DECRETO 2036 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2036 DE 1987    

(octubre  27)    

     

por  el cual se integra un Comité de Garantías Electorales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1.  Que es empeño del gobierno el que las próximas elecciones de Alcaldes  Municipales, Concejales y Diputados transcurran dentro de una plena normalidad.    

     

2.  Que es deber del Gobierno velar por la pureza del sufragio.    

     

3.  Que es necesario garantizar la más estricta imparcialidad de los funcionarios  públicos en el debate electoral.    

     

4.  Que los partidos y grupos políticos deben gozar de las garantías necesarias  para el normal desenvolvimiento de los comicios.    

     

5.  Que en desarrollo de los objetivos y deberes enunciados, conviene crear un Comité  Nacional de Garantías Electorales que supervise el proceso político electoral,  entregue al gobierno las quejas y reclamos que por su conducto quieran  presentar los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y recomiende las  medidas que deban adoptarse para garantizar la normalidad que exigen las  actividades políticas y electorales que autorizan y ordenan la Constitución y  las leyes de la República.    

     

Artículo  1° Créase un Comité Nacional de  Garantías Electorales que supervise el proceso electoral, de acuerdo con lo  expresado en los considerandos del presente Decreto.    

     

El  Comité estará integrado así:    

     

Cinco  (5) miembros nombrados por las directivas del Partido Liberal.    

     

Cinco  (5) miembros nombrados por las directivas del Partido Social Conservador.    

     

Tres  (3) miembros nombrados por las directivas del Nuevo Liberalismo.    

     

Dos  (2) miembros nombrados por las directivas de la Unión Patriótica.    

     

Un  (1) miembro nombrado por el Movimiento Nacional Conservador.    

     

Artículo  2° Otros partidos o movimientos  políticos, reconocidos como tales por la Corte Electoral y que no hagan parte  del Comité Nacional de Garantías, podrán participar en sus reuniones para  tramitar asuntos relacionados con sus garantías políticas. Para tal efecto  solicitarán al Comité que se les invite a través de un representante, a asistir  en la sesión o sesiones en las cuales se consideren los asuntos  correspondientes.    

     

Artículo  3° El Procurador General de la Nación,  el Registrador Nacional del Estado Civil y los Ministros de Gobierno, Justicia  y Comunicaciones, o sus delegados, asistirán en forma permanente a las  deliberaciones del Comité.    

     

Artículo  4° Son funciones del Comité Nacional  de Garantías, las siguientes:    

     

a)  Colaborar con el Gobierno en el normal desenvolvimiento del proceso electoral  que culminará el 13 de marzo de 1988, para garantizar el libre ejercicio de los  derechos del sufragio;    

     

b)  Recibir y analizar las quejas y reclamos que por su conducto presenten al  gobierno los partidos y movimientos políticos por violación de los derechos  políticos o perturbación en su ejercicio.    

     

c)  Analizar los reclamos que por intervención en política de los funcionarios  públicos, formulen al gobierno los partidos o movimientos políticos.    

     

d)  Hacer al Gobierno las recomendaciones que consideren pertinentes para lograr el  normal desarrollo del debate electoral y garantizar la pureza del sufragio.    

     

e)  Recomendar la creación de Comités Seccionales o municipales de Garantías  Electorales que cumplan en el área de su jurisdicción funciones similares a las  del Comité Nacional.    

     

Artículo  5° El Comité funcionará desde su  instalación, hasta la culminación de las elecciones previstas para el 13 de  marzo de 1988.    

     

Artículo  6° Las investigaciones a que den lugar  los reclamos y quejas que se presenten al Comité, serán adelantadas por  funcionarios del Ministerio de Gobierno, de la Procuraduría General de la  Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa comisión  ordenada por el organismo respectivo. Al ordenar la Comisión se determinarán la  forma y el plazo en que el funcionario comisionado deberá presentar el informe  correspondiente.    

     

Artículo  7° El Comité será presidido por el  Ministro de Gobierno y su Secretaría estará a cargo del Secretario y General  del Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo  8° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1987    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.          

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