DECRETO 2035 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2035 DE 1987    

(octubre  27)    

     

por  el cual se adiciona el Decreto 1663 de 1979.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el numeral 7° del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  mediante el Decreto 1663 de 1979  (julio 6), se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas,  Municiones Explosivos y sus accesorios;    

     

Que  con reiterada frecuencia las personas portan armas, legalmente amparadas, en  estado de embriaguez, de alteración psíquica por el consumo de estupefacientes  y alucinógenos o las prestan y entregan a cualquier título utilizándose, en las  anteriores circunstancias, para alterar el orden y especialmente para la  comisión de delitos;    

     

Que  el Decreto 1663 de 1979  no contempló las anteriores circunstancias como causales de decomiso en el  porte de armas;    

     

Que  es deber del Gobierno prevenir las causales de alteración del orden y de la  comisión de delitos, por lo cual es procedente adicionar el precitado Decreto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El artículo 47 del Decreto 1663 de 1979  quedará así:    

     

“Se  prohíbe el porte y tenencia de armas, aun con salvoconducto, durante sesiones  de corporaciones legislativas, juntas de comités políticos o religiosos, en  reuniones o espectáculos públicos, expendios de licores, casas de lenocinio o  de juego, en huelgas y otras actividades o manifestaciones colectivas de  carácter laboral, político, estudiantil y gremial y además por quien se  encuentre en notorio estado de embriaguez o de drogadicción. Igualmente se  prohíbe prestar o entregar a cualquier título arma legalmente amparada.    

     

Las  armas amparadas con salvoconducto deberán permanecer en el domicilio del  propietario durante los días de elecciones populares.    

     

Parágrafo.  Quien viole las prohibiciones del presente artículo, sufrirá el decomiso del  arma y la anulación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que  hubiere lugar”.    

     

Artículo  2° El presente Decreto rige a partir  de la, fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

EL  Ministro de Justicia,    

ENRIQUE  LOW MURTRA.    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  RAFAEL SAMUDIO MOLINA.          

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