DECRETO 2031 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2031 DE 1988    

(septiembre 30)    

     

Por  el cual se reglamenta el literal m) del articulo 3° de  la ley 135 de 1961, se establece el procedimiento para deslindar los bienes  de propiedad nacional y se regula el uso y manejo de los playones y sabanas  comunales.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2663 de 1994,  artículo 43.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el  ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

     

Artículo 1°  DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto, se entiende por:    

PLAYONES COMUNALES. Los terrenos baldíos que periódicamente se inundan  con las aguas de las ciénagas que los forman o con las de los ríos en sus  avenidas, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma  común por los vecinos del lugar.    

SABANAS COMUNALES.  Zonas compuestas por terrenos baldíos planos cubiertos de pastos naturales, los  cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común  por los vecinos del lugar.    

PLAYA FLUVIAL. La  superficie plana o casi plana comprendida entre la línea de las bajas aguas de  los ríos y aquélla donde lleguen estas ordinariamente en su mayor crecimiento.    

PLAYONES NACIONALES.  Los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de  leva y de las avenidas de los ríos, lagos y lagunas.    

RIO NAVEGABLE. Todo  trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera efectiva y en ambos  sentidos sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con  embarcaciones de tracción mecánica.    

COSTA NACIONAL. Una  zona de 2 kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más alta marea.    

PLAYA MARITIMA. Zona de  material no consolidado que se extiende hacia la tierra desde la línea de la  más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el  material, forma fisiográfica o hasta donde se inicia la línea de vegetación  permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.    

TERRENOS DE BAJAMAR.  Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos  cuando ésta baja.    

BOSQUES NACIONALES.  Las plantaciones naturales de caucho, tagua, henequén, quina, balata, jengibre,  maderas preciosas y demás productos de exportación o consumo, existentes en  terrenos de la Nación.    

ALUVION. Se llama  aluvión, al aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento o  imperceptible retiro de las aguas.    

TERRENO DESECADO  ARTIFICIALMENTE. El lecho o cauce de lagos, ríos, ciénagas o depósitos  naturales de agua que quedan al descubierto permanentemente como consecuencia  de cualquier obra o acción del hombre.    

     

Artículo 2° OBJETO.  Serán objeto del trámite de deslinde entre otros, los siguientes bienes:    

1. Bienes de uso  público, como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los  ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como sus lechos, a  excepción de aquéllos que según lo dispuesto por el inciso 2° del  artículo 677 del Código Civil sean considerados como de propiedad privada.    

2. Las tierras baldías  donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.    

3. Las márgenes de los  ríos navegables no apropiados por particulares por título legítimo.    

4. Las costas desiertas  de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título  legítimo traslaticio de dominio.    

5. Las islas ubicadas  en uno u otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por  poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de título  legítimo traslaticio de dominio.    

6. Las islas de los  ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en  sus creces y bajas periódicas.    

7. Las islas de los  ríos lagos navegables por buques de mas de cincuenta toneladas.    

8. Los terrenos que  han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10)  años o más.    

9. Los lagos, ciénagas  y pantanos de propiedad nacional.    

10. Las tierras  recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no  corresponda por accesión u otro título a particulares.    

11. Los playones a que  se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del  Decreto 547 de 1947.    

12. Los bosques  nacionales de que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1919 y 7° de la Ley 85 de 1920.    

13. Los terrenos de aluvión  que se forman en los puertos habilitados.    

14. Los demás bienes  que por ley sean considerados como de propiedad del Estado.    

     

Artículo 3°  COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en desarrollo de  sus funciones y en especial de la que le confiere el literal m) del artículo 3° de la Ley 135 de 1961,  procederá a:    

1. Deslindar las  tierras pertenecientes al Estado, de las tierras de propiedad privada cuando  hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos,  lagunas, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua.    

2. Regular el uso y  manejo de “playones y sabanas comunales”.    

     

Parágrafo. Los  alcaldes municipales continuarán conociendo de las demandas o quejas que se  formulen como consecuencia de hechos o actos relacionados con el uso u  ocupación fraudulenta o indebida de las islas o playones que no tengan el  carácter de comunales y que fueron excluidos de la reserva nacional, conforme a  la Ley 97 de 1946 y el  artículo 14 del Decreto 547 de 1947.    

Las demandas o  reclamaciones que sobre dichos actos se presenten, se tramitarán de conformidad  con el procedimiento establecido en los artículos 4° a 9° del Decreto 2095 de 1961.    

