DECRETO 2036 DE 1984
(agosto 22)
por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de radiodifusión sonora.
Nota: Derogado por el Decreto 2322 de 1985, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° artículo 120 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Decreto 3500 de 1983, establece las situaciones que se consideran jurídicamente consolidadas para los efectos de la aplicación del Decreto 222 de 1983;
Segundo. Que el artículo 3° del Decreto 3418 de 1954 establece: “Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente, pero el Gobierno puede conceder en forma temporal su explotación a personas naturales o jurídicas, siempre que se reúnan los requisitos legales, reservándose el control de su funcionamiento.
Las concesiones no excederán de 20 años; podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y prorrogarse en iguales condiciones”.
Tercero. Que se hace necesario determinar los requisitos mínimos indispensables para proceder a celebrar los contratos de concesión de las estaciones de radiodifusión sonora, que se encuentran definidas como situaciones jurídicas consolidadas actualmente vigentes.
Cuarto. Que el artículo 210 del Decreto 222 de 1983, establece: “Las disposiciones legales que regulan la concesión de servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en les correspondientes contratos, aunque no se expresen”.
Quinto. Que se hace necesario aclarar el artículo 1° del Decreto 3500 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° La Nación podrá celebrar contratos de concesión para la explotación del servicio de radiodifusión sonora, con quienes tengan una situación jurídica consolidada actualmente vigente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1°, artículo 1° Decreto 3500 de 1983.
Artículo 2° Las estaciones de radiodifusión sonora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numerales 2° y 3° del Decreto 3500 de 1983, tienen una situación jurídica consolidada, podrán celebrar con la Nación, contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, siempre y cuando tal situación jurídica consolidada se encuentre actualmente vigente.
Artículo 3° Para efectos del artículo anterior, entiéndese por situación jurídica consolidada actualmente vigente, la de aquellas estaciones de radiodifusión sonora que habiendo solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento, o habiendo cancelado los derechos por concepto de utilización de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable del Ministerio, sobre el correcto funcionamiento e instalación de los equipos, con fundamento en la visita de inspección realizada con este fin.
El concepto favorable se producirá una vez se establezca que la estación cuenta con los equipos mínimos exigidos en el artículo 28 de la Resolución número 0341 de 1978 y en el artículo 45 de la Resolución 2186 de 1976, según la modalidad de transmisión de la estación y, además, que opera con:
1. Las frecuencias de operación y de enlace autorizadas;
2. La potencia autorizada;
3. La ubicación autorizada de los estudios, y
4. La ubicación autorizada del transmisor o transmisores y del sistema irradiante.
b) Concepto favorable del Ministerio, sobre el género, estilo y demás características de la programación que se transmita, con fundamento en la descripción presentada, con indicación del horario de las emisiones y la duración de los programas.
Artículo 4° Para efectos del numeral 3, artículo 1° del Decreto 3500 de 1983, entiéndese que los derechos cancelados al Ministerio de Comunicaciones por concepto de utilización de frecuencias, deben originarse y causarse en una concesión previamente otorgada por dicho Ministerio.
Artículo 5° Para la celebración de los contratos de concesión de que trata el presente Decreto se requerirá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, una vez comprobado que la estación respectiva tiene una situación jurídica consolidada actualmente vigente:
1. Paz y salvo por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Paz y salvo de la estación con el Ministerio de Comunicaciones, por todo concepto.
3. Constitución de garantía de cumplimiento del contrato.
Parágrafo. La celebración del contrato requerirá concepto previo favorable de la División Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 6° Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión sonora a los cuales se refiere el presente Decreto, deberán contener además de aquellas cláusulas propias de su naturaleza, las contempladas en los artículos 60 y 208 del Decreto 222 de 1983.
Artículo 7° Los contratos de concesión de que trata el presente Decreto deben celebrarse en el término de un año, a partir de la fecha de su expedición.
El Ministerio procederá a dictar los actos administrativos mediante los cuales el Estado recobre las frecuencias que se encuentren en poder de usuarios que no se hayan sometido a las disposiciones de este Despacho, al vencimiento del término señalado.
Artículo 8° Los derechos que confieren los contratos de que trata el presente Decreto no podrán cederse ni tranferirse.
Artículo 9° Derógase el numeral 4°, artículo 1°, del Decreto número 3500 del 26 de diciembre de 1983.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de agosto de 1984.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
Noemí Sanín Posada.