DECRETO 2000 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2000 DE 1987    

(octubre 20)    

     

Por el cual se modifica el Decreto 1000 de 1986  sobre expedición de visas y control de extranjeros.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 666 de 1992,  artículo 70.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política y en  desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  artículo 7° del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 7° El  ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida, deberá hacerse  exclusivamente por los siguientes puertos aéreos: Bogotá, Cali, Medellín, Santa  Marta, Barranquilla, Cartagena, Pereira, San Andrés; terrestres: Maicao,  Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, Leticia, Ipiales y Puerto Asís; marítimos:    

     

Turbo, Buenaventura,  Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, San Andrés, Tumaco y Riohacha; fluviales:  Arauca, Puerto Asís, Leticia, Puerto Carreño”.    

     

Artículo 2° El  artículo 22 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 22. La  visa oficial se expedirá hasta por un termino de dos (2) años, renovable por  períodos iguales a solicitud de la respectiva misión diplomática u organismo  internacional”.    

     

Artículo 3°  Adiciónase el Decreto 1000 de 1986  con el siguiente artículo:    

     

“Artículo 31 bis.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina  Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, podrá  expedir visa temporal para periodistas válida por un (1) año a los extranjeros  que vengan al país en esta condición, en representación de agencias de noticias  internacionales o medios de información, mediante la presentación de los  siguientes documentos:    

     

a) Carta de la agencia  de noticias internacionales o del medio de información, autenticada ante  funcionario consular o notario público, según el caso, en la cual se  responsabilizan por las actuaciones de su representante en el territorio  nacional y se comprometen ante el Gobierno a sufragar los gastos que ocasione  el regreso del extranjero al país de origen o de última residencia, así como de  su familia si fuere el caso;    

     

b) Certificación del  Ministerio de Comunicaciones o de Educación de Colombia, según el caso, donde  se acredite la existencia de la agencia de noticias o el medio de información;    

     

c) Documento de estado  civil tal como registro civil de nacimiento o registro civil de matrimonio si  fuere el caso;    

     

d) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia, otorgado  por autoridad competente”.    

     

Artículo 4° El  literal f) del artículo 33 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“f) Según sea la  profesión, ocupación u oficio que se desee ejercer: cuando se trate de estudios  de educación superior resolución de convalidación de estudios superiores del  Instituto Colombiano para la Educación Superior, Icfes o constancia expedida  por dicho Instituto en la cual se certifique que el interesado inició los  trámites para la convalidación de estudios, en los demás casos, certificado de  aptitud expedido por una institución o entidad competente en el nivel o área  correspondiente al oficio o actividad, o constancia que acredite la experiencia  o idoneidad en la actividad laboral; “.    

     

Artículo 5° El  parágrafo del artículo 33 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Parágrafo. Podrá  eximirse de la presentación de la resolución de convalidación de estudios  superiores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  (Icfes) o de la constancia de iniciación del trámite de convalidación de  estudios superiores expedida por dicho Instituto, a aquellos profesionales o  especialistas que vengan a trabajar temporalmente en la ejecución de obras de  interés prioritario para el país”.    

     

Artículo 6° El  artículo 37 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 37. Los  extranjeros que con ánimo de lucro vengan al país a desarrollar actividades  científicas, culturales, artísticas o relacionadas con el espectáculo o el  deporte, podrán solicitar visa temporal especial”.    

     

Artículo 7°  Adicionase el Decreto 1000 de 1986,  con el siguiente artículo:    

     

“Artículo 39 bis.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina  Consular de la República autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir  visa temporal para tratamiento médico hasta por un (1) año a los extranjeros  que vengan al país con tal fin.    

     

“Para la  obtención de esta clase de visa, el extranjero deberá presentar una solicitud  acompañada de los siguientes documentos:    

     

a) Documento de estado  civil autenticado por un funcionario consular;    

     

b) Documento que  acredite la solvencia económica o que demuestre la gratuidad del tratamiento;    

     

c) Certificación  expedida por el centro médico o el médico que efectuará el tratamiento, en la  que conste esa circunstancia, la naturaleza del tratamiento y la duración  probable del mismo;    

     

d) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia”.    

     

Artículo 8° El  artículo 103 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 103.  Los titulares de visa diplomática y de servicio que se encuentren debidamente  acreditados como funcionarios de una representación diplomática, consular, de  organismo internacional o de una oficina de asistencia o cooperación técnica se  identificarán dentro del territorio nacional con el carné expedido por la  Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores”.    

     

Artículo 9° El  artículo 107 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 107.  Los extranjeros que se encuentren en situación de permanencia ilegal, deberán  obtener salvoconducto en el Departamento Administrativo de Seguridad mientras  legalizan su situación en el país, el cual tendrá una validez hasta de un (1)  mes, prorrogable por períodos iguales.    

     

“A los  extranjeros que fuera del caso de permanencia ilegal de que trata el inciso  anterior, deban permanecer en el país en libertad provisional o libertad  condicional, se les expedirá un salvoconducto con una vigencia de un (1) mes,  prorrogable por períodos iguales”.    

     

Artículo 10. El  artículo 116 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 116.  Con excepción de los titulares de visa diplomática, oficial, de servicio, de  cortesía, de estudiante, de negocios, transitoria, visa o tarjeta de turismo,  visa o tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero mayor de  catorce (14) años de edad deberá presentar los siguientes documentos a las  autoridades de Emigración para salir del país:    

     

a) Certificado de paz  y salvo vigente;    

     

b) Cédula de  extranjería vigente;    

     

c) Pasaporte  vigente”.    

