LEGAL. Las Corporaciones Financieras existentes a la  fecha de publicación de este Decreto, deberán comprobar ante la  Superintendencia Bancaria un capital pagado y reserva legal no inferior a las  cuantías que se señalan a continuación:    

     

a) A 31 de diciembre de 1889, setecientos millones  de pesos ($ 700.000.000.00);    

     

b) A 31 de diciembre de 1992, mil millones de pesos  ($ 1.000.000.000.00).    

     

En cualquiera de los casos anteriores el  incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa  equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto que será impuesta por la  Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.    

     

Parágrafo 1º.    Dentro de los plazos antes señalados las Corporaciones Financieras  podrán fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de capital  exigido.    

     

Parágrafo 2º.   El valor pagado de los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del  cumplimiento de las obligaciones a que se refiere éste artículo.    

     

Artículo 8º.  FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.  En la formación, funcionamiento, inspección, vigilancia y liquidación de las  Corporaciones Financieras, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas  facultades señaladas en la Ley 45 de 1923 y demás  disposiciones complementarias.    

     

Artículo 9º.  OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las  Corporaciones Financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo  1º del presente Decreto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:    

     

1. Promover su  creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las  operaciones autorizadas por las normas legales.    

     

2. Suscribir y  adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean  de emisión primaria o de mercado secundario.    

     

3. Colocar mediante  comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado  secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la  colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar  la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo.    

     

Parágrafo.  Toda colocación de bonos (de garantía general  o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de  un (1) año por las empresas a que se refiere el artículo primero (1º) y sobre  las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad  financiera, deberá efectuarse con la participación de una Corporación  Financiera, a cualquier título.    

     

En tales operaciones  la respectiva Corporación Financiera podrá garantizar el reembolso de los  recursos correspondientes.    

     

4. Conceder crédito en  moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus  atribuciones legales.    

     

Las Corporaciones  Financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un año, en los casos  expresamente autorizados por la Junta Monetaria.    

     

5. Efectuar las  operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir  cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto  exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para  lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior.    

     

6. Servir de  intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o  administrativos por el Banco de la República o cualquier otra entidad  crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado  en el artículo primero del presente Decreto. También podrán intermediar los  recursos propios de tales entidades.    

     

7. Otorgar y ejecutar  encargos fiduciarios en los términos de la Ley 45 de 1923 y  fiducia mercantil, según la regulación del Código de Comercio, siempre que en  uno y otro caso tales operacicnes tengan relación directa con el cumplimiento  de las finalidades señaladas en el artículo 1º de este Decreto.    

     

8. Negociar títulos  representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos  de solvencia o liquidez, en cuyo caso la Corporación Financiera correspondiente  podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la  reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad  correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus  operaciones, todo con el fin de proceder a su venta.    

     

9. Descontar, aceptar  y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo  mayor de un (1) año y en general efectuar operaciones de factoring en relación  con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las  Corporaciones Financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a  financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se  efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de  servicio particular.    

     

10. Prestar asesoría  diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de  capitalización celebradas por la respectiva Corporación Financiera con dichas  empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación;  reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital;  fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de  factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para  la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nueva tecnología e  inversionistas y en general prestar servicios de consultoría.    

     

11. Otorgar préstamos  a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a  personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones  de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes  de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.    

     

Para estos efectos se  entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera, las definidas como tales en  la ley.    

     

12. Otorgar y recibir  avales y garantías en moneda legal o extranjera, de acuerdo con las  disposiciones de la Junta Monetaria.    

     

13. Adicionado por el Decreto 2585 de 1988,  artículo 1º. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el  efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Fondo de  Promoción de Exportaciones, Proexpo.    

     

Parágrafo.     Adicionado por el Decreto 1517 de 1991,  artículo 2º. Los créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que  se refieren los numerales 4º y 5º de este artículo, solamente podrán concederse  a empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras  y parques industriales, cuando se destinen a la financiación de necesidades de  capital de trabajo.    

     

Artículo 10. OTRAS  OPERACIONES AUTORIZADAS. Las Corporaciones Financieras también podrán efectuar  las siguientes operaciones:    

     

1. Mantener parte de  sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la  Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria.    