     

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO DE  DESLINDE.    

     

Artículo 4° ETAPA  PREVIA. Antes de iniciar el procedimiento de deslinde, el Instituto conformará  un informativo el cual podrá contener entre otros, los siguientes documentos:    

a) Las comunicaciones  que dirijan las entidades que lleven a cabo las obras de defensa contra las  inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riego y  avenamientos.    

b) Las comunicaciones  recibidas de los campesinos, Ministerio Público u otras autoridades o  funcionarios del Instituto en relación con el inmueble cuyo deslinde se  pretenda.    

c) Aerofotografías,  cartas o planchas preliminares levantadas por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, planos u otros documentos mediante las cuales se puede determinar e  identificar el inmueble.    

d) Informe de una  visita previa realizada a las terrenos objeto de estudio por un funcionario del  Incora, a través de la cual se establezca que el inmueble es de aquéllos de que  trata el artículo 2° de este Decreto y se determine el nombre de los  predios colindantes.    

e) Información acerca  de quienes figuran como poseedores o titulares del dominio de los predios  colindantes de los terrenos de que trata el presente Decreto.    

     

Artículo 5°  RESOLUCION INICIAL. Si de la información obtenida resulta plenamente  establecido que el predio corresponde a alguno de los citados en el artículo 2° de esta  norma, el Gerente General del Incora o su delegado, mediante resolución  motivada ordenará adelantar las diligencias conducentes para realizar su  deslinde.    

La resolución mediante  la cual se inicia el procedimiento se notificará personalmente al Procurador  Agrario, a los propietarios de los predios colindantes, a los ocupantes que  aleguen dominio privado o a sus representantes legales.    

Si agotadas las  diligencias necesarias no fuere posible realizar las notificaciones en forma  personal, ésta se practicará mediante Edicto que deberá expresar la naturaleza  del procedimiento que se adelanta, la identificación del bien objeto del  deslinde, el llamamiento de quienes se crean con derecho a intervenir y el  plazo hacerlo. Dicho Edicto se fijará durante diez (10) días calendario en un  lugar público de la Secretaría Jurídica de la respectiva dependencia del Incora  que adelante el procedimiento y en la Secretaría de la Alcaldía Municipal del  lugar de ubicación del predio, Edicto que además deberá publicarse por una sola  vez y dentro del mismo término en un periódico de amplia circulación en ese  lugar.    

Si quienes se crean  con derecho a intervenir no concurren dentro de los diez (10) días calendario  siguientes contados a partir de la publicación del Edicto en el periódico, se  les nombrará Curador ad litem, con quien se continuará el procedimiento  administrativo.    

     

Parágrafo. Contra la  resolución que ordena iniciar el procedimiento de deslinde, se podrá interponer  el recurso de reposición, en lo términos establecidos en los artículos 50 y 51  del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 6°  INSCRIPCION DE LA RESOLUCION INICIAL. Para efectos de publicidad, la  providencia que ordene adelantar las diligencias de deslinde será inscrita en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, cuando verse  sobre predios que posean matrícula inmobiliaria; en caso contrario, el  Instituto solicitará la apertura de la respectiva matrícula, con base en dicho  acto administrativo.    

A partir del registro  o apertura de la matrícula, las actuaciones administrativas que se adelanten  producirán efectos frente a terceros y los nuevos adquirentes de derechos  reales en las tierras afectadas por la resolución inicial, tomarán el  procedimiento en el estado en que se encuentre.    

La inscripción de la  resolución o apertura de la matrícula deberá surtirse a más tardar dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que  se soliciten.    

     

Artículo 7° SOLICITUD  DE PRUEBAS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la  resolución inicial, los colindantes y quienes consideren tener derecho de  dominio sobre las tierras objeto del deslinde, podrán oponerse a éste y  solicitar y aportar las pruebas tendientes a acreditar los derechos que  pretendan.    

El Instituto podrá de  oficio decretar y obtener en cualquier oportunidad las pruebas que estime  pertinentes.    

     

Artículo 8° DECRETO  DE PRUEBAS. Vencido el término previsto en el artículo anterior, el Instituto  decretará la práctica de las pruebas que de acuerdo con la ley sean conducentes  y ordenará la realización de una diligencia de inspección ocular con  intervención de peritos a fin de establecer, entre otros, los siguientes  aspectos en relación con las tierras materia de deslinde:    

Ubicación, área,  linderos, topografía, suelos, aguas, ocupantes, condición jurídica bajo la cual  éstos adelantan la explotación, el tiempo de permanencia, el área ocupada y en  general, la clase o tipo de aprovechamiento económico que se adelante.    

