DECRETO 2024 DE 1984
(agosto 21)
por el cual se determinan las normas sobre yodización y fluoruración de la sal para consumo humano y se reglamenta el control de su reempaque.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y en especial la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1° De la sal como alimento. De conformidad con el artículo 2°, numeral 1° del Decreto 2333 de 1982, la sal para consumo humano se considerará como alimento.
Artículo 2° Del contenido de yodo y flúor en la sal. Toda la sal que se elabore, reempaque, comercialice y se entregue al consumo humano deberá contener concentraciones de yodo en proporción de 50 a 100 partes por millón y flúor en proporción de 180 a 220 partes por millón y, además, cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma lcontec 1254, vigente en la fecha de expedición del presente Decreto.
El Ministerio de Salud determinará las substancias anticompactantes y antihumectantes que pueden ser utilizadas como aditivos de la sal, sin alterar los efectos del flúor y del yodo contenido en la sal.
Artículo 3° Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se define como:
Procesador de Sal.
Es el IFI-Concesión de Salinas y Alcalis de Colombia, que se ocupan del proceso de la sal para consumo humano, adicionándole yodo y flúor en concentraciones establecidas por el Presente Decreto.
Reempacador de sal.
Toda persona o entidad que reempaque sal proveniente del procesador sin efectuarle cambios en su composición o pureza.
Artículo 4° De la adecuación de las instalaciones. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, como concesionario de las salinas terrestres y marítimas, deberá proceder a adecuar las instalaciones necesarias para producir la sal conforme a las condiciones señaladas en este Decreto.
Parágrafo. El Ministerio de Salud fijará el plazo máximo dentro del cual el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas y Alcalis de Colombia deberán adaptar sus instalaciones para cumplir con lo ordenado en este Decreto, vencido el cual quedará prohibida la venta de toda sal para consumo humano que no reúna los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 5° El Ministerio de Salud determinará los requisitos sanitarios mínimos que deben cumplir los establecimientos en donde se reempaque sal para consumo humano.
Artículo 6° Del registro de reempacadores de la sal. Los establecimientos donde se reempaque sal para consumo humano, deberán inscribirse en la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo, para lo cual presentarán una solicitud detallando los siguientes datos:
a) Nombre del propietario o representante legal.
b) Nombre o razón social del establecimiento.
c) Dirección del establecimiento.
d) Marca y presentación comercial del producto reempacado.
Parágrafo. Los Servicios Seccionales de Salud llevarán un registro de la inscripción, que corresponderá a la asignación para cada establecimiento, de un número consecutivo resultante del recibo de la solicitud a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7° De los empaques y envases para la sal. Los empaques y envases para la sal deberán cumplir los siguientes resquisitos de rotulado:
a) Nombre o razón social de la reempacadora.
b) Dirección del establecimiento.
c) Contenido neto expresado en gramos ó kilogramos.
d) Nombre del producto.
e) Número de inscripción ante el Servicio Seccional de Salud respectivo.
f) Cantidad y procedencia de la sal.
g) Contenidos del flúor y yodo expresado en ppm.
8° De la inspección sanitaria. Los establecimientos en donde se reempaque sal para consumo humano, deberán someterse a la inspección sanitaria, muestreo, análisis y demás mecanismos de control sanitario que establezcan el Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y sus autoridades delegadas y suministrarán la información necesaria que para el efecto de control sanitario se requiera.
Artículo 9° De la prohibición de impotar sal para consumo humano. Prohíbese la importación de sal para consumo humano, excepto la que sea indispensable para usos científicos o terapéuticos. Las importaciones que se hagan con tales destinaciones necesitarán previamente concepto favorable de los Ministerios de Desarrollo Económico Y Salud. En consecuencia el Instituto de Comercio Exterior no podrá otorgar licencias para esta clase de importaciones sin la autorización expresa, en cada caso, de las entidades mencionadas.
Artículo 10. Del control y vigilancia. El Ministerio de Salud a través de los Servicios Seccionales de Salud y sus autoridades delegadas, ejercerán el control y vigilancia necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones ordenadas en el presente Decreto.
Artículo 11. De las medidas preventivas, de seguridad y de las sanciones sanitarias. La violación de las normas sobre yodización y fluoruración de la sal para consumo humano, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones sanitarias a que se refiere la Ley 09 de 1979.
Artículo 12. Del procedimiento sancionatorio. Para la aplicación de las medidas preventivas, de seguridad y de las sanciones, se aplicará al procedimiento establecido para los alimentos, en la Ley 09 de 1979, y en su Decreto reglamentario número 2333 de 1982 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 13. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de agosto de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.
El Ministro de Salud,
Amaury Barcia Burgos.