DECRETO 2024 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2024 DE 1989        

(septiembre  7)    

por  medio del cual se modifican los programas Especiales de importación de materias  primas e insumos.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la  Constitución Nacional y de conformidad con las pautas generales señaladas en el  artículo 1º de la Ley 48 de 1983,    

DECRETA:    

Artículo 1º Con el fin de garantizar la  disponibilidad oportuna de materias primas e insumos incluidos en el régimen de  licencia previa y de racionalizar la ejecución del presupuesto de  importaciones, la Junta de Importaciones del Incomex podrá autorizar programas  especiales de importación de materias primas e insumos, con carácter de  reembolsables, a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos  establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2º Estos programas podrán autorizarse a  personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios  productores de servicios o de bienes con inscripción vigente en el Registro de  Productores Nacionales del Incomex y que requieran importar materias primas e  insumos para ser utilizados en su actividad productiva y a las personas  naturales o jurídicas que se dediquen a la importación de tales elementos para  atender las necesidades de empresarios productores de bienes o servicios.    

Artículo 3º Para efectos de este Decreto, se  entiende por materias primas e insumos:    

a) El conjunto de elementos utilizados en el  proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, transformación,  procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final;    

b) El conjunto de partes, piezas y elementos  utilizados en el proceso productivo, llegaren o no a ser parte del producto  final;    

c) Los materiales y elementos auxiliares empleados  en el ciclo productivo que si bien son susceptibles de ser transformados, no  llegan a formar parte del producto final;    

d) Los elementos utilizados en el proceso de  empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o  envases;    

e) Los repuestos utilizados para el mantenimiento  normal de maquinarias o equipos empleados en el proceso productivo.    

Artículo 4º El Incomex determinará por vía general  el monto y el período de las importaciones despachadas para consumo o de las  compras en el país de materias primas e insumos nacionales o extranjeros que  deban acreditar los solicitantes para la autorización de un programa.    

Artículo 5º Los programas especiales de importación  no podrán aprobarse por períodos que excedan al equivalente al presupuesto  anual de divisas determina por la Junta Monetaria, correspondiendo al Incomex  determinar por vía general, el término de su duración.    

La vigencia de los registros expedidos con cargo a  dichos programas, se determinará por las normas generales que regulan la  materia.    

Artículo 6º Las solicitudes de programas especiales  de importación, deberán presentarse ante el Incomex en la forma que éste  establezca, acompañadas de los documentos que se exijan y dentro de los plazos  fijados para dicho instituto.    

A tales solicitudes podrán acompañarse los vistos  buenos o autorizaciones que las normas legales exijan de las distintas  entidades oficiales, para la importación de determinados productos. Cuando  tales vistos buenos o autorizaciones contengan un término de vigencia, la  aprobación de los programas especificará, además de las condiciones previstas  en el artículo 10, de este Decreto el término de vencimiento de estas  autorizaciones, otorgado por la entidad competente.    

En caso contrario, los citados vistos buenos o  autorizaciones deberán acompañarse a cada registro individual de importación  relativo a los programas autorizados.    

Artículo 7º Las solicitudes individuales de  importación de productos del régimen de licencia previa, que correspondan a  programas especiales de importación aprobados por la Junta de Importaciones,  sólo requerirán de registro ante las oficinas regionales del Incomex.    

Artículo 8º Las solicitudes de programas especiales  de importación serán evaluadas por el Comité de Programas Especiales de  importación, que formulará recomendaciones a la Junta de Importaciones.    

El comité estará integrado por el Subdirector de  Importaciones, el Subdirector de Operaciones y los Jefes de las Divisiones de  Proyectos Globales, Producción Nacional, Precios Internacionales, Técnica de  Importaciones y de Contratos de Exportación del Incomex. La Secretaría del  Comité será ejercida por el Jefe de la División de Proyectos Globales.    

Artículo 9º En el estudio y decisión de las  solicitudes el Comité y la Junta de Importaciones respectivamente, tendrán el  cuenta además de los criterios establecidos en los artículos 7 y 77 del Decreto ley 444 de  1967 y en las disposiciones pertinentes del Consejo Directivo de Comercio  Exterior los siguientes:    

a) La correspondencia entre el valor y composición  de las importaciones solicitadas, con las necesidades de la actividad  productiva a la que se destinen las materias primas e insumos.    

b) El nivel de ejecución de los programas  anteriores observado por el solicitante y el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 14 del presente Decreto.    

Artículo 10. La Junta de Importaciones podrá  aprobar total o parcialmente, modificar, aplazar o improbar los programas  especiales solicitados.    

La aprobación deberá especificar la posición  arancelaria, la descripción, el valor y la cantidad de los bienes cuya  importación se autorice, el cronograma de presentación de solicitudes de  registros individuales cuando estime conveniente determinarlo y los productos  sobre los cuales haya otorgado concepto favorable para la exención de derechos  de aduana, cuando ésta haya sido solicitada con el programa, acompañada de los  vistos buenos correspondientes.    

Artículo 11. Dentro de la vigencia de un programa  especial de importación, la Junta de Importaciones o la División de Proyectos  Globales del Incomex, en los casos que aquélla le señale, podrán autorizar la  modificación de sus condiciones, previa solicitud debidamente justificada.    

Artículo 12. Cuando el Consejo Directivo de  Comercio Exterior traslade de la lista de licencia previa a la de libre  importación, productos incluidos en programas especiales de importación, los  usuarios podrán continuar utilizando el programa aprobado para los productos  trasladados hasta la finalización de aquél, o acogerse al régimen de libre  importación.    

Artículo 13. En el evento de una reducción del  presupuesto de divisas para importaciones dispuesto por la Junta Monetaria, el  Consejo Directivo de Comercio Exterior podrá disponer por vía general, la disminución  de los montos no utilizados de los programas vigentes, en un porcentaje no  superior a aquel en que se reduzca el presupuesto de divisas.    

Artículo 14. Los usuarios de los programas  especiales de importación deberán informar antes de su vencimiento, sobre la no  utilización o la utilización parcial del programa. Igualmente, están obligados  a cancelar los registros individuales de importación no utilizados o los saldos  de los utilizados parcialmente.    

Artículo 15. La Junta de importaciones podrá suspender  los programas en caso de encontrar que el usuario ha presentado solicitudes por  vía ordinaria para los mismos productos incluidos en el programa. Sin embargo,  las solicitudes de licencias presentadas por empresas ensambladoras para  atender la producción de bienes no incluidos en los contratos de ensamble,  seguirán el trámite ordinario, a menos que los bienes objeto de las solicitudes  estén incluidos en estos programas especiales.    

Artículo 16. El Incomex establecerá los requisitos  y procedimientos necesarios para el cumplimiento de este Decreto.    

Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2444 de 1987.  No obstante, los Programas Especiales de Importación de Materias Primas e  Insumos aprobados durante la vigencia del Decreto que se deroga continuarán  ejecutándose bajo las mismas condiciones de su aprobación.    

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ,              

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