DECRETO 2008 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2008 DE 1986    

(junio 25)    

     

por el cual se reglamentan el decreto  legislativo número 2920 de 1982 y el articulo 20 de la ley 117 de 1985 y se  dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 2233 de 1989,  por el Decreto 788 de 1988  y   por el Decreto 2550 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del  artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

  Que el Decreto  legislativo 2920 de 1982 dispuso en el literal d) de su artículo 6º que la  resolución ejecutiva por medio de la cual se decreta la nacionalización de una institución  financiera produce como uno de sus efectos el que la Nación garantice, por  conducto del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las  obligaciones adquiridas por la entidad nacionalizada con accionistas y terceros  de buena fe;    

     

Que la Ley 117 de 1985, por  la cual se creó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y se dictaron  otras disposiciones, fue expedida por el legislador, como se estableció en la  ponencia para primer debate en el Senado, tomado en consideración la aludida  disposición del Decreto 2920 de 1982,  en cuanto que la garantía prevista a cargo de la Nación podría tomar la forma  de aporte de capital garantía consagrado por el artículo 20 de la misma ley;    

     

Que el capital  garantía autorizado por las anteriores normas constituye una modalidad nueva de  aporte de capital en las instituciones financieras y que, por lo mismo, no  encontrándose prevista la naturaleza de las acciones representativas de tal  aporte en la legislación vigente, es preciso expedir la reglamentación adecuada  a fin de cumplir el propósito contenido en las normas que lo autorizaron;    

     

Que, por lo anterior,  con el objeto de dar cumplida ejecución al artículo 20 de la Ley 117 de 1985 en  concordancia con el literal d) del artículo 6° del Decreto  Legislativo 2920 de 1982, es necesario regular las características, forma y  efectos del aporte de capital garantía en las instituciones financieras  nacionalizadas;    

     

Que el aporte de  capital garantía de la Nación en las instituciones financieras nacionalizadas  debe ser esencialmente temporal y estar dirigido exclusivamente a su  restablecimiento patrimonial;    

     

Que es obligación  constitucional del Gobierno Nacional cuidar de la exacta recaudación de las  rentas y caudales públicos;    

     

Que, en consecuencia  debe señalarse un mecanismo que permita a la Nación lograr la recuperación del  capital invertido en una institución financiera nacionalizada, y a esta última  el retorno a una operación autónoma dentro del sector privado,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º El aporte  de capital garantía a que se refiere el artículo 20 de la Ley 117 de 1985, que  efectúe La Nación en instituciones financieras nacionalizadas se representará  en acciones temporales de índole especial, cuyo pago se efectúa con la  constitución del derecho personal aportado.    

     

Artículo 2º Las  acciones que se emitan de conformidad con el artículo anterior serán representativas  del capital garantía pagado y su valor corresponderá a una cuota parte del  valor nominal de la garantía aportada, según lo establecido por el artículo 20  de la Ley 117 de 1985.    

     

Artículo 3º El valor  nominal de las acciones representativas del capital garantía se sumará al  capital y reservas patrimoniales de la institución financiera nacionalizada,  para efectos del cómputo del cupo individual de endeudamiento de que tratan los  Decretos 3663 de 1982 y 990 de 1983.    

     

Inciso 2º modificado por el Decreto 2550 de 1987,  artículo 1º.     Igualmente, el capital  garantía representado por las mencionadas acciones se computará para establecer  la relación porcentual entre el capital pagado y fondo de reserva legal de una  institución financiera y el total de sus obligaciones para con el público, así  como para determinar las proporciones en el quebranto del capital en los  términos del artículo 48 de la  Ley 45 de 1923 y demás  normas sobre esta materia.    

     

Texto inicial del  inciso 2º del artículo 3º.    “Igualmente, el capital garantía representado por las  mencionadas acciones se computará para establecer la relación porcentual entre  el capital pagado y fondo de reserva legal de una institución financiera y el  total de sus obligaciones para con el público.”.    