     

Parágrafo. Dentro de  la diligencia de inspección ocular podrá practicarse el avalúo de las mejoras  que se hallaren incorporadas al predio y que de acuerdo con la ley sea  procedente su adquisición para efectos de recuperar las superficies  inadjudicables indebidamente ocupadas.    

El auto que decrete  pruebas se notificará personalmente al Procurador Agrario y por estado a los  interesados, en la forma señalada en el artículo 321 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 9° CARGA DE  LA PRUEBA. En el procedimiento de deslinde, la carga de la prueba para  demostrar dominio privado sobre los terrenos que por ley se consideran de  propiedad nacional, corresponde a quien alegue tal derecho.    

     

Artículo 10.  INSPECCION OCULAR. La diligencia de inspección ocular se practicará siempre con  intervención de peritos. Cuando sea solicitada por los interesados, éstos  deberán sufragar los gastos que su práctica demande, los cuales serán regulados  por el Instituto y cubiertos por el solicitante antes de la fecha de la  práctica de la diligencia.    

Los peritos serán dos,  que se designarán de la lista del cuerpo especial de peritos para la Reforma  Agraria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Si se presenta  oposición al deslinde por considerarse que el terreno es de propiedad  particular, en la inspección ocular se determinará si el bien a que se refieren  los documentos presentados por el opositor está en todo o en parte dentro del  fundo que se está deslindando.    

     

Artículo 11. TRASLADO  DEL DICTAMEN. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los diez (10)  días siguientes a la práctica de la diligencia y de él se correrá traslado por  tres (3) días para que los interesados o el Ministerio Público si lo estiman  necesario, soliciten su adición o aclaración.    

     

Artículo 12. En firme  el dictamen pericial y con base en él, el Incora hará el levantamiento  topográfico o restitución aerofotogramétrica del inmueble de propiedad nacional  y la correspondiente redacción técnica de linderos.    

     

Artículo 13.  RESOLUCION FINAL. Practicadas las pruebas, el Gerente General del Incora  mediante resolución motivada decidirá sobre la oposición u oposiciones  presentadas, determinará el inmueble por su ubicación, área y linderos  técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad privada, o determinará  las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial.    

     

Artículo 14. La  providencia que pone fin al procedimiento de deslinde será notificada  personalmente al Procurador Agrario, a los propietarios de los predios  colindantes y a quienes hayan alegado derecho de dominio o a sus  representantes, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código  Contencioso Administrativo. Contra esta providencia procede el recurso de  reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su  notificación ante la Gerencia General del Incora.    

     

Parágrafo. El acto  administrativo por el cual se deslindan las tierras de propiedad de la Nación  se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, con el fin de que se anote tal decisión en el folio de  matrícula respectivo.    

En el evento de que se  declare que no hay lugar a decretar el deslinde, en la respectiva providencia  se ordenará cancelar la inscripción de la resolución inicial.    

     

CAPITULO III    

REGLAMENTACION SOBRE  USO Y MANEJO DE PLAYONES Y SABANAS COMUNALES.    

     

Artículo 15. RESERVA DE TERRENOS COMUNALES. Constituyen reserva  territorial del Estado para efectos de su regulación, uso y manejo, todos los  “playones y sabanas comunales” existentes en el país, cuyos terrenos y uso correspondan  a las características y definiciones señaladas en el presente Decreto.    

     

Artículo 16. Se  presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos de  la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros; en consecuencia,  queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la  construcción de cercas, diques, canales y en general, con obras que tiendan a  impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los vecinos del lugar.    

     

Parágrafo. A partir de  la vigencia del presente Decreto, toda obra o mejora que se construya o  incorpore en terrenos baldíos no adjudicables, se considerarán de mala fe y por  tanto no habrá lugar al reconocimiento y pago de su valor.    

     

Artículo 17.  INADJUDICABILIDAD DE LOS PLAYONES Y SABANAS COMUNALES. Los “playones o sabanas  comunales” que se reservan por este Decreto no son adjudicables, a menos que  circunstancias especiales de conveniencia social así lo determinen y previo  concepto favorable de la Junta Directiva del Instituto, en cuyo caso la  Gerencia General expedirá el respectivo reglamento.    

