DECRETO 2004 DE 1987
( octubre 23 )
Por el cual se aprueban los estatutos del fondo de desarrollo rural integrado, fondo DRI, adoptados por el Acuerdo número 001 del 25 de agosto de 1987.
Nota: Derogado por el Decreto 2585 de 1993, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto ley 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébanse los estatutos del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, adoptados por Acuerdo número 001 del 25 de agosto de 1987, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 001 DE 1987
( agosto 25 )
por el cual se adoptan los estatutos del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, FONDO DRI.
La Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 50 del Decreto 77 de 1987, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo de Desarrollo Rural Integrado.
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.
Artículo 2° NATURALEZA. El Fondo DRI creado por la Ley 47 de 1985 es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura, el cual se organiza conforme a los Decretos- y 077 de 1987, a los presentes estatutos y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 3° OBJETIVO. El Fondo DRI tendrá como objetivo participar con los municipios y con el Distrito Especial de Bogotá y otras entidades públicas y privadas, mediante mecanismos de cofinanciación, en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo económico y social integral de las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización, con la participación de las comunidades rurales beneficiarias.
Artículo 4° FUNCIONES. El Fondo DRI tendrá las siguientes funciones:
1) Fijar los lineamientos básicos de la política de Desarrollo Rural Integrado a nivel nacional.
2) Prestar asesoría a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá en el diseño de programas de Desarrollo Rural Integrado.
3) Promover y recomendar a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá programas de Desarrollo Rural Integrado para que sean incluidos dentro de sus planes integrales de desarrollo.
4) Participar con los municipios y con el Distrito Especial de Bogotá y otras entidades públicas y privadas en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo económico y social integral, de sus comunidades rurales, mediante mecanismos de cofinanciación.
5) Celebrar contratos para la ejecución de proyectos, cuando a juicio de la Junta Directiva, la entidad territorial no cuente con los elementos técnicos y administrativos para hacer contratación directa.
6) Fijar los criterios para la elaboración de programas y ejecución de proyectos relativos al desarrollo rural, acordados en los contratos y convenios que el Fondo DRI suscriba.
7) Establecer requisitos especiales de orden técnico, administrativo y financiero, para ser incluidos en los contratos que comprometan recursos del Fondo.
8) Coordinar, controlar y evaluar las acciones adelantadas por las entidades con las cuales convenga la ejecución de actividades de desarrollo rural.
9) Coordinar con las demás entidades oficiales las actividades necesarias para asegurar la adecuada ejecución de los programas y proyectos relativos al Desarrollo Rural Integrado.
10) Promover y coordinar sistemas asociativos de pequeños productores y comerciantes minoristas en zonas rurales y urbanas para la realización de programas de proveeduría de alimentos básicos.
11) Coordinar y cofinanciar programas de seguridad alimentaria a nivel nacional, seccional o local.
Artículo 5° DOMICILIO. El domicilio principal del Fondo DRI será la ciudad de Bogotá, pero tendrá unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división General del territorio.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 6° La Dirección y Administración del Fondo DRI corresponderá a la Junta Directiva y al Gerente General.
Artículo 7° COMPOSICION DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo DRI estará integrada por:
a) El Ministro de Agricultura o su delegado quien la presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
d) Un delegado elegido por la Asociación Nacional de Beneficiarios DRI-ANDRI o su respectivo suplente;
e) Dos delegados del Presidente de la República o sus respectivos suplentes.
Parágrafo 1° Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Fondo DRI.
Parágrafo 2° El Gerente General asistirá a las reuniones de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.
Parágrafo 3° A las reuniones de la Junta Directiva podrán ser invitadas las personas que a juicio de ésta o del Gerente General, contribuyan a ilustrarla en asuntos de su competencia.
