DECRETO 200 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 200 DE 1984

(enero 30)    

     

por el cual se determina los  procedimientos, requisitos y criterios generales para la celebración de  asambleas de delegados en las entidades cooperativas.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de  la que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,  y    

     

CONSIDERANDO    

     

Que de conformidad con el  artículo 43 del Decreto 1598 de 1963,  las asambleas generales de socios pueden ser sustituidas por asambleas  generales de delegados cuando el total de miembros de las entidades  cooperativas exceda de 300.    

     

Que es función del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el  numeral 10 del artículo 2° de la Ley 24 de 1981, aplicar  y desarrollar las disposiciones de las entidades bajo su acción.    

     

Que por disposición del  numeral 5 del artículo 8° de la Ley 24 de 1981,  corresponde al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las  entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su  desarrollo y adecuada aplicación    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO PRELIMINAR    

     

Disposiciones generales.    

     

Articulo primero. Del objeto. El presente Decreto tiene  por objeto señalar los procedimientos, requisitos y criterios generales a los  cuales debe atender el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas al  expedir la correspondiente reglamentación para elegir delegados a las asambleas  generales de las entidades cooperativas.    

     

Artículo segundo. De la elección de delegados. Para los  efectos del presente Decreto, se entenderá por elección de delegados, la  efectuada con participación de los socios hábiles    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

Del procedimiento para reglamentar.    

     

Artículo tercero. De los requisitos El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá la correspondiente  reglamentación, previo estudio de la solicitud escrita, que deberá contener:    

     

1. Indicación de que la  entidad solicitante prevé en sus estatutos la asamblea de delegados, o que  decidió sustituir la asamblea general de socios por una de delegados, anexando  copia o fotocopia autenticada del acta o parte pertinente de la misma en el  segundo caso.    

     

2. Indicación del número total  de socios de la entidad cooperativa y de los socios hábiles existentes al  momento de la solicitud, discriminados en las diversas zonas electorales, si  las hubiere, adjuntando una certificación al respecto suscrita por la Junta de  Vigilancia.    

     

3. Proyecto de reglamentación  que contenga los criterios y procedimientos que en el caso concreto de cada  institución sean más aplicables de acuerdo a sus propias circunstancias.    

     

Artículo cuarto. Del período electoral. El período en  que se debe llevar a cabo el proceso electoral será señalado en el mismo acto  que decide o ratifique la sustitución, estableciendo claramente las fechas  correspondientes a la iniciación y cierre de las elecciones y a la iniciación y  cierre de los escrutinios, período que no podrá ser superior a 10 días hábiles.    

     

Artículo quinto. Del sistema de elección. El sistema  de elección de los delegados será determinado en la correspondiente reglamentación,  de conformidad con lo establecido en los estatutos. En el evento de que los  estatutos no lo contemplen, se hará por el sistema del cociente electoral.    

     

Articulo sexto. Zonas electorales. Entiéndese por zonas  electorales aquellos lugares en que la cooperativa, por razón de su gestión,  tenga socios activos, ya sea dentro del domicilio legal o fuera de él, según la  distribución que cada entidad cooperativa determine.    

     

Articulo séptimo. Del número de delegados. El número de  delegados principales y suplentes, será determinado en la correspondiente  reglamentación, atendiendo las sugerencias formuladas por cada institución,  siempre que ellas consulten amplios criterios de participación democrática de  los socios de base.    

     

Para su adecuado.  funcionamiento las mencionadas asambleas se constituirán con un número mínimo  de 30 delegados y un número máximo de 150, según el factor que incluya la  reglamentación correspondiente, para aplicar al número de socios hábiles.    

     

Artículo octavo. Comisión Central de Elecciones Escrutinios.  Cada entidad cooperativa conformará una Comisión Central de Elecciones y  Escrutinios Integrada por 5 miembros, así:    

     

El Presidente del Consejo de  Administración o quién haga sus veces; un miembro de la Junta de Vigilancia; el  Auditor o Revisor Fiscal de la entidad cooperativa; un socio escogido por el  Consejo de Administración de terna presentada por la Junta de Vigilancia; y un  socio escogido por la Junta de Vigilancia de terna presentada por el Consejo de  Administración.    

     

Cuando por conflictos internos  u otra causa similar no pudiere integrarse la Comisión por el procedimiento  aquí prescrito, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  designará los miembros que haga falta proveer.    

