DECRETO 1997 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1997 DE 1988    

(septiembre  27)    

     

Por el cual se reglamenta el Código de Comercio en materia de nombre  Comercial.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades previstas en el artículo 120 numerales 3° y 14 de la Constitución Política,  y en el artículo 2035 del Código de Comercio,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o  específicamente el ejercicio de una actividad financiera, o adjetivos y  abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras,  las entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o  aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado,  así como las sociedades dedicadas a la realización de operaciones de  arrendamiento financiero o “leasing” o de compra de cartera o “factoring”  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.    

En caso de  duda, el Superintendente Bancario determinará si un nombre comercial incluye los  sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.    

     

Artículo 2°  Las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las  actividades de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de lo  establecido en el artículo anterior e impartirán las órdenes que se requieran  para que personas no autorizadas suspendan tal práctica cuando se trate de  sociedades que no se encuentren sometidas a la inspección permanente del  Estado, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las  funciones previstas en el presente artículo.    

     

Parágrafo.  Dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, las Cámaras de  Comercio del país remitirán a las autoridades a que se refiere el inciso  primero de este artículo sendas listas de las personas jurídicas inscritas que  utilizan los sustantivos, adjetivos o abreviaturas indicadas en el artículo 1°.    

     

Artículo 3°  Las Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas  jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 1°  de este Decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las  instituciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el  ejercicio de una actividad financiera.    

     

Artículo 4°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 27 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO FERRER  CARRASCO.    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.          

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