Serán nulas las  adjudicaciones de terrenos localizados dentro de los “playones o sabanas  comunales” que se hagan con violación de las normas legales o reglamentarias  que regulan la materia.    

     

Artículo 18. JUNTAS DE  DEFENSA DE TERRENOS COMUNALES. En cada uno de los municipios en donde existan  “playones y sabanas comunales” funcionará una Junta de Defensa de Terrenos  Comunales integrada por el Alcalde Municipal, el Personero, un representante  del Concejo Municipal elegido de su seno y dos representantes de los usuarios  elegidos por ellos mismos y por mayoría de votos de los que concurran a la  reunión que para el efecto convocará el Alcalde Municipal y el funcionario que  designe el Incora.    

El período de  ejercicio del representante del Consejo Municipal y de los dos representantes  de los usuarios de los terrenos comunales será de dos años.    

Las Juntas de Defensa  de Terrenos Comunales serán instaladas por el Alcalde del Municipio respectivo  y por el funcionario que para el efecto designe el Gerente General del Incora.    

     

Artículo 19.  FUNCIONES. Serán funciones de la Junta de Defensa de los Terrenos Comunales,  las siguientes:    

a) Vigilar los  procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos adyacentes a los terrenos  comunales y la titulación de estas últimos, cuando de acuerdo con la ley y los  reglamentos sea procedente.    

b) Velar porque se  cumplan las disposiciones sobre terrenos comunales; en desarrollo de esta  función, deberán adelantar las diligencias preliminares tendientes a obtener  que los usuarios comunales o terceras personas voluntariamente cesen en la  ejecución de los hechos o actos perturbatorios que originen el usa o indebida  ocupación de los terrenos comunales, o a conciliar los intereses de las  personas en conflicto, en los casos en que las controversias surjan como  consecuencia del irregular o arbitrario uso o aprovechamiento de dichos  terrenos.    

c) Informar al Incora  por escrito sobre la ocupación o uso indebido de los playones y sabanas  comunales y respecto de los conflictos que se presenten con motivo de su uso o  explotación comunal, cuando éstos no se resuelvan en la forma prevista en el  literal b) de este artículo.    

     

Artículo 20. El  Incora, en desarrollo de la facultad a que hace referencia el artículo 3° de este Decreto  y en virtud de información o queja formulada por autoridad del orden municipal,  departamental o nacional, de las Juntas de Defensa de Terrenos Comunales o de  cualquier ciudadano, adelantará los trámites administrativos tendientes a  deslindar y obtener la restitución de las sabanas y playones comunales que  hayan sido ocupados por personas naturales o jurídicas en cualquier tiempo sin  el lleno de los requisitos legales.    

     

Artículo 21.  Delimitadas las áreas que conforman los playones o sabanas comunales, el  Incora, previo estudio de la tenencia de la tierra y naturaleza y clase de  suelos, así como de la situación socio-económica de los usuarios de las mismas,  procederá a elaborar el respectivo reglamento para su uso.    

     

Artículo 22.  RECUPERACION DE SABANAS Y PLAYONES COMUNALES. Si para el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo precedente el Incora encontrare que dentro de los  playones o sabanas comunales existen cercas, construcciones, diques o cualquier  otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo  de las aguas, la Gerencia General del Incora ordenará adelantar el trámite  administrativo para recuperar las sabanas o playones indebidamente ocupados,  conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III del Decreto 1265 de 1974.    

     

Artículo 23. ADQUISICION  DE MEJORAS. En todos los casos en que haya lugar al reconocimiento de mejoras  como consecuencia de los procedimientos de delimitación y recuperación de las  tierras o bienes del Estado no adjudicables o indebidamente ocupadas, su precio  se determinará mediante avalúo practicado por peritos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y el Incora las pagará en la forma prevista en el artículo 61,  literal b) de la Ley 135 de 1961.    

Si el propietario de  las mejoras se negare a venderlas mediante negociación directa, el Gerente  General del Incora ordenará adelantar su expropiación de acuerdo con el  procedimiento previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 135 de 1961 y  demás normas concordantes.    

     

Artículo 24. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, especialmente el Decreto 1963 de 1956  y los artículos 1°, 2°, 3°, 10 y siguientes del Decreto 2095 de 1961.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 30 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.          

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