     

Artículo 11. El  artículo 126 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 126. El  Jefe de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad, así como los directores seccionales y jefes de puestos operativos,  previa autorización escrita de la Jefatura de la División de Extranjería,  mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de la vía  gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo, podrán imponer las  multas que a continuación se relacionan:    

     

a) De medio (1/2) a  cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a los extranjeros o  nacionales en su caso, que incurran en las siguientes faltas:    

     

1. No dar aviso del  cambio da lugar de residencia y sitio de trabajo dentro de los cinco (5) días  siguientes;    

     

2. No presentarse ante  la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad en el  término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso al  país, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto estuviere en la  obligación de hacerlo;    

     

3. Demorar mas de  treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida;    

     

4. Suministrar  informaciones falsas al inscribirse en hoteles, Pensiones o residencias  familiares;    

     

5. No concurrir  oportunamente ante las autoridades del citado Departamento o cuando sean  requeridos por escrito;    

     

6. Negarse a exhibir  sus documentos de identidad a las autoridades;    

     

7. Permanecer en el  país más del tiempo señalado en la respectiva visa, salvo los casos de fuerza  mayor debidamente comprobados;    

     

8. No presentar los  padres o representantes legales a los menores extranjeros, que al cumplir siete  (7) años de edad, deben registrarse ante la División de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad;    

     

9. Emplear un  extranjero sin exigirle la presentación de la cédula de extranjería o con  ocupación distinta a la legalmente autorizada;    

     

10. Al empleador que  no diere aviso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a sus oficinas  seccionales, de la iniciación de labores del extranjero contratado;    

     

11. A los dueños,  administradores o encargados de hoteles, pensiones o casas familiares, que no  cumplieren con las obligaciones establecidas en el presente Decreto;    

     

12. Ingresar o salir  del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;    

     

13. Al extranjero que  ejerza una profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado en la  respectiva visa;    

     

14. A los nacionales  que propicien el ingreso o favorezcan la permanencia ilegal de extranjeros en  el territorio nacional.    

     

b) Por el valor del  depósito inmigratorio, el extranjero que obtuviere su devolución para salir del  país y no lo hiciere;    

     

c) De tres (3) a ocho  (8) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás  sanciones legales, a las personas naturales o jurídicas que incurran en las  siguientes faltas:    

     

1. Celebrar contratos  de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa, devolución  del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión, ocupación u oficio, y  que en general estén destinados a servir de prueba ante las autoridades en  favor de extranjeros;    

     

2. Negarse a presentar  ante las autoridades los registros que de conformidad con el presente Decreto  deben llevar para el control de extranjeros.    

     

d) De cinco (5) a doce  (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a las empresas de  transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, que incurran en las siguientes  faltas:    

     

1. Transportar  extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la  obligación de la empresa a devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia  cuando las autoridades de inmigración no autoricen su ingreso;    

     

2. Transportar  extranjeros deportados o devueltos y no colocarlos a disposición de las  autoridades de migración, u omitir la entrega de la documentación  correspondiente.    

     

La multa de que trata  el presente literal se impondrá por cada extranjero transportado.    

     

e) De cinco (5) a  quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las  demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial  o terrestre, que faciliten la salida irregular de extranjeros del territorio  nacional;    

     

f) De medio (1/2) a  quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes no  cumplieron con las obligaciones contenidas en el presente Decreto .    

     

“Parágrafo. A las  empresas que persistan en forma reiterada en las conductas descritas en los  literales d) y e), o las entidades que no cumplan con la obligación de enviar  la relación de que trata el artículo 75, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante resolución motivada, podrá suspender hasta por un período  de tres (3) meses la autorización otorgada para expedir tarjetas de  turismo”.    

     

Artículo 12. El  numeral 5° del artículo 128 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“5° Quienes  ingresen al país como turistas y realicen actividades diferentes al turismo,  sean estas lucrativas o no”.    

     

Artículo 13. El  artículo 129 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 129. El  Jefe de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad, así como los directores seccionales y jefes de puestos operativos,  previa autorización escrita de la Jefatura de la División de Extranjería,  deportarán del territorio nacional al extranjero que haya incurrido en  cualquiera de las causales del artículo 128 del Decreto 1000 de 1986.  Las decisiones sobre deportación se comunicarán al Ministerio de Relaciones  Exteriores para lo de su competencia”.    

     

Artículo 14. El  artículo 140 del Decreto 1000 de 1986,  quedará así:    

     

“Artículo 140. La  visa temporal y la visa ordinaria se pierden al ausentarse del país por más de  tres (3) meses dentro de un mismo año”.    

     

Artículo 15.  Adicionase el Decreto 1000 de 1986  con el siguiente artículo:    

     

“Artículo 140  bis. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir visa temporal a las  personas dependientes económicamente en línea directa mayores de 60 años, así  como al cónyuge e hijos menores de los titulares de este tipo de visa y de  negocios permanente”.    

     

Artículo 16. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 20 de octubre de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

     

El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES MORENO.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad,    

Brigadier General  MIGUEL MAZA MARQUEZ.          

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