DECRETO 2025 DE 1986
(junio 26)
Por el cual se concede una autorización.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el 1º de julio de 1986, Su Santidad Juan Pablo II, llegará a la ciudad de Bogotá, D. E., y será huésped ilustre de Colombia hasta el 7 de julio, en visita que constituye especial privilegio para nuestra Nación;
Que el Gobierno Nacional desea facilitar a los colombianos la oportunidad de rendirle tributo de filial devoción,
DECRETA:
Artículo 1° Con ocasión de la visita pastoral de su Santidad el Papa Juan Pablo II, autorizase a los Alcaldes de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Popayán, Pereira, Chiquinquirá, Tumaco y Chinchiná para declarar como cívicos los días en que el Santo Padre permanezca en cada una de sus jurisdicciones.
Artículo 2º Como consecuencia de lo anterior, los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresas, del orden nacional, que laboren en las citadas ciudades, podrán tener en los días que se declaren como cívicos jornadas especiales de trabajo.
Los gobernadores y alcaldes podrán ordenar estas mismas jornadas respecto de los servidores bajo su jurisdicción.
Artículo 3º En las dependencias a que se refiere el artículo anterior, en donde se fijen horarios especiales y por razón de la jornada ordinaria establecida no se despache el día sábado, los aludidos empleados oficiales deberán prestar sus servicios los días 12 y 19 de julio, en una jornada comprendida entre las 8 de la mañana y las 12 del día, a fin de compensar el horario autorizado en este Decreto.
Con el mismo fin en donde habitualmente se trabaja el día sábado, la jornada diaria aumentará media hora en la tarde, desde el 26 de junio, hasta el 18 de julio.
Artículo 4° En las dependencias oficiales de que trata el presente Decreto, en donde por la naturaleza del servicio las labores habituales no pueden ser suspendidas, el trabajo del día declarado cívico se considerará como realizado en día ordinario y no tendrá por ningún concepto la remuneración correspondiente al efectuado en dominical o festivo.
Artículo 5º Los empleadores particulares con trabajadores a su servicio en las ciudades indicadas en el artículo 1º, podrán convenir con éstos hasta donde la naturaleza de cada empresa lo permita, jornadas de trabajo que les faciliten el aprovechamiento total o parcial del horario especial en el día declarado cívico, mediante la utilización de los sistemas que, en cada caso concreto, estimen equitativos y, de ser necesario, realicen compensaciones a que haya lugar.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno (E.),
PABLO RUBEN VERNAZA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.