DECRETO 2008 DE 1986
(junio 25)
por el cual se reglamentan el decreto legislativo número 2920 de 1982 y el articulo 20 de la ley 117 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2233 de 1989, por el Decreto 788 de 1988 y por el Decreto 2550 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto legislativo 2920 de 1982 dispuso en el literal d) de su artículo 6º que la resolución ejecutiva por medio de la cual se decreta la nacionalización de una institución financiera produce como uno de sus efectos el que la Nación garantice, por conducto del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas por la entidad nacionalizada con accionistas y terceros de buena fe;
Que la Ley 117 de 1985, por la cual se creó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y se dictaron otras disposiciones, fue expedida por el legislador, como se estableció en la ponencia para primer debate en el Senado, tomado en consideración la aludida disposición del Decreto 2920 de 1982, en cuanto que la garantía prevista a cargo de la Nación podría tomar la forma de aporte de capital garantía consagrado por el artículo 20 de la misma ley;
Que el capital garantía autorizado por las anteriores normas constituye una modalidad nueva de aporte de capital en las instituciones financieras y que, por lo mismo, no encontrándose prevista la naturaleza de las acciones representativas de tal aporte en la legislación vigente, es preciso expedir la reglamentación adecuada a fin de cumplir el propósito contenido en las normas que lo autorizaron;
Que, por lo anterior, con el objeto de dar cumplida ejecución al artículo 20 de la Ley 117 de 1985 en concordancia con el literal d) del artículo 6° del Decreto Legislativo 2920 de 1982, es necesario regular las características, forma y efectos del aporte de capital garantía en las instituciones financieras nacionalizadas;
Que el aporte de capital garantía de la Nación en las instituciones financieras nacionalizadas debe ser esencialmente temporal y estar dirigido exclusivamente a su restablecimiento patrimonial;
Que es obligación constitucional del Gobierno Nacional cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos;
Que, en consecuencia debe señalarse un mecanismo que permita a la Nación lograr la recuperación del capital invertido en una institución financiera nacionalizada, y a esta última el retorno a una operación autónoma dentro del sector privado,
DECRETA:
Artículo 1º El aporte de capital garantía a que se refiere el artículo 20 de la Ley 117 de 1985, que efectúe La Nación en instituciones financieras nacionalizadas se representará en acciones temporales de índole especial, cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado.
Artículo 2º Las acciones que se emitan de conformidad con el artículo anterior serán representativas del capital garantía pagado y su valor corresponderá a una cuota parte del valor nominal de la garantía aportada, según lo establecido por el artículo 20 de la Ley 117 de 1985.
Artículo 3º El valor nominal de las acciones representativas del capital garantía se sumará al capital y reservas patrimoniales de la institución financiera nacionalizada, para efectos del cómputo del cupo individual de endeudamiento de que tratan los Decretos 3663 de 1982 y 990 de 1983.
Inciso 2º modificado por el Decreto 2550 de 1987, artículo 1º. Igualmente, el capital garantía representado por las mencionadas acciones se computará para establecer la relación porcentual entre el capital pagado y fondo de reserva legal de una institución financiera y el total de sus obligaciones para con el público, así como para determinar las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 48 de la Ley 45 de 1923 y demás normas sobre esta materia.
Texto inicial del inciso 2º del artículo 3º. “Igualmente, el capital garantía representado por las mencionadas acciones se computará para establecer la relación porcentual entre el capital pagado y fondo de reserva legal de una institución financiera y el total de sus obligaciones para con el público.”.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 2233 de 1989, artículo 1º. Cada vez que el Banco de la República en nombre y por cuenta de la Nación efectúe un desembolso de recursos con cargo a la garantía, las acciones especiales representativas del Capital Garantía otorgaran el derecho a la Nación para exigir la emisión y entrega de acciones ordinarias o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, por un valor igual a dicho desembolso.
Habrá lugar a la emisión y entrega de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en cuantía equivalente a las acciones especiales, por el valor del desembolso, si de efectuarse la emisión de acciones ordinarias el patrimonio neto de la institución financiera se redujera por debajo del sesenta por ciento (60%) del capital suscrito.
En los demás casos el desembolso del Capital Garantía dará lugar a la conversión de acciones especiales en acciones ordinarias equivalentes.
Parágrafo. Cuando se haya producido la reforma estatutaria prevista por el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982, si aún existen acciones especiales éstas darán derecho a participar en los órganos de dirección y administración de la entidad a la cual se haya hecho el aporte y votar las decisiones que allí se adopten.
Texto inicial: “Las acciones especiales representativas del capital garantía conferirán a la Nación el derecho a exigir la emisión y entrega de acciones ordinarias cada vez que el Banco de la República a nombre y por cuenta de la Nación haya efectuado un desembolso con cargo a la garantía, por un valor igual a dicho desembolso, así como la conversión de las acciones especiales en acciones ordinarias equivalentes.
Parágrafo. Cuando se haya producido la reforma estatutaria prevista por el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982, las acciones especiales darán derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de dirección y administración de la entidad a la cual se haya hecho el aporte y votar las decisiones que allí se adopten.”.
Artículo 5° Inciso 1º modificado por el Decreto 788 de 1988, artículo 1º. Cuando la recuperación de la Institución financiera haya producido utilidades que hayan permitido tanto la absorción total de la pérdida acumulada al momento de la nacionalización como la constitución de la reserva legal de que trata el artículo 89 de la Ley 45 de 1923, el capital garantía se reducirá al finalizar cada ejercicio de la institución, mediante la cancelación de acciones especiales representativas del mismo en cuantía igual a las utilidades generadas en el ejercicio correspondiente.
Texto inicial del inciso 1º del artículo 5º.: “Cuando la operación de la institución financiera durante el respectivo ejercicio haya producido utilidades que permitan el cumplimiento de las obligaciones amparadas con la garantía, se cancelarán acciones temporales por un valor igual al de tal reducción de la garantía.”.
En el evento aquí previsto, la Nación devolverá a la entidad financiera los títulos correspondientes.
Artículo 6º Cuando, como consecuencia del aporte de capital garantía, la Nación haya llegado a ser propietaria de acciones ordinarias de una institución financiera nacionalizada y a juicio de la Superintendencia Bancaria dicha entidad ya haya culminado el proceso de recuperación económica, dichas acciones deberán ofrecerse en venta a los particulares en los términos del artículo 13 del Decreto 2920 de 1982.
Si transcurrido un término prudencial a juicio de la Comisión Nacional de Valores y que no podrá exceder en ningún caso de tres (3) meses, no se hubiere logrado colocar las acciones ordinarias de propiedad de la Nación en el mercado, ésta podrá ofrecerlas en venta a la institución en la cual se haya efectuado el aporte de capital garantía, quien las adquirirá con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 396 del Código de Comercio.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.