DECRETO 2036 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2036 DE 1984

(agosto 22)    

     

por el cual se dictan algunas disposiciones  en materia de radiodifusión sonora.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2322 de 1985,  artículo 8º.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le  confiere el ordinal 3° artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que el Decreto 3500 de 1983,  establece las situaciones que se consideran jurídicamente consolidadas para los  efectos de la aplicación del Decreto 222 de 1983;    

     

Segundo. Que el artículo 3° del Decreto 3418 de 1954  establece: “Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado  prestará directamente, pero el Gobierno puede conceder en forma temporal su  explotación a personas naturales o jurídicas, siempre que se reúnan los  requisitos legales, reservándose el control de su funcionamiento.    

     

Las concesiones no excederán  de 20 años; podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias,  según lo disponga el Gobierno, y prorrogarse en iguales condiciones”.    

     

Tercero. Que se hace necesario  determinar los requisitos mínimos indispensables para proceder a celebrar los  contratos de concesión de las estaciones de radiodifusión sonora, que se  encuentran definidas como situaciones jurídicas consolidadas actualmente  vigentes.    

     

Cuarto. Que el artículo 210  del Decreto 222 de 1983,  establece: “Las disposiciones legales que regulan la concesión de  servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo  dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en les correspondientes  contratos, aunque no se expresen”.    

     

Quinto. Que se hace necesario  aclarar el artículo 1° del Decreto 3500 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La Nación podrá celebrar  contratos de concesión para la explotación del servicio de radiodifusión  sonora, con quienes tengan una situación jurídica consolidada actualmente  vigente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1°, artículo 1° Decreto 3500 de 1983.    

     

Artículo 2° Las estaciones de  radiodifusión sonora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°,  numerales 2° y 3° del Decreto 3500 de 1983,  tienen una situación jurídica consolidada, podrán celebrar con la Nación,  contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora,  siempre y cuando tal situación jurídica consolidada se encuentre actualmente  vigente.    

     

Artículo 3° Para efectos del  artículo anterior, entiéndese por situación jurídica consolidada actualmente  vigente, la de aquellas estaciones de radiodifusión sonora que habiendo  solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento, o habiendo cancelado  los derechos por concepto de utilización de la frecuencia ante el Ministerio de  Comunicaciones, cumplan con los siguientes requisitos:    

     

a) Concepto favorable del  Ministerio, sobre el correcto funcionamiento e instalación de los equipos, con  fundamento en la visita de inspección realizada con este fin.    

     

El concepto favorable se  producirá una vez se establezca que la estación cuenta con los equipos mínimos  exigidos en el artículo 28 de la Resolución número 0341 de 1978 y en el  artículo 45 de la Resolución 2186 de 1976, según la modalidad de transmisión de  la estación y, además, que opera con:    

     

1. Las frecuencias de  operación y de enlace autorizadas;    

     

2. La potencia autorizada;    

     

3. La ubicación autorizada de  los estudios, y    

     

4. La ubicación autorizada del  transmisor o transmisores y del sistema irradiante.    

     

b) Concepto favorable del  Ministerio, sobre el género, estilo y demás características de la programación  que se transmita, con fundamento en la descripción presentada, con indicación  del horario de las emisiones y la duración de los programas.    

     

Artículo 4° Para efectos del  numeral 3, artículo 1° del Decreto 3500 de 1983,  entiéndese que los derechos cancelados al Ministerio de Comunicaciones por  concepto de utilización de frecuencias, deben originarse y causarse en una  concesión previamente otorgada por dicho Ministerio.    

     

Artículo 5° Para la  celebración de los contratos de concesión de que trata el presente Decreto se  requerirá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, una vez  comprobado que la estación respectiva tiene una situación jurídica consolidada  actualmente vigente:    

     

1. Paz y salvo por concepto de  impuesto sobre la renta y complementarios.    

     

2. Paz y salvo de la estación  con el Ministerio de Comunicaciones, por todo concepto.    

     

3. Constitución de garantía de  cumplimiento del contrato.    

     

Parágrafo. La celebración del  contrato requerirá concepto previo favorable de la División Jurídica del  Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 6° Los contratos de  concesión del servicio de radiodifusión sonora a los cuales se refiere el  presente Decreto, deberán contener además de aquellas cláusulas propias de su  naturaleza, las contempladas en los artículos 60 y 208 del Decreto 222 de 1983.    

     

Artículo 7° Los contratos de  concesión de que trata el presente Decreto deben celebrarse en el término de un  año, a partir de la fecha de su expedición.    

     

El Ministerio procederá a dictar  los actos administrativos mediante los cuales el Estado recobre las frecuencias  que se encuentren en poder de usuarios que no se hayan sometido a las  disposiciones de este Despacho, al vencimiento del término señalado.    

     

Artículo 8° Los derechos que confieren  los contratos de que trata el presente Decreto no podrán cederse ni  tranferirse.    

     

Artículo 9° Derógase el  numeral 4°, artículo 1°, del Decreto  número 3500 del 26 de diciembre de 1983.    

     

Artículo 10. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de  agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Comunicaciones,    

Noemí Sanín Posada.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *