DECRETO 2001 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2001 DE 1988    

(septiembre 28)    

     

Por  el cual se reglamentan el inciso final del articulo 29, el inciso 3° y  el parágrafo 1° del artículo 94 de la Ley 135 de 1961 en lo relativo a la constitución de resguardos indígenas  en el territorio nacional.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2164 de 1995,  artículo 28 y por el Decreto 2620 de 1988,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el  ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

CAPITULO PRIMERO    

GENERALIDADES    

     

Artículo 1° COMPETENCIA.  El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en desarrollo de sus  facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el  inciso tercero del artículo 94 de la Ley 135 de 1961,  constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de  tierras en beneficio de los grupos o tribus indígenas ubicados dentro del  territorio nacional.    

     

Artículo 2°  DEFINICIONES.    

PARCIALIDAD O  COMUNIDAD INDIGENA.    

Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de  familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con  su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura  tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los  distinguen de otras comunidades rurales.    

     

COMUNIDADES CIVILES  INDIGENAS.    

Son comunidades o  parcialidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras  no pudiendo acreditarlos legalmente o bien que son descendientes de comunidades  cuyos resguardos fueron disueltos y que la tierra que poseen es insuficiente  para el desarrollo de sus actividades socioeconómicas.    

     

TERRITORIO INDIGENA.    

Se entiende territorio  indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no  sólo las habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito  tradicional de sus actividades económicas y culturales.    

     

RESERVA INDIGENA.    

Es un globo de terreno  baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas, delimitado y legalmente  asignado por el Incora a aquélla (s) para que ejerza en él los derechos de uso  y usufructo con exclusión de terceros.    

     

RESGUARDO INDIGENA.    

Es una institución  legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o  parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su  territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una  organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas tradiciones culturales.    

     

CABILDO INDIGENA.    

Entidad pública  especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una  parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar  legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos  y costumbres.    

Los cabildantes deben  ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo  dispuesto en el artículo 3° de la Ley 89 de 1890 o por  sus propias formas de organización tradicional.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

PROCEDIMIENTO PARA  CONSTITUIR RESGUARDOS INDIGENAS EN TERRENOS BALDIOS.    

     

Artículo 3°  SOLICITUD. El trámite para la constitución del resguardo se iniciará de oficio  por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o a solicitud del  Ministerio de Gobierno, de la comunidad indígena interesada, de las  organizaciones indígenas o de cualquier otra entidad pública.    

     

Artículo 4°  RADICACION. Recibida la solicitud por el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, Incora, o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de legalizar la  tenencia de la tierra a una comunidad indígena, se conformará el expediente que  contenga las diligencias administrativas tendientes a la constitución del  resguardo.    

     

Artículo 5° VISITA. Mediante  auto expedido por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria o su delegado, se ordenará llevar a cabo una visita a la comunidad  interesada por funcionarios de la entidad, señalando la época en la que se  realizará.    

De esta visita se  levantará un acta, suscrita por los funcionarios que intervinieren en ella y  las autoridades de la comunidad, conteniendo entre otros los siguientes puntos:    

a) Ubicación.    

b) Extensión  aproximada.    

c) Linderos generales.    

d) Número de  habitantes indígenas.    

e) Número de colonos  establecidos, indicando el área aproximada que ocupan.    

El auto que ordena la  visita se comunicará al grupo indígena interesado, al Ministerio de Gobierno y  al Procurador delegado para asuntos agrarios.    

     

Artículo 6° ESTUDIO  SOCIOECONOMICO Y JURIDICO. Con base en la visita prevista en el artículo  anterior y en un término no superior a treinta (30) días de culminada la misma,  los funcionarios presentarán el estudio socioeconómico y jurídico de la  comunidad, que versará principalmente sobre los siguientes puntos:    

a) Descripción física  de la zona en que se encuentra el predio que se va a constituir con el carácter  legal de resguardo.    

b) Los antecedentes  etnohistóricos.    

c) Descripción  demográfica.    

d) Descripción  sociocultural.    

e) Aspectos  socioeconómicos.    

f) Tenencia de la  tierra.    

g) Delimitación del  área y croquis o plano del terreno que se va a constituir como resguardo.    

h) Estudio de la  situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que  conformarán el resguardo, así como de documentos que indígenas o terceros  ajenos a la comunidad tengan y que les confiera algún derecho sobre el globo de  terreno delimitado.    

i) Conclusiones y  recomendaciones que incluyan un plan de desarrollo en beneficio del grupo  objeto de estudio.    

j) Alternativas con  miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los pequeños colonos  que resulten afectados con la constitución del resguardo.    

Parágrafo. En el  evento que dentro de las recomendaciones resultantes del estudio socioeconómico  y jurídico no se aconseje la constitución del resguardo se informará tal  circunstancia a los miembros de la comunidad interesada quienes podrán  solicitar reconsideración sobre dicho punto dentro de los tres (3) meses  siguientes a su comunicación.    

     

Artículo 7º CONCEPTO  DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. El expediente que contenga el trámite  administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá a la  División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que esta  dependencia emita el concepto de que trata el inciso 3° del  artículo 94 de la Ley 135 de 1961, en un  término no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo  del expediente.    

