DECRETO 1995 DE 1986
(junio 24)
Por el cual se crea un Consejo coordinador de actividades comunitarias en la zona de influencia de los ríos Tigui y Nechi.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad administrativa,
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Consejo Coordinador de actividades comunitarias en la zona de influencia de los ríos Tiguí y Nechí.
Artículo 2º El Consejo Coordinador tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los problemas primordiales que afectan la zona.
2. Hacer recomendaciones a la Administración para la solución de los problemas detectados.
3. Recomendar acciones que garanticen el desarrollo integral de la navegación fluvial de la región.
4. Analizar y evaluar los estudios que se realicen en desarrollo de estos objetivos.
5. Coordinar las actividades de las entidades públicas en él representadas, con el fin de lograr un desarrollo armónico y eficiente de los programas adoptados.
6. Velar por el cumplimiento de los planes y programas adoptados por las entidades representadas.
Artículo 3º El Consejo estará integrado por:
1. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.
2. El Ministro de Agricultura o su delegado.
3. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
4. El Gobernador de Antioquía o su delegado.
5. El Director del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, “Inderena” o su delegado.
6. El Director del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, “Himat” o su delegado.
7. El Director del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, “Ingeominas” o su delegado.
8. El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo. El Consejo será presidido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte y, en su ausencia, por el Ministro de Minas y Energía. A sus reuniones podrán asistir, por invitación de cualquiera de sus miembros, otras personas que a juicio del Consejo puedan colaborar con sus objetivos.
Artículo 4º El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente y de sus sesiones se levantará un acta que elaborará el Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quien actuará como secretario de la reunión.
Artículo 5º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJIA CAICEDO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.