DECRETO 2000 DE 1987
(octubre 20)
Por el cual se modifica el Decreto 1000 de 1986 sobre expedición de visas y control de extranjeros.
Nota: Derogado por el Decreto 666 de 1992, artículo 70.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 7° del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 7° El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida, deberá hacerse exclusivamente por los siguientes puertos aéreos: Bogotá, Cali, Medellín, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Pereira, San Andrés; terrestres: Maicao, Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, Leticia, Ipiales y Puerto Asís; marítimos:
Turbo, Buenaventura, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, San Andrés, Tumaco y Riohacha; fluviales: Arauca, Puerto Asís, Leticia, Puerto Carreño”.
Artículo 2° El artículo 22 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 22. La visa oficial se expedirá hasta por un termino de dos (2) años, renovable por períodos iguales a solicitud de la respectiva misión diplomática u organismo internacional”.
Artículo 3° Adiciónase el Decreto 1000 de 1986 con el siguiente artículo:
“Artículo 31 bis. El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa temporal para periodistas válida por un (1) año a los extranjeros que vengan al país en esta condición, en representación de agencias de noticias internacionales o medios de información, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Carta de la agencia de noticias internacionales o del medio de información, autenticada ante funcionario consular o notario público, según el caso, en la cual se responsabilizan por las actuaciones de su representante en el territorio nacional y se comprometen ante el Gobierno a sufragar los gastos que ocasione el regreso del extranjero al país de origen o de última residencia, así como de su familia si fuere el caso;
b) Certificación del Ministerio de Comunicaciones o de Educación de Colombia, según el caso, donde se acredite la existencia de la agencia de noticias o el medio de información;
c) Documento de estado civil tal como registro civil de nacimiento o registro civil de matrimonio si fuere el caso;
d) Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia, otorgado por autoridad competente”.
Artículo 4° El literal f) del artículo 33 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“f) Según sea la profesión, ocupación u oficio que se desee ejercer: cuando se trate de estudios de educación superior resolución de convalidación de estudios superiores del Instituto Colombiano para la Educación Superior, Icfes o constancia expedida por dicho Instituto en la cual se certifique que el interesado inició los trámites para la convalidación de estudios, en los demás casos, certificado de aptitud expedido por una institución o entidad competente en el nivel o área correspondiente al oficio o actividad, o constancia que acredite la experiencia o idoneidad en la actividad laboral; “.
Artículo 5° El parágrafo del artículo 33 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Parágrafo. Podrá eximirse de la presentación de la resolución de convalidación de estudios superiores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) o de la constancia de iniciación del trámite de convalidación de estudios superiores expedida por dicho Instituto, a aquellos profesionales o especialistas que vengan a trabajar temporalmente en la ejecución de obras de interés prioritario para el país”.
Artículo 6° El artículo 37 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 37. Los extranjeros que con ánimo de lucro vengan al país a desarrollar actividades científicas, culturales, artísticas o relacionadas con el espectáculo o el deporte, podrán solicitar visa temporal especial”.
Artículo 7° Adicionase el Decreto 1000 de 1986, con el siguiente artículo:
“Artículo 39 bis. El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina Consular de la República autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa temporal para tratamiento médico hasta por un (1) año a los extranjeros que vengan al país con tal fin.
“Para la obtención de esta clase de visa, el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Documento de estado civil autenticado por un funcionario consular;
b) Documento que acredite la solvencia económica o que demuestre la gratuidad del tratamiento;
c) Certificación expedida por el centro médico o el médico que efectuará el tratamiento, en la que conste esa circunstancia, la naturaleza del tratamiento y la duración probable del mismo;
d) Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia”.
Artículo 8° El artículo 103 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 103. Los titulares de visa diplomática y de servicio que se encuentren debidamente acreditados como funcionarios de una representación diplomática, consular, de organismo internacional o de una oficina de asistencia o cooperación técnica se identificarán dentro del territorio nacional con el carné expedido por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Artículo 9° El artículo 107 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 107. Los extranjeros que se encuentren en situación de permanencia ilegal, deberán obtener salvoconducto en el Departamento Administrativo de Seguridad mientras legalizan su situación en el país, el cual tendrá una validez hasta de un (1) mes, prorrogable por períodos iguales.
“A los extranjeros que fuera del caso de permanencia ilegal de que trata el inciso anterior, deban permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional, se les expedirá un salvoconducto con una vigencia de un (1) mes, prorrogable por períodos iguales”.
