DECRETO 2040 DE 1989
(septiembre 8)
por el cual se aprueba un Acuerdo del Comité Nacional de Cafeteros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 76 de 1927 y 11 de 1972 y el Decreto legislativo 2078 de 1940,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 10 de 1989 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto dice lo siguiente:
ACUERDO NÚMERO 10 DE 1989
(agosto 24)
El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO.
a) Que con base en el Decreto número 2078 de 1940 y en las disposiciones que lo adicionan y lo reforman, el Gobierno y la Federación celebraron, el 22 de diciembre de 1988, un contrato de administración y manejo del Fondo Nacional del Café y Prestación de Servicios;
b) Que la cláusula trigesimoquinta de dicho contrato dispone que durante el primer semestre de 1989 la Federación continuará administrando el Fondo Nacional del Café y prestando sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de diciembre 20 de 1978, en lo que fuere necesario, previa autorización del Ministro de Hacienda;
c) Que a partir del 1º de julio de 1989 deberá dársele aplicación plena a los términos del precitado contrato, salvo en materias presupuestal y contable las cuales empezarán a regir para la vigencia de 1990;
d) Que es conveniente la Capitalización parcial de las utilidades del Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero, correspondientes a aportes de capital del Fondo Nacional del Café, generadas entre septiembre de 1960 y mayo de 1989, para adecuarlo al esquema contractual vigente;
e) Que el Comité, con el voto expreso y favorable del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, aprobó la capitalización descrita,
ACUERDA:
Artículo 1º Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para capitalizar el Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero creado mediante Acuerdo número 6 de 1959, emanado del XXI Congreso Nacional de Cafeteros, en la suma de mil quinientos catorce millones ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 1.514.147.000), moneda corriente, con el producto de las utilidades obtenidas por éste durante el período comprendido durante septiembre de 1960 y mayo de 1989.
Artículo 2º Autorízase a la Gerencia Genera de la Federación para realizar todos los actos jurídicos y administrativos que fueren pertinentes para el perfeccionamiento de dicha operación de capitalización.
Artículo 3º Sométase el presente Acuerdo, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la aprobación del señor Presidente de la República.
Aprobado en Bogotá, D. E., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente,
(Firmado) JOSE ARQUIMEDES DE ANGULO.
El Secretario,
(Firmado) HERNANDO GALINDO MAYNE».
ARTICULO 2º Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
EL Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.