Artículo 8° CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 9° FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
a) Formular la política general del Fondo DRI, y adoptar los planes y programas que deba adelantar la entidad;
b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Fondo;
d) Velar por el buen funcionamiento del Fondo DRI y ordenar las acciones pertinentes para tal fin;
e) Emitir concepto previo favorable sobre la celebración de convenios o contratos cuya cuantía exceda la suma equivalente a 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes, así como los demás actos que por su naturaleza lo requieran de acuerdo con las disposiciones sobre el particular;
f) Autorizar la contratación de empréstitos internos y externos con destino a la entidad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
g) Definir las áreas de economía campesina, zonas de minifundio y colonización a las cuales deban dirigirse las inversiones del Fondo DRI y establecer prioridades de inversión;
h) Fijar los porcentajes en que concurrirá el Fondo DRI en la cofinanciación con los respectivos municipios o el Distrito Especial de Bogotá, para programas y proyectos de inversión;
i) Determinar la estructura orgánica y la planta de personal de la entidad, y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;
j) Aprobar la designación de los Subgerentes, del Secretario General y de los Gerentes Regionales;
k) Delegar en el Gerente General aquellas funciones que estime conveniente, conforme a la ley;
l) Señalar las funciones del Gerente que pueden ser delegadas por éste a otros funcionarios de la entidad;
m) Autorizar las comisiones al exterior de los funcionarios del Fondo DRI, de conformidad con las normas y procedimientos que regulen la materia;
n) Darse su propio reglamento;
ñ) Las demás que le sean asignadas conforme a la ley.
Artículo 10. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva realizará sesiones ordinarias cada 15 días y extraordinarias cada vez que sea convocada por su Presidente, por el Gerente General o por cuatro de sus miembros.
Artículo 11. ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida las reuniones y del Secretario de la misma.
Artículo 12. QUORUM Y DECISIONES. La Junta Directiva podrá Sesionar válidamente con la asistencia de 4 de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes para reformar los estatutos debe contarse con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Artículo 13. ACTAS Y ACUERDOS. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en Actas, las cuales una vez aprobadas, serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma.
Parágrafo. Las Actas y Acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo 14. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva por su asistencia a las sesiones, tendrán derecho a percibir los honorarios que se fijen por resolución ejecutiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
GERENTE GENERAL.
Artículo 15. NATURALEZA. El Gerente General será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, representante legal de la entidad, primera autoridad ejecutiva y responsable de su funcionamiento y del adecuado cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 16. FUNCIONES. Son funciones del Gerente General:
a) Ejercer la representación legal del Fondo DRI;
b) Presentar a la Junta Directiva los planes y programas que deba adelantar la entidad;
c) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva;
d) Dirigir, coordinar y controlar el cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas y proyectos del Fondo DRI;
e) Ordenar los gastos, realizar las operaciones y celebrar los convenios o contratos que se requieran para el normal funcionamiento del Fondo DRI.
Cuando la cuantía de los convenios o contratos exceda la suma equivalente a 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes, se requiere del concepto previo y favorable de la Junta Directiva;
f) Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la organización interna de la entidad y la creación o supresión de los cargos que se estime convenientes;
g) Constituir mandatarios para que representen a la entidad en asuntos judiciales y extrajudiciales;
h) Delegar en funcionarios del Fondo DRI, hasta el nivel de Jefes de División, el ejercicio de algunas de sus funciones previa autorización de la Junta Directiva;
i) Nombrar, dar posesión y remover al personal de la entidad, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia y a lo previsto en estos estatutos;
j) Dirigir y coordinar la administración del personal de la entidad, así como la ejecución de los programas de la misma;
k) Presentar a consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias;
I) Presentar para la aprobación de la Junta Directiva, los proyectos de acuerdo de Obligaciones y de Gastos y las modificaciones o traslados presupuestales que se requieran;
m) Velar por la correcta aplicación e los recursos y por el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Fondo DRI;
n) Convocar la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
ñ) Presentar al Presidente de la República y al Ministro de Agricultura, conforme a las normas sobre el particular, los informes respectivos sobre el funcionamiento y situación del Fondo DRI;
o) Expedir conforme a las disposiciones legales vigentes, los reglamentos internos de funcionamiento del Fondo, así como sus manuales de funciones y requisitos del personal;
p) Las demás que señalen las normas orgánicas y estatutarias, en todo aquello que se relacione con la organización y funcionamiento del Fondo DRI y no se encuentren atribuidas expresamente a otra autoridad.