Artículo 10. El artículo 116 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 116. Con excepción de los titulares de visa diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de estudiante, de negocios, transitoria, visa o tarjeta de turismo, visa o tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero mayor de catorce (14) años de edad deberá presentar los siguientes documentos a las autoridades de Emigración para salir del país:
a) Certificado de paz y salvo vigente;
b) Cédula de extranjería vigente;
c) Pasaporte vigente”.
Artículo 11. El artículo 126 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 126. El Jefe de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, así como los directores seccionales y jefes de puestos operativos, previa autorización escrita de la Jefatura de la División de Extranjería, mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo, podrán imponer las multas que a continuación se relacionan:
a) De medio (1/2) a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a los extranjeros o nacionales en su caso, que incurran en las siguientes faltas:
1. No dar aviso del cambio da lugar de residencia y sitio de trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes;
2. No presentarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso al país, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto estuviere en la obligación de hacerlo;
3. Demorar mas de treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida;
4. Suministrar informaciones falsas al inscribirse en hoteles, Pensiones o residencias familiares;
5. No concurrir oportunamente ante las autoridades del citado Departamento o cuando sean requeridos por escrito;
6. Negarse a exhibir sus documentos de identidad a las autoridades;
7. Permanecer en el país más del tiempo señalado en la respectiva visa, salvo los casos de fuerza mayor debidamente comprobados;
8. No presentar los padres o representantes legales a los menores extranjeros, que al cumplir siete (7) años de edad, deben registrarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad;
9. Emplear un extranjero sin exigirle la presentación de la cédula de extranjería o con ocupación distinta a la legalmente autorizada;
10. Al empleador que no diere aviso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a sus oficinas seccionales, de la iniciación de labores del extranjero contratado;
11. A los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o casas familiares, que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el presente Decreto;
12. Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;
13. Al extranjero que ejerza una profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado en la respectiva visa;
14. A los nacionales que propicien el ingreso o favorezcan la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional.
b) Por el valor del depósito inmigratorio, el extranjero que obtuviere su devolución para salir del país y no lo hiciere;
c) De tres (3) a ocho (8) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las personas naturales o jurídicas que incurran en las siguientes faltas:
1. Celebrar contratos de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa, devolución del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión, ocupación u oficio, y que en general estén destinados a servir de prueba ante las autoridades en favor de extranjeros;
2. Negarse a presentar ante las autoridades los registros que de conformidad con el presente Decreto deben llevar para el control de extranjeros.
d) De cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, que incurran en las siguientes faltas:
1. Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa a devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia cuando las autoridades de inmigración no autoricen su ingreso;
2. Transportar extranjeros deportados o devueltos y no colocarlos a disposición de las autoridades de migración, u omitir la entrega de la documentación correspondiente.
La multa de que trata el presente literal se impondrá por cada extranjero transportado.
e) De cinco (5) a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, que faciliten la salida irregular de extranjeros del territorio nacional;
f) De medio (1/2) a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes no cumplieron con las obligaciones contenidas en el presente Decreto .
“Parágrafo. A las empresas que persistan en forma reiterada en las conductas descritas en los literales d) y e), o las entidades que no cumplan con la obligación de enviar la relación de que trata el artículo 75, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución motivada, podrá suspender hasta por un período de tres (3) meses la autorización otorgada para expedir tarjetas de turismo”.
Artículo 12. El numeral 5° del artículo 128 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“5° Quienes ingresen al país como turistas y realicen actividades diferentes al turismo, sean estas lucrativas o no”.
Artículo 13. El artículo 129 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 129. El Jefe de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, así como los directores seccionales y jefes de puestos operativos, previa autorización escrita de la Jefatura de la División de Extranjería, deportarán del territorio nacional al extranjero que haya incurrido en cualquiera de las causales del artículo 128 del Decreto 1000 de 1986. Las decisiones sobre deportación se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia”.
Artículo 14. El artículo 140 del Decreto 1000 de 1986, quedará así:
“Artículo 140. La visa temporal y la visa ordinaria se pierden al ausentarse del país por más de tres (3) meses dentro de un mismo año”.
Artículo 15. Adicionase el Decreto 1000 de 1986 con el siguiente artículo:
“Artículo 140 bis. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir visa temporal a las personas dependientes económicamente en línea directa mayores de 60 años, así como al cónyuge e hijos menores de los titulares de este tipo de visa y de negocios permanente”.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Brigadier General MIGUEL MAZA MARQUEZ.