     

2. Solamente para  atender requerimientos transitorios de liquidez, las Corporaciones Financieras  podrán concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a  corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria  y dentro de los límites previstos en el numeral primero del artículo 2º del Decreto 415 de 1987.  Este porcentaje se computará dentro del límite que se señale, de acuerdo con lo  establecido en el numeral anterior.    

     

Los certificados de  depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran  los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán  dentro del límite establecido en este numeral.    

     

3. Numeral modificado por el Decreto 2432 de 1987,  artículo 3º. Adquirir y mantener acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista  en efectuar operaciones de arrendamientos Financiero o leasing, sin que la  inversión pueda exceder el limite que fije la Junta Monetaria.    

     

Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán  formar parte de la junta directiva de tales sociedades.    

     

Así mismo, podrán cederles crédito a tales compañías dentro de los  limites previstos en este Decreto, no obstante dentro de los mismos límites, la  Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los  porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento  de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos  correspondientes.    

     

Texto inicial del  numeral 3.: “Adquirir y mantener acciones de sociedades anónimas cuyo  objeto exclusivo consista en efectuar operaciones de arrendamiento financiero o  leasing, sin que la inversión pueda exceder del límite que fije la Junta  Monetaria.    

     

Los directivos o  gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la Junta  Directiva de tales sociedades.    

     

Así mismo,  podrán concederles crédito tales compañías dentro de los límites previstos en  este decreto.    

     

No obstante,  dentro de los mismos límites la Junta Monetaria, en ejercicio de sus facultades  legales, podrá establecer los porcentajes que las Corporaciones Financieras pueden  orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se  destinen los recursos correspondientes.”.    

     

4. Numeral modificado por el Decreto 2432 de 1987,  artículo 3º. Adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones de las Corporaciones de ahorro y vivienda, dentro de  los límites que señale la Junta Monetaria.    

     

Texto inicial del  numeral 4.: “Adquirir y conservar acciones de las Corporaciones de  Ahorro y Vivienda hasta por el porcentaje que sobre el capital pagado y reserva  legal de la Corporación Financiera que hace la inversión señale la Junta  Monetaria y sin exceder en ningún caso del porcentaje del capital pagado de la  respectiva Corporación de Ahorro y Vivienda que establezca la misma Junta.”.    

     

5.  Captar ahorro mediante la emisión de  certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el  artículo 1394 del Código de Comercio.    

     

Estos certificados  tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su  vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados  por un término igual al inicialmente pactado.    

     

6. Emitir bonos de  garantía general o específica en moneda nacional.    

     

7. Obtener crédito del  Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta  Monetaria.    

     

8. Numeral adicionado por el Decreto 2432 de 1987,  artículo 4º. Adoptar préstamos a personas naturales o jurídicas para  financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargos a fondos o cupos de  crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la  capitalización de las mismas.    

     

Artículo 11. LÍMITES  DE CREDITO. En materia de límites de crédito las Corporaciones Financieras  estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los Decretos 415 y 547 de 1987 y  demás normas concordantes y complementarias.    

     

Artículo 12. Modificado por el Decreto 2432 de 1987,  artículo 5º. Límites de la Concentración del Riesgo.    

     

Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma  de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de  cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de  capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que  una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no  podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la  respectiva Corporación.    

     

Parágrafo 1° Para los efectos de este artículo, las inversiones  del Capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.    

     

Parágrafo 2° La participación del IFI en el capital de una  empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este  artículo.    

     

Parágrafo 3° Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1)  año, contado a partir de la publicación del presente decreto para ajustarse a  las exigencias previstas en este artículo.    

     

Texto inicial: “LÍMITES A LA  CONCENTRACIÓN DE RIESGO. Sin perjuicio del límite establecido en el artículo  anterior, la suma de los créditos, avales, inversiones de capital y operaciones  de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación  Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder  en ningún caso del 30% del patrimonio de la respectiva Corporación.    

     

Parágrafo 1º  .  Para los efectos de este artículo las  inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de  adquisición.    

     

Parágrafo  2º.   La participación del IFI en el  capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se  refiere este artículo.    

     

Parágrafo 3º.  Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año contado a partir de la  publicación del presente Decreto, para ajustarse a las exigencias previstas en  este artículo.”.    