     

Parágrafo. En las entidades  que no tengan Junta de Vigilancia, la Comisión estará Integrada por tres  miembros, así: el Presidente del Consejo de Administración o quien haga sus  veces; el Auditor o Revisor Fiscal, y un tercero escogido por ellos de terna  presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo noveno. De las subcomisiones. Cuando las  entidades cooperativas tengan zonas electorales, ya sea dentro de su domicilio  legal o fuera de él, la Comisión Central de Elecciones y Escrutinios nombrará  en cada una de ellas una subcomisión impar integrada por un mínimo de 3 socios  hábiles, la que, en circunstancias especiales, podrá designar delegados  responsables de presenciar el proceso electoral, recibir los votos y  entregarlos o remitirlos a la subcomisión respectiva.    

     

La Comisión Central y las  subcomisiones de elecciones y escrutinios tendrán como función principal  vigilar la legalidad y el correcto desarrollo del proceso electoral.    

     

Artículo décimo. Vigencia de la Reglamentación. La  entidad cooperativa que decida sustituir la asamblea general de socios por una  de delegados, solicitará al Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas la correspondiente reglamentación, de conformidad con los  requisitos que e este decreto establece, la que será expedida. mediante  resolución administrativa.    

     

Dicha resolución regirá a la  cooperativa peticionaria para el proceso electoral del año en que fue expedida,  y constituirá el marco jurídico para la reglamentación autónoma de las  elecciones siguientes.    

     

Artículo once. Reglamentación propia. Para las  reuniones posteriores, la entidad cooperativa que, autorizada por la ley,  decida convocar a asamblea general por le sistema de delegados, reglamentará el  proceso electoral con base en los criterios expuestos por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas en la resolución de que habla el  artículo anterior.    

     

Artículo doce. Divulgación La reglamentación que  internamente expida la entidad cooperativa se dará a conocer mediante  publicación en un medio idóneo de divulgación que circule ampliamente entre los  socios, y, además, será fijada en las oficinas centrales de la cooperativa y en  las zonas electorales, si las hubiere, con anticipación no inferior a 5 días  hábiles a la fecha de iniciación de las elecciones.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

Del proceso electoral.    

     

Artículo trece. De la convocatoria a elecciones. Una  vez ejecutoriada la providencia que de acuerdo con el artículo 10 expida el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o cumplido el término  fijado en el artículo anterior, según el caso, la entidad cooperativa que  decidió la sustitución, deberá convocar a elección de delegados señalando las  fechas y el sistema de elección a que se refieren los artículos 4° y 5° del  presente Decreto, respectivamente.    

     

Artículo catorce. De la elaboración y divulgación de la lista  de socios hábiles. Por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la  iniciación del proceso electoral, se fijará o divulgará en cada zona electoral  la lista de socios hábiles que pueden sufragar en ella. Esta lista será  elaborada por la Junta de Vigilancia y dada a conocer públicamente para que los  socios puedan formular ante ellas los reclamos que a bien tengan.    

     

Artículo quince. De las elecciones. El socio sufragante  deberá presentarse a la Comisión Central o a la subcomisión respectiva de  elecciones y escrutinios o a sus delegados, con el fin de identificarse y  depositar su voto en la urna correspondiente. El voto deberá ser secreto y  libre de toda clase de presiones.    

     

Artículo dieciséis. Del escrutinio. Las subcomisiones  deberán, una vez terminada la votación, proceder al conteo de los votos,  levantando un acta suscrita por sus integrantes en que conste el  desenvolvimiento del proceso electoral en la respectiva zona. Esta acta y la  totalidad de los votos emitidos deberán enviarse a la Comisión Central, a más  tardar dentro de los dos días hábiles siguientes.    

     

Recibido lo anterior, la  Comisión Central de Elecciones y Escrutinios procederá al conteo de los votos  en un acto continuo, levantará un acta suscrita por sus integrantes, y expedirá  las credenciales a las personas que resultaren elegidas para asistir a la  asamblea.    

     

Artículo diecisiete. De la validez de las elecciones. Para  que las elecciones tengan validez, será necesario que en la votación haya  intervenido cuando menos el 10% de los socios hábiles.    

     

Artículo dieciocho. Período de los delegados. Los delegados  solamente perderán tal carácter una vez se haya hecho la elección de quienes  deban reemplazarlos.    

     

Artículo diecinueve. De los recursos. Contra las  resoluciones que reglamenten las elecciones de delegados, expedidas por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, procede el recurso de  reposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, en  concordancia con el Decreto 01 de 1984.    

     

Artículo veinte. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en su totalidad el Decreto  2920 de octubre 19 de 1981.    

     

Artículo transitorio. Cuando  una entidad cooperativa hubiere hecho la convocatoria a asamblea de delegados  con anterioridad a la expedición del presente Decreto, podrá atenerse, para  todos los efectos relacionados con la misma, a las normas vigentes en el  momento de la convocatoria.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  enero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Francisco de P. Jaramillo.    

     

     

           

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