DECRETO 2001 DE 1988
(septiembre 28)
Por el cual se reglamentan el inciso final del articulo 29, el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo 94 de la Ley 135 de 1961 en lo relativo a la constitución de resguardos indígenas en el territorio nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 2164 de 1995, artículo 28 y por el Decreto 2620 de 1988, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional,
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 1° COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el inciso tercero del artículo 94 de la Ley 135 de 1961, constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus indígenas ubicados dentro del territorio nacional.
Artículo 2° DEFINICIONES.
PARCIALIDAD O COMUNIDAD INDIGENA.
Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales.
COMUNIDADES CIVILES INDIGENAS.
Son comunidades o parcialidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras no pudiendo acreditarlos legalmente o bien que son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos y que la tierra que poseen es insuficiente para el desarrollo de sus actividades socioeconómicas.
TERRITORIO INDIGENA.
Se entiende territorio indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no sólo las habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.
RESERVA INDIGENA.
Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas, delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquélla (s) para que ejerza en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros.
RESGUARDO INDIGENA.
Es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas tradiciones culturales.
CABILDO INDIGENA.
Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres.
Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR RESGUARDOS INDIGENAS EN TERRENOS BALDIOS.
Artículo 3° SOLICITUD. El trámite para la constitución del resguardo se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o a solicitud del Ministerio de Gobierno, de la comunidad indígena interesada, de las organizaciones indígenas o de cualquier otra entidad pública.
Artículo 4° RADICACION. Recibida la solicitud por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de legalizar la tenencia de la tierra a una comunidad indígena, se conformará el expediente que contenga las diligencias administrativas tendientes a la constitución del resguardo.
Artículo 5° VISITA. Mediante auto expedido por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o su delegado, se ordenará llevar a cabo una visita a la comunidad interesada por funcionarios de la entidad, señalando la época en la que se realizará.
De esta visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios que intervinieren en ella y las autoridades de la comunidad, conteniendo entre otros los siguientes puntos:
a) Ubicación.
b) Extensión aproximada.
c) Linderos generales.
d) Número de habitantes indígenas.
e) Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan.
El auto que ordena la visita se comunicará al grupo indígena interesado, al Ministerio de Gobierno y al Procurador delegado para asuntos agrarios.
Artículo 6° ESTUDIO SOCIOECONOMICO Y JURIDICO. Con base en la visita prevista en el artículo anterior y en un término no superior a treinta (30) días de culminada la misma, los funcionarios presentarán el estudio socioeconómico y jurídico de la comunidad, que versará principalmente sobre los siguientes puntos:
a) Descripción física de la zona en que se encuentra el predio que se va a constituir con el carácter legal de resguardo.
b) Los antecedentes etnohistóricos.
c) Descripción demográfica.
d) Descripción sociocultural.
e) Aspectos socioeconómicos.
f) Tenencia de la tierra.
g) Delimitación del área y croquis o plano del terreno que se va a constituir como resguardo.
h) Estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, así como de documentos que indígenas o terceros ajenos a la comunidad tengan y que les confiera algún derecho sobre el globo de terreno delimitado.
i) Conclusiones y recomendaciones que incluyan un plan de desarrollo en beneficio del grupo objeto de estudio.
j) Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los pequeños colonos que resulten afectados con la constitución del resguardo.
Parágrafo. En el evento que dentro de las recomendaciones resultantes del estudio socioeconómico y jurídico no se aconseje la constitución del resguardo se informará tal circunstancia a los miembros de la comunidad interesada quienes podrán solicitar reconsideración sobre dicho punto dentro de los tres (3) meses siguientes a su comunicación.
Artículo 7º CONCEPTO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. El expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá a la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que esta dependencia emita el concepto de que trata el inciso 3° del artículo 94 de la Ley 135 de 1961, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del expediente.
Artículo 8º RESOLUCION CONSTITUTIVA. Obtenido el concepto del Ministerio de Gobierno, en un término no mayor de sesenta (60) días, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, constituirá mediante resolución motivada el resguardo de tierras en favor de la comunidad correspondiente. Dicha providencia contendrá entre otros los siguientes puntos:
a) Designación de la comunidad beneficiaria.
b) Ubicación, área y linderos del globo constituido como resguardo.
c) Carácter legal de las tierras.
d) Nombre de los colonos encontrados al momento de la visita, dentro del territorio indígena, tiempo de posesión y tipo de explotación.
e) Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de los resguardos indígenas, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales, servidumbres, uso de aguas, etc.