     

Artículo 4° Modificado por el Decreto 2233 de 1989,  artículo 1º.     Cada  vez que el Banco de la República en nombre y por cuenta de la Nación efectúe un  desembolso de recursos con cargo a la garantía, las acciones especiales representativas  del Capital Garantía otorgaran el derecho a la Nación para exigir la emisión y  entrega de acciones ordinarias o de bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, por un valor igual a dicho desembolso.    

     

Habrá lugar a la emisión y entrega de bonos  obligatoriamente convertibles en acciones en cuantía equivalente a las acciones  especiales, por el valor del desembolso, si de efectuarse la emisión de  acciones ordinarias el patrimonio neto de la institución financiera se redujera  por debajo del sesenta por ciento (60%) del capital suscrito.    

     

En los demás casos el desembolso del Capital Garantía  dará lugar a la conversión de acciones especiales en acciones ordinarias  equivalentes.    

     

Parágrafo. Cuando se haya producido la reforma estatutaria  prevista por el artículo 13 del  Decreto 2920 de 1982,  si aún existen acciones especiales éstas darán derecho a participar en los  órganos de dirección y administración de la entidad a la cual se haya hecho el  aporte y votar las decisiones que allí se adopten.    

     

Texto inicial:    “Las acciones especiales  representativas del capital garantía conferirán a la Nación el derecho a exigir  la emisión y entrega de acciones ordinarias cada vez que el Banco de la  República a nombre y por cuenta de la Nación haya efectuado un desembolso con  cargo a la garantía, por un valor igual a dicho desembolso, así como la  conversión de las acciones especiales en acciones ordinarias equivalentes.    

     

Parágrafo.  Cuando se haya producido la reforma estatutaria prevista por el artículo 13 del    Decreto 2920 de 1982, las acciones especiales darán derecho a participar en  las deliberaciones de los órganos de dirección y administración de la entidad a  la cual se haya hecho el aporte y votar las decisiones que allí se adopten.”.    

     

Artículo 5° Inciso 1º modificado por el Decreto 788 de 1988,  artículo 1º. Cuando la recuperación de la Institución financiera haya  producido utilidades que hayan permitido tanto la absorción total de la pérdida  acumulada al momento de la nacionalización como la constitución de la reserva legal  de que trata el artículo 89 de la  Ley 45 de 1923, el  capital garantía se reducirá al finalizar cada ejercicio de la institución,  mediante la cancelación de acciones especiales representativas del mismo en  cuantía igual a las utilidades generadas en el ejercicio correspondiente.    

     

Texto inicial del  inciso 1º del artículo 5º.:    “Cuando la operación de la institución financiera durante  el respectivo ejercicio haya producido utilidades que permitan el cumplimiento  de las obligaciones amparadas con la garantía, se cancelarán acciones  temporales por un valor igual al de tal reducción de la garantía.”.    

     

En el evento aquí previsto,  la Nación devolverá a la entidad financiera los títulos correspondientes.    

     

Artículo 6º Cuando,  como consecuencia del aporte de capital garantía, la Nación haya llegado a ser  propietaria de acciones ordinarias de una institución financiera nacionalizada  y a juicio de la Superintendencia Bancaria dicha entidad ya haya culminado el  proceso de recuperación económica, dichas acciones deberán ofrecerse en venta a  los particulares en los términos del artículo 13 del Decreto 2920 de 1982.    

     

Si transcurrido un  término prudencial a juicio de la Comisión Nacional de Valores y que no podrá  exceder en ningún caso de tres (3) meses, no se hubiere logrado colocar las  acciones ordinarias de propiedad de la Nación en el mercado, ésta podrá  ofrecerlas en venta a la institución en la cual se haya efectuado el aporte de  capital garantía, quien las adquirirá con el lleno de los requisitos establecidos  por el artículo 396 del Código de Comercio.    

     

Artículo 7º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de junio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

     

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

               

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