DECRETO 2011 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2011 DE 1986    

(junio 25)    

     

Por  el cual se reglamenta parcialmente el     Decreto 1056 de 1953.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 609 de 1990,  artículo 24.    

     

Nota 2: Modificado y  adicionado por el Decreto 1286 de 1987.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El  servicio público de transporte, distribución y suministro de gas natural, se prestará  de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1056  de 1953, en este Decreto y en los reglamentos que expida el Ministerio de  Minas y Energía.    

     

Artículo 2º Para todos  los efectos, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:    

Gas Natural: Es una  mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente metano, proveniente de  depósitos del subsuelo o que acompañan al petróleo y se producen con éste.    

Gasoducto: Conjunto de  instalaciones, de tuberías y accesorios, por donde se transporta el gas natural  desde la fuente principal de abastecimiento hasta un punto determinado.    

Gasoducto Urbano:  Sistema de transporte y abastecimiento de gas natural, para atender en un área  urbana el suministro domiciliario e industrial de dicho elemento.    

Línea de Suministro:  Conjunto de tuberías y accesorios por donde se transporta el gas natural desde  la fuente principal de abastecimiento hasta un punto determinado, para uso  domiciliario e industrial, en un área urbana.    

Troncal: Son las  tuberías que conducen gas natural a partir de una estación reguladora, a través  de una ruta previamente aprobada por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de  un área urbana.    

Anillos: Se conforman  con la tubería que lleva el gas natural desde la troncal y bordea, total o  parcialmente, una o varias manzanas, y desde la cual se conectan las acometidas  para su consumo final.    

Estación Reguladora: Es  el conjunto de aparatos, tuberías, válvulas y accesorios instalados para  regular la presión del gas natural.    

Medidor: Dispositivo  utilizado para medir el volumen de gas suministrado al usuario.    

Instalación Interna:  Comprende los materiales y accesorios utilizados para conducir el gas natural  desde el medidor hasta los aparatos de consumo.    

     

Artículo 3º Toda  persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá presentar  solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de atender el servicio  público de transporte, distribución y suministro del gas natural mediante el  sistema de gasoducto urbano.    

     

Artículo 4º La  solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:    

a) El nombre completo  del solicitante, el de su representante o apoderado, según el caso, con  indicación del documento de identidad y de la dirección de su domicilio;    

b) El municipio donde  se prestará el servicio, y    

c) La relación de los  documentos que acompaña.    

Dicha petición deberá  ser presentada personalmente por el interesado o por su apoderado.    

     

Artículo 5º En el  evento de que una persona extranjera desee vincularse a un proyecto de esta  naturaleza, deberá demostrar, además, que ha cumplido con los requisitos  exigidos para su funcionamiento en el país, en especial con lo dispuesto en el Decreto ley 1056  de 1953 y en la Ley 10 de 1961.    

     

Artículo 6º Dos o más  personas podrán presentar conjuntamente una solicitud, con el lleno de los  requisitos señalados en el presente Decreto.    

     

Artículo 7º El Ministerio  de Minas y Energía ordenará la publicación, por dos veces en días diferentes,  de un extracto de la referida solicitud, a costa del interesado, en un diario  de amplia circulación nacional.    

     

Parágrafo. El  interesado allegará copia de las publicaciones respectivas.    

     

Artículo 8º Dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación,  el Ministerio podrá recibir otras solicitudes que se relacionen con dicho  proyecto y se continuará el trámite con los solicitantes que reúnan los  requisitos.    

     

Artículo 9º Vencido el  término establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes, autorizará la  presentación de los estudios preliminares del proyecto solicitado.    

     

Artículo 10. Las  personas autorizadas presentarán los estudios preliminares dentro de los  cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, contados a partir de la fecha  de notificación de la decisión respectiva.    

     

Artículo 11. El  estudio preliminar deberá contener, por lo menos:    

a)) Información  general sobre el área del proyecto, que incluya, entre otros, la  estratificación socioeconómica, la infraestructura de servicios públicos  existente;    

b)) La descripción del  proyecto, con indicación de la fuente y disponibilidad del gas para el área  propuesta, la posible ruta del gasoducto, el potencial de usuarios que se  atenderá; todo lo cual se acompañará de los planos respectivos levantados a  escala 1:2.000, y    

c) Literal Derogado por el Decreto 1286 de 1987,  artículo 9º.    La  información detallado sobre la capacidad financiera del solicitante.    

     

Artículo 12. El  Ministerio de Minas y Energía, dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes, calificará los estudios preliminares presentados y escogerá al  mejor proponente, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

a) La fuente principal  de abastecimiento de gas;    

b) La capacidad  financiera y técnica del solicitante, la experiencia, organización y equipos  propuestos;    

c) La cobertura y  beneficios posibles a los usuarios.    

En caso de igualdad de  condiciones, se escogerá al proponente que haya presentado primero la  solicitud.    

     

Artículo 13. El  Ministerio de Minas y Energía autorizará al solicitante escogido para que,  dentro de los noventa (90) días calendario siguiente, prorrogables por igual  término, por una sola vez, presente el estudio técnico definitivo del proyecto  propuesto.    

Si el interesado no  presentare el estudio dentro del plazo fijado, se considerará abandonada su  solicitud.    