     

Artículo 13. LÍMITE DE  ENDEUDAMIENTO. El total de las obligaciones de cada corporación financiera,  incluyendo avales, garantías y otras obligaciones contingentes, no podrá  exceder de diez (10) veces su patrimonio.    

     

Parágrafo.  Las Corporaciones Financieras que excedan  este límite gozarán del plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación  de este Decreto para ajustarse a la relación señalada en el presente artículo.    

     

Artículo 14.-  INVERSIONES DE CAPITAL. Las Corporaciones Financieras deberán mantener  “inversiones de capital” en proporción no inferior al 80% de su  capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones  patrimoniales que se produzca a partir de la publicación de este Decreto,  deberá invertirse en la siguiente forma:    

     

a) 30% mínimo en el  año en que se efectúe el referido incremento;    

     

b) 30% adicional en el  segundo año y 20% mínimo en el tercer año.    

     

Estas inversiones  estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  cuotas o partes de sociedades pertenecientes a los sectores indicados en el  artículo 1º° del presente Decreto y se computarán por su costo de adquisición.    

     

Parágrafo 1º.   Se exceptúan de esta disposición las  Corporaciones Financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular  y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones Cofiagro.    

     

Parágrafo 2º.   Las operaciones de underwriting en firme que  efectúe una Corporación Financiera se computarán para efecto de las inversiones  de capital a que se refiere este artículo.    

     

Artículo 15.  COMPOSICIÓN DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. A partir de la publicación de este Decreto,  cualquier nueva inversión de capital que realice una Corporación Financiera  deberá estar representada como mínimo en un 50% en acciones, bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de  mercado primario, de las empresas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.    

     

Parágrafo 1º.   Tales inversiones se computarán por su costo  de adquisición.    

     

Parágrafo 2º.   La Junta Monetaria podrá señalar inversiones  sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este Decreto.    

     

Artículo 16. LÍMITES  AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las Corporaciones Financieras únicamente  podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas  contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o  ampliación de empresas la que hace referencia el artículo 1º de este Decreto.  Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la  construcción de obras públicas.    

     

Artículo 17.  INVERSIONES DE BANCOS EN CORPORACIONES. Los Bancos comerciales podrán adquirir  y conservar acciones de las Corporaciones Financieras por un valor que no  exceda de diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal del Banco  que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%)  de las acciones de la respectiva Corporación Financiera.    

     

Artículo 18. SANCIÓN  POR INCUMPLIMIENTO DE INVERSIONES. Las Corporaciones Financieras que al cierre  de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital de que trata  el artículo 14 de este Decreto serán sancionadas por la Superintendencia  Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto  durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del  mismo, por cada período semestral subsiguiente.    

     

Artículo 19. Derogado por el Decreto 934 de 1990,  artículo 3º. SANCIÓN  POR EXCEDER RELACIÓN DE ENDEUDAMIENTO. Sobre los excesos que registren las  Corporaciones Financieras en la relación que deben mantener de acuerdo con el  artículo 13 del presente Decreto, pagarán una multa del dos y medio por ciento  (2 1/2%) mensual, que impondrá la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 20. SANCIÓN  POR OTRAS INFRACCIONES. En el caso de infracciones cuya sanción no esté  prevista en normas especiales, la Superintendencia Bancaria podrá imponer, previa  solicitud de explicaciones a la Corporación, a sus directores o  administradores, al revisor fiscal o a cualquier funcionario de la misma por  violaciones a la ley, a sus estatutos o a cualquier otra norma a que deban  estar sometidos, multas sucesivas en los términos señalados en el Decreto 2920 de 1982.    

     

La Superintendencia  podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta  determinación a todas las entidades vigiladas.    

     

Artículo 21. BONOS DE  GARANTÍA ESPECÍFICA. Los bonos de garantía específica de las Corporaciones  Financieras podrán emitirse:    

     

1. Con prenda de los  valores individuales o grupos de títulos valor de propiedad de la Corporación.    

     

2. Con hipoteca de  bienes o prenda de bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán  los bonos y responderán con la Corporación en forma solidaria por el valor de los  mismos y los intereses que devenguen.    

