DECRETO 2019 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2019 DE 1989        

(septiembre 6)    

 por el cual  se reglamenta el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley  número 89 del 29 de diciembre de 1988.    

Nota: Derogado por el Decreto 1340 de 1995,  artículo 5º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y en especial las conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el programa “Hogares de Bienestar” ha  sido desarrollado por el Gobierno para apoyar a los padres de familia en la  atención de sus hijos, especialmente en los sectores más pobres del país;    

Que el programa “Hogares de Bienestar” se  fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a  los niños, la atención de sus necesidades básicas especialmente en los aspectos  de nutrición, protección y desarrollo individual;    

Que es deber del Estado apoyar todas las acciones  tendientes a fortalecer la responsabilidad de las familias en el cuidado de los  menores y la participación de la comunidad en las actividades del programa  social,    

DECRETA:    

Artículo 1º Los Hogares Comunitarios de Bienestar a  que se refiere el parágrafo número 2 del artículo primero de la Ley 89 de 1988, se  constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada  atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo  individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.    

Artículo 2º El funcionamiento y desarrollo del  programa Hogares de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a  través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos  asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante  su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de  los niños y demás actividades propias del programa.    

Artículo 3º La organización de los Hogares  Comunitarios de Bienestar será proporcionada por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, con la participación de los padres de los niños  beneficiarios del programa o en su defecto, con las personas que los tengan  bajo su responsabilidad, y tendrá las siguientes características:    

a) El ICBF como entidad promotora, orientadora asesora  y evaluadora, selecciona el área geográfica donde se organizan los Hogares  Comunitarios de Bienestar; orienta el auto-diagnóstico comunitario y asesora a  la comunidad en la conformación de las Asociaciones de Padres. Le compete  además determinar las normas técnicas y procedimientos para la agrupación y  funcionamiento del programa;    

b) Las Asociaciones de Padres se integran por los  padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños  beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como  madres comunitarias. Las asociaciones en asamblea eligen las Juntas Directivas,  encargadas de la administración y control de los recursos, mediante el trabajo  solidario de quienes las integren y pueden conformar los comités que consideren  necesarios para la buena marcha de los hogares;    

c) Con base en el auto-diagnóstico la asociación  determina el número de hogares, de acuerdo con los recursos disponibles, a  razón de uno por cada quince (15) niños, y seleccionan las madres que se  encargarán del cuidado de los menores, dentro de las personas que estén  dispuestas a aportar su trabajo solidario para este fin y que hayan recibido y  aprobado la capacitación correspondiente. Así mismo examina las condiciones  físicas y ambientales de las viviendas para su mejoramiento cuando sea  necesario;    

d) Cada “Hogar de Bienestar”, funciona bajo  el cuidado de una madre comunitaria, escogida por la Asociación de Padres del  programa, y cada día una madre o un familiar de los niños que asisten al hogar,  debe ayudar a la madre comunitaria en el cuidado de los niños;    

e) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el  Servicio Nacional de Aprendizaje, en coordinación con las demás entidades  vinculadas al programa capacitará a los miembros de la comunidad;    

f) En cada Hogar Comunitario de Bienestar se organiza  una junta compuesta por la respectiva madre comunitaria, los padres de los  niños que asisten al hogar o las personas que los tengan bajo su  responsabilidad, quienes aportan su trabajo solidario para la buena marcha del  hogar y vigilan que cada padre o acudiente aporte la correspondiente tasa  compensatoria;    

g) Las Juntas de Padres de los Hogares, las Juntas  Directivas de las Asociaciones y los Comités, además de las obligaciones y  responsabilidades que se establezcan en las asambleas o en los correspondientes  estatutos, deben cumplir y hacer cumplir las políticas y objetivos del  programa, así como las obligaciones de los usuarios y participantes del mismo.    

Artículo 4º La vinculación de las madres comunitarias,  así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen  en el programa de “Hogares de Bienestar”, mediante su trabajo  solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la  comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación  no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se  organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.    

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO DIAZ URIBE.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.              

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