Artículo 17. ACTOS. Los actos que expida el Gerente General en ejercicio de las funciones que le son propias se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia y responsabilidad del funcionario designado para el efecto.
CAPITULO III
REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
Artículo 18. INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en el Decreto 128 de 1976, y las demás vigentes sobre la materia.
Artículo 19. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Tanto los miembros de la Junta Directiva como el Gerente General estarán sujetos al régimen general de impedimentos y recusaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo en lo pertinente.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 20. NOMENCLATURA. La estructura orgánica del Fondo DRI será determinada por la Junta Directiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y con sujeción a la siguiente nomenclatura:
a) Las unidades del nivel directivo se denominarán Subgerencias y Secretaría General;
b) Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo;
c) Las unidades operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos se denominarán Divisiones o Secciones y Grupos;
d) Los órganos que se creen para estudio o decisión de asuntos se denominarán Comisiones o Juntas.
Artículo 21. REORGANIZACION. Los planes y proyectos de reorganización administrativa general o parcial del Fondo DRI se someterán para revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República de conformidad con las normas legales vigentes.
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 22. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expidan las autoridades del Fondo DRI para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetas al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo 23. CONTRATOS. El régimen contractual del Fondo DRI, así como las adquisiciones de bienes y servicios, se ceñirán a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. No podrán celebrarse convenios ni contratos que no tengan previamente definidas la fuente de financiamiento y su forma de pago.
CAPITULO VI
CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO.
Artículo 24. CONTROL FISCAL. El control fiscal de la gestión del Fondo DRI le corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas que para el efecto se expidan.
Artículo 25. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo sobre la entidad será ejercido por el Gerente General quien velará porque la ejecución de los planes y programas del Fondo DRI se cumplan conforme a las disposiciones orgánicas y a estos estatutos.
CAPITULO VII
PATRIMONIO.
Artículo 26. CONSTITUCION DEL PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo DRI, estará constituido por:
a) Las partidas del Presupuesto Nacional que al 15 de enero de 1987 se encuentren asignadas al Fondo DRI;
b) Las partidas que con destino al Fondo DRI, se asignen en el Presupuesto Nacional;
c) Los recursos provenientes de la financiación interna o externa que se contrate para la ejecución de programas de Desarrollo Rural Integrado;
d) Los bienes de cualquier índole que, a título oneroso o gratuito haya adquirido y los que en el futuro adquiera.
CAPITULO VIII
PERSONAL.
Artículo 27. NATURALEZA. Para todos los efectos legales las personas que presten sus servicios en el Fondo DRI son empleados públicos y estarán sometidos al régimen que les es aplicable.
Artículo 28. CESANTIAS. El Fondo DRI liquidará y entregará al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de los empleados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 29. POSESION. El Gerente General del Fondo DRI tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República, o en su defecto ante el Ministro de Agricultura, los miembros de la Junta Directiva, con excepción de quienes actúan en ella por razón de su cargo, lo harán ante el Ministro de Agricultura. los funcionarios del Fondo tomarán posesión ante el Gerente General o el funcionario en quien éste delegue.
Artículo 30. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General, así como de los miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Ministro de Agricultura; las referentes a los demás funcionarios del Fondo DRI las expedirá el Jefe de Personal de la entidad.
Artículo 31. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto que lo apruebe.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de agosto de 1987.
El Ministro de Agricultura,
( Fdo.) LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.
La Secretaria Ad hoc,
( Fdo.) ANGELA VIVAS MARTINEZ”.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.