Artículo 9º PUBLICACION. La resolución constitutiva del resguardo se publicará en el DIARIO OFICIAL y por una (1) vez en un diario de amplia circulación o por cualquier otro medio de información existente en el lugar donde se constituye el resguardo.
Artículo 10. REGISTRO. La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del resguardo constituido.
Artículo 11. Conversión de reservas en este Capítulo se aplicará para la conversión de reservas indígenas en resguardos y para la ampliación de estos últimos, siempre y cuando no se realicen con bienes del Fondo Nacional Agrario, caso en el cual se aplicará el procedimiento del Capítulo Tercero de este Decreto.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR RESGUARDOS INDIGENAS SOBRE PREDIOS Y MEJORAS DEL FONDO NACIONAL AGRARIO.
Artículo 12. Las tierras y mejoras del Fondo Nacional Agrario destinadas a la ejecución de los programas de constitución o de reestructuración e resguardos y dotación de tierras a las comunidades civiles indígenas, serán entregadas a título gratuito a las parcialidades representadas por los cabildos respectivos.
Artículo 13. INFORMATIVO. Adquiridos por el Incora los bienes a que hace referencia el artículo anterior, se conformará un informativo que contenga lo siguiente:
a) Relación de los fundos y mejoras que se entregarán a la comunidad indígena.
b) Copias auténticas de las escrituras de adquisición de los predios o documentos privados mediante los cuales se adquirieron las mejoras.
c) Certificados de registro de los predios adquiridos.
d) Concepto (s) técnico (s) y el avalúo(s) administrativo emitido dentro del trámite(s) de adquisición.
Artículo 14. RADICACION. Con los documentos enunciados en el artículo anterior se conformará el expediente relacionado con el trámite administrativo tendiente a la constitución del resguardo de tierras.
Artículo 15. Radicado el expediente se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° del presente Decreto.
Artículo 16. RESOLUCION CONSTITUTIVA. Obtenido el concepto del Ministerio de Gobierno, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, constituirá mediante resolución motivada, el resguardo de tierras a favor de la comunidad correspondiente, la cual contendrá entre otros, los puntos de los literales a), b), c) y e) del artículo 8º del presente Decreto y:
a) La descripción de cada uno de los predios y mejoras que conforman el globo de terreno que se constituye como resguardo, con su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
b) El carácter de gratuidad que tiene la cesión llevada a cabo por el Instituto para la constitución de los resguardos de que trata el presente Capítulo.
La publicación y registro de la resolución, se llevará a cabo de conformidad con los artículos 9° y 10 de este Decreto.
Artículo 17. ACTA DE ENTREGA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hará entrega material de los bienes del Fondo Nacional Agrario constituidos como resguardo indígena, al cabildo (s) de la comunidad (es) para lo cual se adquirió el predio (s) o mejoras y se constituyó el resguardo, dentro de los treinta (30) días siguientes al registro de que trata el artículo anterior.
De esta diligencia se levantará un acta suscrita por quienes intervengan en la misma, copia de la cual reposará en el expediente.
Artículo 18. Los terrenos de los resguardos indígenas son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 19. DISTRIBUCION DE LAS TIERRAS DE RESGUARDOS. Los terrenos de los resguardos indígenas serán administrados y distribuidos por el cabildo de la comunidad beneficiaria, de manera equitativa entre todas las familias que la conforman de acuerdo a las normas que regulen la materia y a sus usos y costumbres.
Parágrafo. El cabildo hará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incora en asocio con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, con el fin de lograr la distribución equitativa de la tierra.
Artículo 20. PROPIETARIOS Y POSEEDORES AJENOS A LA COMUNIDAD. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, adquirirá mediante negociación voluntaria o por expropiación las mejoras de colonos y predios de propiedad privada establecidos dentro de la zona adjudicada con el carácter legal de resguardo, con anterioridad a la creación del mismo.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 135 de 1961, se tendrán como zonas de reforma agraria los territorios indígenas.
Artículo 21. Constituido el resguardo y efectuada la entrega material del predio (s) al cabildo de la comunidad, éste enviará en el término de seis (6) meses a las Oficinas del Incora, una copia del cuadro de que trata el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.