DECRETO 201 DE 1987
(enero 27)
Por el cual se fijan los sueldos basicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de Policia Nacional y empleados publicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional se establecen bonificaciones para Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 116 de 1988, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
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Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional, tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2º Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y los Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: Cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y sesenta por ciento (60%) como primas.
Artículo 3º El Vicario Castrense percibirá una remuneración mensual de doscientos un mil pesos ($ 201.000.00), de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a gastos de representación y el cincuenta por ciento (50%) restante a asignación básica, y el Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de sesenta y dos mil seiscientos pesos ($ 62.600.00) y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 4º El Director de los liceos del Ejercito tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 47.400.00).
Artículo 5º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
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Artículo 6º Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
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Artículo 7º El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de veintitrés mil novecientos sesenta pesos ($ 23.960.00).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de setecientos cinco pesos ($705.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
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El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de doscientos cincuenta pesos ($250.00) mensuales para gastos de seguro de vida.
Artículo 8º La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales seis mil ciento cincuenta pesos ($6.150.00) y doscientos pesos ($ 200.00) para gastos de seguro de vida.
Artículo 9º Los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: para gastos personales dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) y doscientos pesos ($ 200.00) para gastos de seguro de vida.
Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de quinientos cincuenta pesos ($ 550.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán un mil trescientos ochenta pesos ($ 1.380.00) como bonificación adicional.
Artículo 10. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad, igual a la bonificación mensual.
Parágrafo: Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$ 590), por concepto de bonificación adicional.
Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el cuatro punto dos por ciento (4.2%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo: Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel devengarán en dichas comisiones el dos punto ocho por ciento (2.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere el caso.
Artículo 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el cuatro punto dos por ciento (4.2%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.
Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades de flote, destinado en comisión colectiva al exterior para operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el cuatro punto dos por ciento (4.2%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.
Artículo 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 14 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde esta haya de cumplirse, sin exceder de treinta dólares (US$ 30).
Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales y de Agentes y el Personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos noventa dólares (US$ 590), a razón de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.
Artículo 17. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso, el diez por ciento (10%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$ 3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del cuerpo profesional y profesional especial y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio, fuera de su Guarnición Sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.
La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda del quince por ciento (15%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del trece punto cinco por ciento (13.5%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo: Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios o de tratamiento médico, no darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior, será del siete punto siete por ciento (7.7%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 20. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al trece punto cuatro por ciento (13.4%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos solteros, o cuando siendo casados no lleven su familia al lugar de la comisión, será del seis punto uno por ciento (6.1%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 21. El personal que al 1º de enero de 1987 estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes antes establecidos quede devengando en total una cantidad de dólares estadounidenses inferior a la que se le venía cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión, a que se le continúe pagando una suma igual a la reconocida en 31 de diciembre de 1986, incrementada en un tres por ciento (3%).
Artículo 22. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de 1979, será de dos mil cien pesos ($ 2.100.00) mensuales.
Artículo 23. Para gozar de los reajustes de sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá de nueva posesión.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1987 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 95 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.