DECRETO 2024 DE 1989
(septiembre 7)
por medio del cual se modifican los programas Especiales de importación de materias primas e insumos.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y de conformidad con las pautas generales señaladas en el artículo 1º de la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º Con el fin de garantizar la disponibilidad oportuna de materias primas e insumos incluidos en el régimen de licencia previa y de racionalizar la ejecución del presupuesto de importaciones, la Junta de Importaciones del Incomex podrá autorizar programas especiales de importación de materias primas e insumos, con carácter de reembolsables, a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2º Estos programas podrán autorizarse a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores de servicios o de bienes con inscripción vigente en el Registro de Productores Nacionales del Incomex y que requieran importar materias primas e insumos para ser utilizados en su actividad productiva y a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación de tales elementos para atender las necesidades de empresarios productores de bienes o servicios.
Artículo 3º Para efectos de este Decreto, se entiende por materias primas e insumos:
a) El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, transformación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final;
b) El conjunto de partes, piezas y elementos utilizados en el proceso productivo, llegaren o no a ser parte del producto final;
c) Los materiales y elementos auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien son susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto final;
d) Los elementos utilizados en el proceso de empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o envases;
e) Los repuestos utilizados para el mantenimiento normal de maquinarias o equipos empleados en el proceso productivo.
Artículo 4º El Incomex determinará por vía general el monto y el período de las importaciones despachadas para consumo o de las compras en el país de materias primas e insumos nacionales o extranjeros que deban acreditar los solicitantes para la autorización de un programa.
Artículo 5º Los programas especiales de importación no podrán aprobarse por períodos que excedan al equivalente al presupuesto anual de divisas determina por la Junta Monetaria, correspondiendo al Incomex determinar por vía general, el término de su duración.
La vigencia de los registros expedidos con cargo a dichos programas, se determinará por las normas generales que regulan la materia.
Artículo 6º Las solicitudes de programas especiales de importación, deberán presentarse ante el Incomex en la forma que éste establezca, acompañadas de los documentos que se exijan y dentro de los plazos fijados para dicho instituto.
A tales solicitudes podrán acompañarse los vistos buenos o autorizaciones que las normas legales exijan de las distintas entidades oficiales, para la importación de determinados productos. Cuando tales vistos buenos o autorizaciones contengan un término de vigencia, la aprobación de los programas especificará, además de las condiciones previstas en el artículo 10, de este Decreto el término de vencimiento de estas autorizaciones, otorgado por la entidad competente.
En caso contrario, los citados vistos buenos o autorizaciones deberán acompañarse a cada registro individual de importación relativo a los programas autorizados.
Artículo 7º Las solicitudes individuales de importación de productos del régimen de licencia previa, que correspondan a programas especiales de importación aprobados por la Junta de Importaciones, sólo requerirán de registro ante las oficinas regionales del Incomex.
Artículo 8º Las solicitudes de programas especiales de importación serán evaluadas por el Comité de Programas Especiales de importación, que formulará recomendaciones a la Junta de Importaciones.
El comité estará integrado por el Subdirector de Importaciones, el Subdirector de Operaciones y los Jefes de las Divisiones de Proyectos Globales, Producción Nacional, Precios Internacionales, Técnica de Importaciones y de Contratos de Exportación del Incomex. La Secretaría del Comité será ejercida por el Jefe de la División de Proyectos Globales.
Artículo 9º En el estudio y decisión de las solicitudes el Comité y la Junta de Importaciones respectivamente, tendrán el cuenta además de los criterios establecidos en los artículos 7 y 77 del Decreto ley 444 de 1967 y en las disposiciones pertinentes del Consejo Directivo de Comercio Exterior los siguientes:
a) La correspondencia entre el valor y composición de las importaciones solicitadas, con las necesidades de la actividad productiva a la que se destinen las materias primas e insumos.
b) El nivel de ejecución de los programas anteriores observado por el solicitante y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto.
Artículo 10. La Junta de Importaciones podrá aprobar total o parcialmente, modificar, aplazar o improbar los programas especiales solicitados.
La aprobación deberá especificar la posición arancelaria, la descripción, el valor y la cantidad de los bienes cuya importación se autorice, el cronograma de presentación de solicitudes de registros individuales cuando estime conveniente determinarlo y los productos sobre los cuales haya otorgado concepto favorable para la exención de derechos de aduana, cuando ésta haya sido solicitada con el programa, acompañada de los vistos buenos correspondientes.
Artículo 11. Dentro de la vigencia de un programa especial de importación, la Junta de Importaciones o la División de Proyectos Globales del Incomex, en los casos que aquélla le señale, podrán autorizar la modificación de sus condiciones, previa solicitud debidamente justificada.
Artículo 12. Cuando el Consejo Directivo de Comercio Exterior traslade de la lista de licencia previa a la de libre importación, productos incluidos en programas especiales de importación, los usuarios podrán continuar utilizando el programa aprobado para los productos trasladados hasta la finalización de aquél, o acogerse al régimen de libre importación.
Artículo 13. En el evento de una reducción del presupuesto de divisas para importaciones dispuesto por la Junta Monetaria, el Consejo Directivo de Comercio Exterior podrá disponer por vía general, la disminución de los montos no utilizados de los programas vigentes, en un porcentaje no superior a aquel en que se reduzca el presupuesto de divisas.
Artículo 14. Los usuarios de los programas especiales de importación deberán informar antes de su vencimiento, sobre la no utilización o la utilización parcial del programa. Igualmente, están obligados a cancelar los registros individuales de importación no utilizados o los saldos de los utilizados parcialmente.
Artículo 15. La Junta de importaciones podrá suspender los programas en caso de encontrar que el usuario ha presentado solicitudes por vía ordinaria para los mismos productos incluidos en el programa. Sin embargo, las solicitudes de licencias presentadas por empresas ensambladoras para atender la producción de bienes no incluidos en los contratos de ensamble, seguirán el trámite ordinario, a menos que los bienes objeto de las solicitudes estén incluidos en estos programas especiales.
Artículo 16. El Incomex establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2444 de 1987. No obstante, los Programas Especiales de Importación de Materias Primas e Insumos aprobados durante la vigencia del Decreto que se deroga continuarán ejecutándose bajo las mismas condiciones de su aprobación.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ,