DECRETO 2025 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2025 DE 1986    

(junio  26)    

     

Por  el cual se concede una autorización.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el 1º de julio de 1986, Su Santidad Juan Pablo II, llegará a la ciudad de  Bogotá, D. E., y será huésped ilustre de Colombia hasta el 7 de julio, en  visita que constituye especial privilegio para nuestra Nación;    

Que  el Gobierno Nacional desea facilitar a los colombianos la oportunidad de  rendirle tributo de filial devoción,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Con ocasión de la visita pastoral  de su Santidad el Papa Juan Pablo II, autorizase a los Alcaldes de las ciudades  de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Popayán, Pereira,  Chiquinquirá, Tumaco y Chinchiná para declarar como cívicos los días en que el  Santo Padre permanezca en cada una de sus jurisdicciones.    

     

Artículo  2º Como consecuencia de lo anterior, los servidores de los ministerios,  departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos,  unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del  Estado y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresas, del  orden nacional, que laboren en las citadas ciudades, podrán tener en los días  que se declaren como cívicos jornadas especiales de trabajo.    

Los  gobernadores y alcaldes podrán ordenar estas mismas jornadas respecto de los  servidores bajo su jurisdicción.    

     

Artículo  3º En las dependencias a que se refiere el artículo anterior, en donde se fijen  horarios especiales y por razón de la jornada ordinaria establecida no se  despache el día sábado, los aludidos empleados oficiales deberán prestar sus  servicios los días 12 y 19 de julio, en una jornada comprendida entre las 8 de  la mañana y las 12 del día, a fin de compensar el horario autorizado en este Decreto.    

Con  el mismo fin en donde habitualmente se trabaja el día sábado, la jornada diaria  aumentará media hora en la tarde, desde el 26 de junio, hasta el 18 de julio.    

     

Artículo  4° En las dependencias oficiales de  que trata el presente Decreto, en donde por la naturaleza del servicio las  labores habituales no pueden ser suspendidas, el trabajo del día declarado  cívico se considerará como realizado en día ordinario y no tendrá por ningún  concepto la remuneración correspondiente al efectuado en dominical o festivo.    

     

Artículo  5º Los empleadores particulares con trabajadores a su servicio en las ciudades  indicadas en el artículo 1º, podrán convenir con éstos hasta donde la naturaleza  de cada empresa lo permita, jornadas de trabajo que les faciliten el  aprovechamiento total o parcial del horario especial en el día declarado  cívico, mediante la utilización de los sistemas que, en cada caso concreto,  estimen equitativos y, de ser necesario, realicen compensaciones a que haya  lugar.    

     

Artículo  6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno (E.),    

PABLO  RUBEN VERNAZA.    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JORGE  CARRILLO ROJAS.              

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