     

Artículo 8º RESOLUCION  CONSTITUTIVA. Obtenido el concepto del Ministerio de Gobierno, en un término no  mayor de sesenta (60) días, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, Incora, constituirá mediante resolución motivada el resguardo  de tierras en favor de la comunidad correspondiente. Dicha providencia  contendrá entre otros los siguientes puntos:    

a) Designación de la  comunidad beneficiaria.    

b) Ubicación, área y  linderos del globo constituido como resguardo.    

c) Carácter legal de  las tierras.    

d) Nombre de los  colonos encontrados al momento de la visita, dentro del territorio indígena,  tiempo de posesión y tipo de explotación.    

e) Indicación de las  principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de los  resguardos indígenas, así como las normas generales relacionadas con la  conservación de los recursos naturales, servidumbres, uso de aguas, etc.    

     

Artículo 9º  PUBLICACION. La resolución constitutiva del resguardo se publicará en el DIARIO  OFICIAL y por una (1) vez en un diario de amplia circulación o por cualquier  otro medio de información existente en el lugar donde se constituye el  resguardo.    

     

Artículo 10. REGISTRO.  La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá inscribirse en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de  ubicación del resguardo constituido.    

     

Artículo 11.  Conversión de reservas en este Capítulo se aplicará para la conversión de  reservas indígenas en resguardos y para la ampliación de estos últimos, siempre  y cuando no se realicen con bienes del Fondo Nacional Agrario, caso en el cual  se aplicará el procedimiento del Capítulo Tercero de este Decreto.    

     

CAPITULO TERCERO    

PROCEDIMIENTO PARA  CONSTITUIR RESGUARDOS INDIGENAS SOBRE PREDIOS Y MEJORAS DEL FONDO NACIONAL  AGRARIO.    

     

Artículo 12. Las tierras y mejoras del Fondo Nacional Agrario  destinadas a la ejecución de los programas de constitución o de reestructuración  e resguardos y dotación de tierras a las comunidades civiles indígenas, serán  entregadas a título gratuito a las parcialidades representadas por los cabildos  respectivos.    

     

Artículo 13.  INFORMATIVO. Adquiridos por el Incora los bienes a que hace referencia el  artículo anterior, se conformará un informativo que contenga lo siguiente:    

a) Relación de los  fundos y mejoras que se entregarán a la comunidad indígena.    

b) Copias auténticas  de las escrituras de adquisición de los predios o documentos privados mediante  los cuales se adquirieron las mejoras.    

c) Certificados de  registro de los predios adquiridos.    

d) Concepto (s)  técnico (s) y el avalúo(s) administrativo emitido dentro del trámite(s) de  adquisición.    

     

Artículo 14.  RADICACION. Con los documentos enunciados en el artículo anterior se conformará  el expediente relacionado con el trámite administrativo tendiente a la  constitución del resguardo de tierras.    

     

Artículo 15. Radicado  el expediente se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° del  presente Decreto.    

     

Artículo 16.  RESOLUCION CONSTITUTIVA. Obtenido el concepto del Ministerio de Gobierno, la  Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,  constituirá mediante resolución motivada, el resguardo de tierras a favor de la  comunidad correspondiente, la cual contendrá entre otros, los puntos de los  literales a), b), c) y e) del artículo 8º del presente Decreto y:    

a) La descripción de cada  uno de los predios y mejoras que conforman el globo de terreno que se  constituye como resguardo, con su correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria.    

b) El carácter de  gratuidad que tiene la cesión llevada a cabo por el Instituto para la  constitución de los resguardos de que trata el presente Capítulo.    

La publicación y  registro de la resolución, se llevará a cabo de conformidad con los artículos 9° y 10 de  este Decreto.    

     

Artículo 17. ACTA DE ENTREGA.  El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hará entrega material de  los bienes del Fondo Nacional Agrario constituidos como resguardo indígena, al  cabildo (s) de la comunidad (es) para lo cual se adquirió el predio (s) o  mejoras y se constituyó el resguardo, dentro de los treinta (30) días  siguientes al registro de que trata el artículo anterior.    

De esta diligencia se  levantará un acta suscrita por quienes intervengan en la misma, copia de la  cual reposará en el expediente.    

     

Artículo 18. Los  terrenos de los resguardos indígenas son inembargables e imprescriptibles.    

     

Artículo 19.  DISTRIBUCION DE LAS TIERRAS DE RESGUARDOS. Los terrenos de los resguardos  indígenas serán administrados y distribuidos por el cabildo de la comunidad  beneficiaria, de manera equitativa entre todas las familias que la conforman de  acuerdo a las normas que regulen la materia y a sus usos y costumbres.    

Parágrafo. El cabildo  hará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho  o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto  de revisión y reglamentación por parte del Incora en asocio con la División de  Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, con el fin de lograr la  distribución equitativa de la tierra.    

     

Artículo 20.  PROPIETARIOS Y POSEEDORES AJENOS A LA COMUNIDAD. El Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, Incora, adquirirá mediante negociación voluntaria o por  expropiación las mejoras de colonos y predios de propiedad privada establecidos  dentro de la zona adjudicada con el carácter legal de resguardo, con  anterioridad a la creación del mismo.    

     

Parágrafo. Para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y en virtud de lo dispuesto  en el artículo 58 de la Ley 135 de 1961, se  tendrán como zonas de reforma agraria los territorios indígenas.    

     

Artículo 21.  Constituido el resguardo y efectuada la entrega material del predio (s) al  cabildo de la comunidad, éste enviará en el término de seis (6) meses a las  Oficinas del Incora, una copia del cuadro de que trata el artículo 19 del  presente Decreto.    

     

Artículo 22. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 28 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.          

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