     

3. Con aval o garantía  de Bancos o Corporaciones Financieras, según la reglamentación de la Junta  Monetaria.    

     

Cuando la garantía  consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la  Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o  custodia.    

     

Parágrafo.  Las emisiones de bonos de garantía específica  se harán por grupos, de manera que sus plazos de amortización guarden relación  con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos en  circulación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las  respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, el número de  títulos necesarios para mantener el límite anterior.    

     

Artículo 22. RESPALDO  DE LOS BONOS DE GARANTÍA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por  las Corporaciones Financieras, estarán garantizados por los créditos  hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la Corporación. Esta garantía es  colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios  respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.    

     

Parágrafo.  El monto de los bonos de garantía general en  circulación, emitidos por una Corporación Financiera, no podrán exceder del  noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e  hipotecarios constituidos a favor de la respectiva Corporación.    

     

Artículo 23. REGIMEN  DE EMISIÓN DE LOS BONOS. El régimen de emisión y amortización de los bonos de  garantía general y específica, será el consagrado en los artículos 15, 16 y 17  del Decreto 605 de 1958.    

     

Cada vez que una  Corporación Financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o  específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo  cual informarán sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos,  la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones  las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año y el interés que devenguen.    

     

Artículo 24.  PROCEDIMIENTO. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de  los bonos de garantía general y específica emitidos por las Corporaciones  Financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del  Código de Comercio cuanto los títulos se expidan a la orden. En el evento de  ser nominativos se adelantará, para los efectos previstos en esta norma, el  procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.    

     

Artículo 25.  REQUISITOS DE LOS BONOS. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los  siguientes requisitos e indicaciones:    

     

1. La clase de título  de que se trata, importe de la emisión, valor nominal del título y de la serie  y número progresivo que les corresponda.    

     

2. El capital pagado y  reserva legal de la Corporación.    

     

3. El tipo de interés  y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos.    

     

4. Los términos  señalados para el pago del capital e intereses; forma y condiciones de las  amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere.    

     

5. Lugar de pago.    

     

6. Las garantías  constituidas.    

     

7. Las inscripciones  practicadas en los registros.    

     

8. Extracto del acta de  emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia  Bancaria.    

     

9. Cupones necesarios  para el pago de los intereses y firma del Gerente y del Secretario de la  Corporación y del avalista en su caso.    

     

10. los bonos podrán  emitirse a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.    

     

11. Los bonos podrán  ser nominativos, a la orden o al portador.    

     

Artículo 26.  UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. En las operaciones de  crédito de fomento que realicen las Corporaciones Financieras con el fin de  financiar actividades o sectores considerados prioritarios por el Gobierno para  el desarrollo económico nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de  crédito que administre el Banco de la República, la Junta Monetaria podrá  señalar condiciones diferenciales de margen, tasa de redescuento y tasa de  interés para las Corporaciones Financieras, según el índice de especialización  a que se refiere el artículo 5º de este Decreto. También podrá señalar  condiciones diferenciales para tales entidades frente a los demás  establecimientos de crédito.    

     

La financiación de  operaciones consideradas prioritarias por el Gobierno Nacional se computarán en  el índice de especialización hasta su vencimiento.    

     

Artículo 27. NORMAS  QUE CONTINÚAN VIGENTES. Continúan vigentes las normas que autorizan a las  Corporaciones para promover, invertir y conceder financiación a empresas  diferentes de las mencionadas en el artículo 1º o que otorgan facultades  especiales, reglamentan actividades específicas o establecen límites o  sanciones para las operaciones de tales entidades.    

     

Parágrafo. 1º.   Los empréstitos negociados con organismos  internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y  que se canalizan a través de las Corporaciones Financieras, continuarán  rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.    

     

Parágrafo 2º. Las  inversiones que realicen las Corporaciones Financieras con recursos  provenientes del Presupuesto Nacional, de encargos fiduciarios en los que el  fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o  en virtud de disposición legal, no se tendrán en cuenta para los efectos de lo  dispuesto en el artículo 10, numeral 1º de este Decreto.    

     

Artículo 28. DEROGATORIA.  Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 148 de 1979, 2461 y 3277 de 1980.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 27 de octubre de 1987.    

                                                                                                                                            

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

     

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

     

FUAD CHAR ABDALA.          

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