     

Artículo 14. El  estudio técnico definitivo deberá contener la siguiente información:    

1. La disponibilidad  en volumen, costo y calidad del gas natural;    

2. Memoria técnica  explicativa que incluya: La descripción en detalle del proyecto, criterios  técnicos y método de cálculo de las diferentes tuberías, tales como líneas de  suministro, troncales, anillos, diseños y cálculos de las estaciones  reguladoras y de medición.    

2.1. Normas técnicas  para la instalación de tuberías y accesorios;    

2.2. Normas de  seguridad que se emplearán en el proyecto;    

2.3. Especificaciones de  los materiales por utilizar, incluyendo presiones de trabajo;    

2.4. Tipo y  descripción de los medidores;    

2.5. Porcentaje de  utilización de los bienes y servicios nacionales;    

2.6. Planos de  gasoducto, en escala 1:2.000;    

2.7. Planos donde se  determinen claramente los límites municipales, suministrado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi;    

2.8. Planos de los  detalles técnicos de las estaciones reguladoras y medidores;    

2.9. Planos de la red  de distribución, en escala 1:2.000;    

3. Presupuesto  detallado de la inversión, y    

4. Cronograma de las  obras, incluido el plazo para entrar en operación.    

     

Artículo 15. El  Ministerio podrá exigir aclaraciones y correcciones a los estudios presentados.  El interesado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo  del aviso de observación, dará cumplimiento a lo exigido.    

     

Artículo 16. El  Ministerio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, si lo estima  conducente, mediante resolución motivada, aprobará el estudio técnico  definitivo, fijará la caución de que trata el artículo 13 del Código de  Petróleos y citará al proponente favorecido para celebrar el contrato de  concesión para la construcción y operación del gasoducto para el transporte y  distribución del gas natural.    

Parágrafo. Un extracto  de la resolución deberá publicarse en el DIARIO OFICIAL, a costa del  interesado, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la  notificación de la misma. Dicho requisito se entenderá cumplido con la  presentación del recibo de pago de los derechos correspondientes.    

     

Artículo 17. En cada  contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias  acerca de los estudios, documentos, personal, interventoría, plazos,  materiales, requisitos para la construcción, reglamento de explotación, de  operación y servicios, turnos, almacenaje, becas, seguridad y, en general, las  previsiones contractuales necesarias para garantizar la calidad de la obra, su  terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte,  distribución y suministro de gas natural.    

     

Artículo 18. Debido a  la naturaleza de las obras, la construcción deberá efectuarse por etapas, cada  una de las cuales deberá estar aprobada previamente por el Ministerio.    

Artículo 19. En  relación con la actividad que se reglamenta, el Ministerio de Minas y Energía,  ejercerá las siguientes funciones:    

a) Expedir reglamentos  sobre el transporte, la distribución y el suministro de gas natural;    

b) Vigilar el  cumplimiento de las normas sobre transporte, distribución y suministro de gas  natural;    

c) Seleccionar, previo  el trámite establecido en este Decreto, el proponente, así como expedir la  resolución que fije el plazo para presentar los estudios técnicos definitivos y  celebrar el contrato de concesión;    

d) Coordinar con las  diferentes entidades oficiales y particulares la adopción de medidas para el  transporte, distribución y suministro de gas natural;    

e) Expedir los  reglamentos que la Interventoría deba cumplir;    

f) Supervigilar,  directamente o a través de la Interventoría, la ejecución de la obra y el  cumplimiento del contrato de concesión;    

g) Expedir el  reglamento de operación y servicio;    

h) Autorizar por  escrito y previamente, la cesión que de las solicitudes, propuestas o contratos  hagan los interesados.    

     

Artículo 20. En ningún  caso se darán al servicio las obras que se construyan para atender el servicio  público de transporte público y distribución de gas natural, sin que se hayan  aprobado las tarifas de transporte, de acuerdo con el artículo 56 del Código de  Petróleos.    

     

Artículo 21. La  longitud del gasoducto, para los efectos del artículo 13 del Código de  Petróleos, Comprenderá la línea de suministro, las troncales y los anillos.    

     

Artículo 22. El  contratista deberá constituir una póliza de seguro que cubra los riesgos de  responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con las tablas que fija el  Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 23. Modificado por el Decreto 1286 de 1987,  artículo 5º.   Todo proyecto de un Gasoducto Urbano desde  su iniciación o la del Plan Piloto si lo hubiere, deber contar con una  interventoría. Si el Ministerio de Minas y Energía no la ejerce directamente,  podrá efectuarla a través de firmas especializadas en la materia debidamente  registradas en el Ministerio y autorizadas por éste; los gastos ocasionados  estarán a cargo del respectivo concesionario o titular del Plan Piloto. El  Ministerio reglamentará los aspectos inherentes a esta interventoría.    

     

Texto inicial: “Si el Ministerio de  Minas y Energía no efectúa directamente la interventoría prevista en el  contrato para garantizar la calidad y seguridad de la obra, podrá escoger para  dicha función, entre firmas con experiencia que aparezcan debidamente inscritas  en dicha entidad y que cumplan con los requisitos que ella señale.”.    

     

Artículo 24. La violación  de lo dispuesto por el presente Decreto, dará lugar a la aplicación, por parte  del Ministerio de Minas y Energía, de las sanciones que prevé el Código de  Petróleos.    

     

Artículo 25. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de junio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.              

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