DECRETO 2019 DE 1989
(septiembre 6)
por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.
Nota: Derogado por el Decreto 1340 de 1995, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el programa “Hogares de Bienestar” ha sido desarrollado por el Gobierno para apoyar a los padres de familia en la atención de sus hijos, especialmente en los sectores más pobres del país;
Que el programa “Hogares de Bienestar” se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños, la atención de sus necesidades básicas especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual;
Que es deber del Estado apoyar todas las acciones tendientes a fortalecer la responsabilidad de las familias en el cuidado de los menores y la participación de la comunidad en las actividades del programa social,
DECRETA:
Artículo 1º Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo número 2 del artículo primero de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.
Artículo 2º El funcionamiento y desarrollo del programa Hogares de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del programa.
Artículo 3º La organización de los Hogares Comunitarios de Bienestar será proporcionada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la participación de los padres de los niños beneficiarios del programa o en su defecto, con las personas que los tengan bajo su responsabilidad, y tendrá las siguientes características:
a) El ICBF como entidad promotora, orientadora asesora y evaluadora, selecciona el área geográfica donde se organizan los Hogares Comunitarios de Bienestar; orienta el auto-diagnóstico comunitario y asesora a la comunidad en la conformación de las Asociaciones de Padres. Le compete además determinar las normas técnicas y procedimientos para la agrupación y funcionamiento del programa;
b) Las Asociaciones de Padres se integran por los padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias. Las asociaciones en asamblea eligen las Juntas Directivas, encargadas de la administración y control de los recursos, mediante el trabajo solidario de quienes las integren y pueden conformar los comités que consideren necesarios para la buena marcha de los hogares;
c) Con base en el auto-diagnóstico la asociación determina el número de hogares, de acuerdo con los recursos disponibles, a razón de uno por cada quince (15) niños, y seleccionan las madres que se encargarán del cuidado de los menores, dentro de las personas que estén dispuestas a aportar su trabajo solidario para este fin y que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente. Así mismo examina las condiciones físicas y ambientales de las viviendas para su mejoramiento cuando sea necesario;
d) Cada “Hogar de Bienestar”, funciona bajo el cuidado de una madre comunitaria, escogida por la Asociación de Padres del programa, y cada día una madre o un familiar de los niños que asisten al hogar, debe ayudar a la madre comunitaria en el cuidado de los niños;
e) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en coordinación con las demás entidades vinculadas al programa capacitará a los miembros de la comunidad;
f) En cada Hogar Comunitario de Bienestar se organiza una junta compuesta por la respectiva madre comunitaria, los padres de los niños que asisten al hogar o las personas que los tengan bajo su responsabilidad, quienes aportan su trabajo solidario para la buena marcha del hogar y vigilan que cada padre o acudiente aporte la correspondiente tasa compensatoria;
g) Las Juntas de Padres de los Hogares, las Juntas Directivas de las Asociaciones y los Comités, además de las obligaciones y responsabilidades que se establezcan en las asambleas o en los correspondientes estatutos, deben cumplir y hacer cumplir las políticas y objetivos del programa, así como las obligaciones de los usuarios y participantes del mismo.
Artículo 4º La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de “Hogares de Bienestar”, mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.